Sentencia Social Nº 584/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 584/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4698/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 584/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100511


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8051877

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 584/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por DISET, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 19 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1055/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Lázaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Desestimando las pretensionesde la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad Diset S.A.contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)y el trabajador D. Lázaro , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de mayo de 2011.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Lázaro , nacido el día NUM000 de 1972, con DNI nº NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 .

2.- El día 1 de septiembre de 2010 la empresa demandante, Diset S.A. (CIF nº A08261588) celebró un contrato de trabajo con D. Lázaro , para desarrollar funciones de almacenero (folios nº 108 y 109).

3.- El día 1 de septiembre de 2010 la empresa demandante facilitó al actor la Evaluación de Riesgos y la Planificación preventiva, cuyo concreto contenido no consta (folio nº 107).

4.- El día 9 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 8:00 horas, D. Lázaro se encontraba, junto con otros compañeros de trabajo, en el almacén de la empresa demandante, descargando un camión.

Al objeto de poder llegar a la altura de la caja del camión, aproximadamente a 1,5 metros, el Sr. Lázaro se había subido a un palé, que, a su vez, se había elevado mediante una carretilla elevadora, que era conducida por D. Juan Alberto .

Al objeto de recolocar la carretilla el Sr. Juan Alberto maniobró con la misma, perdiendo el equilibrio el Sr. Lázaro , cayendo al suelo, lesionándose la extremidad inferior derecha.

5.- El INSS dictó resolución el día 9 de mayo de 2011 (folio nº 27) declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante.

Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 6 de octubre de 2011 (folio nº 54).

6.- Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, de fecha 7 de junio de 2011, se impuso a la empresa una sanción de multa de 8.100 euros, confirmando, en este sentido, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo (folios nº 31 vuelto y siguientes). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Lázaro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la empresa recurrente, Diset S.A., se añada un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor: 'Que D. Lázaro conforme a la propia oferta de trabajo formulada a la empresa y en lo que denomina su curriculum vitae manifestó poseer conocimientos teóricos, académicos y prácticos resultantes de ser titulado de EGB, titulado de BUP, titulado de COU, estar en posesión de diplomado cualificado en informática Office en 2007, ser titulado por Cruz Roja de Barcelona como camillero sanitario y tener conocimientos concretos y experiencia profesional adquiridos en su trabajo en Premu SA como transportista con camión de 3.500 kg de carga al que se hallaba adherido una pala excavadora, por sus Servicios Logísticos del Prat como carretillero y suministrador de materiales en línea durante tres años (de 2006 a 2009) así como carretillero preparador de pedidos con radiofrecuencia en Caprabo-Eroski en los años 2009 a 2010.

Dicha pretensión, que basa en los folios 105 y 106, debe ser desestimada por irrelevante, pues si bien estos son los estudios y la experiencia laboral que acredita el Sr. Lázaro , el hecho de que haya trabajado con anterioridad como carretillero y preparador en línea, no significa que tuviera ya preparación y formación para el concreto puesto de trabajo de almacenero para el que se le contrató en la empresa.

SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar la inclusión de un nuevo hecho probado octavo en el que se recojan las manifestaciones efectuadas por los testigos interrogados respecto al accidente sufrido por el Sr. Lázaro que figuran recogidas por la Inspección de Trabajo y referenciadas por el juzgador, en concreto de D. Juan Alberto , D. Gustavo , del Sr. Rosendo y del propio D. Lázaro , pretensión que no puede prosperar, ya que la revisión de los hechos declarados probados que permite el artículo 193.b) de la LRJS ha de basarse exclusivamente en pruebas documentales o periciales, lo que excluye la prueba testifical, bien sea la practicada en el acto del juicio o las manifestaciones que los testigos hayan podido efectuar por escrito fuera del juicio, como las recogidas en el acta de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.-Pretende en tercer lugar la incorporación de otro nuevo hecho probado noveno en los siguientes términos: 'Que de las manifestaciones del Sr. Juan Alberto , Gustavo , Sr. Ambrosio , Don. Rosendo y Sr. Lázaro a que se refiere el anterior hecho probado que por adición se insta, coincidente con el contenido del informe de la investigación aportado por la empresa (figura a los folios 113 y 114) en la parte suficiente establece: que la operación de descarga de la caja del camión se suele realizar y el día del accidente se realizó con el método operativo consistente en: a) definir una plataforma de acceso y trabajo junto o en la proximidad del camión con el fin de descargar dado el almacenamiento o ubicación de la carga en la caja del camión; b) que la plataforma se conforma de palés de madera, bien superponiendo unos a otros hasta alcanzar la altura del camión, bien con la horquilla penetrando por los orificios laterales o frontales del palé y de esta manera conformar la plataforma móvil o de elevación con la que acceder en altura'.

Dicha adición debe ser desestimada por las mismas razones de basarse en prueba testifical, que no es hábil para revisar los hechos, y en un informe de investigación del accidente confeccionado por la empresa sobre cómo se produjo el mismo que no difiere de la que recoge la sentencia en el hecho probado cuarto.

CUARTO.-En un segundo apartado, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , pretende la empresa el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En un primer apartado formula una serie de alegaciones sobre el acta de la Inspección de Trabajo, su valor probatorio, la motivación de la resolución impugnada, la prueba practicada en el acto del juicio y el resultado de la misma, conforme a la cual y a juicio del recurrente, citando los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española y 208.2 y 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el accidente se produjo por una actuación involuntaria y negligente del carretillero, lo que exoneraría a la empresa de la responsabilidad prevista en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , debiéndose revocar en tal sentido el fallo.

Citándose en este apartado normas de carácter procesal como el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula los requisitos formales de la sentencia, el motivo debió articularse por el cauce del artículo 193.a) de la LRJS con la finalidad de reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, lo que no se pide expresamente. Por lo demás, la sentencia está suficientemente motivada y razonada, pues en el hecho probado cuarto se consigna la forma en que se produjo el accidente sufrido por D. Lázaro , y se argumenta, en el fundamento de derecho primero, que la dinámica del accidente resulta principalmente de la declaración testifical de D. Juan Alberto , coincidente con el propio informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa (folios 113 y 114) e incluso con la versión de los hechos acogida en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 45). La sentencia, además, fundamenta, de forma lógica y comprensible, su pronunciamiento, por lo que no se aprecia en ella defecto procesal alguno.

QUINTO.-En los dos siguientes motivos de censura jurídica cita la empresa los preceptos que según la sentencia se habrían infringido para negar tal infracción, expone los requisitos que, según la jurisprudencia, son necesarios para la imposición del recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y alega que dicho recargo no se rige por la ley 31/1995, por lo que la infracción de la misma no puede justificarlo y el mismo no puede basarse en infracciones genéricas sino específicas como corresponde a toda norma sancionadora, que en el presente caso no se habrían producido, pero aunque no fuera así faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente al ignorarse cómo se produjo este, que en su caso habría tenido lugar por una negligencia del propio trabajador.

Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Ha puesto de relieve esta Sala, así en sentencia de 26 de mayo de 2005 , que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por otra parte, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social habla de que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo y es evidente que estas medidas pueden ser perfectamente las recogidas en la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y en sus normas de desarrollo.

El accidente ahora enjuiciado se produjo sobre las 8 horas del día 9 de septiembre de 2010 cuando el trabajador de la empresa recurrente, D. Lázaro , se encontraba junto con otros compañeros de trabajo en el almacén descargando un camión. Al objeto de poder llegar a la altura de la caja del camión, aproximadamente a 1'5 metros, el trabajador su subió a un palé que, a su vez, se había elevado mediante una carretilla elevadora que era conducida por D. Juan Alberto . Al objeto de recolocar la carretilla el Sr. Juan Alberto maniobró con la misma, perdiendo el equilibrio el Sr. Lázaro , cayendo al suelo y lesionándose la extremidad inferior derecha.

El trabajador había sido contratado el 1.9.2010 como almacenero y el mismo día la empresa le facilitó la evaluación de riesgos y la planificación preventiva, cuyo contenido no consta (hecho probado tercero), añadiendo el fundamento de derecho tercero que no se ha acreditado que se impartiese formación alguna al trabajador.

Para el juzgador de instancia el accidente se produjo por emplearse para la descarga del camión un procedimiento inadecuado, procedimiento seguido en colaboración con otros trabajadores con mucha mayor experiencia que el Sr. Lázaro que solo llevaba nueve días en la empresa, no pudiendo considerarse el procedimiento fruto de su exclusiva inspiración o improvisación, a lo que añade que la empresa no tenía establecido o no se ha acreditado un procedimiento seguro para la descarga de los camiones, no constando que el trabajador hubiera recibido formación alguna en relación a su concreto puesto de trabajo de carretillero, sin que a este respecto sea suficiente el que hubiera trabajado con anterioridad en otra empresa como carretillero al desconocerse en qué condiciones realizaba su trabajo y la formación que se le impartió.

Tal omisión supone incumplimiento del deber que pesa sobre el empresario de proteger a sus trabajadores de los riesgos laborales, conforme al artículo 14 de la Ley 31/1995 , mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de su seguridad y salud, debiendo también adoptar, conforme al artículo 17, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Además, según el artículo 19, el empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe.

La anterior normativa ha sido desarrollada en el Real Decreto 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas sobre seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En concreto, los Anexos I y II establecen lo siguiente:

'Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. Si el equipo de trabajo no está destinado a la elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión, deberá fijarse una señalización adecuada de manera visible. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios pata utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo, los cuales no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles, movidos mecánicamente, solo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. La elevación de trabajadores solo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto'.

Por consiguiente ambas causas, la falta de formación del trabajador y la ausencia de un procedimiento seguro para la descarga de los camiones, son infracciones que han contribuido causalmente al accidente sufrido por el trabajador Sr. Lázaro .

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Diset S.A. contra la sentencia de 19 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 1055/2011, seguidos a instancia de la citada empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Lázaro , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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