Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 584/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100557
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000584/2016
En Santander, a 20 de junio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leon , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y Liberbank, S.A., sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el NUM000 -1968 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 2.950,04 euros (contingencias comunes) y 3.436,69 euros (contingencias profesionales), siendo la fecha de efectos el 10-8-2015.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-7-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 21-8-15.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. Trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, crisis de angustia con agorafobia (dos intentos autolíticos).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. Aislamiento social, déficit de atención, encamamiento, alto grado de nerviosismo ante perspectiva de trabajar con exposición al público...
5º.- El demandante permaneció en situación de I.T. durante estos periodos imputados a dolencia psíquica:
. 17-12-96 a.... (Se ignora).
. 3-3-97 a 18-9-97.
. 30-12-97 a 9-1-98.
. 2-12-98 a 12-3-99.
. 2-12-02 a 6-3-03.
. 21-2-14 a 9-8-15 (la contingencia de este periodo de I.T. fue impugnada por entender que debía responder a contingencia profesional, impugnación que fue desestimada el 27-10-15; esta decisión es firme).
(Las contingencias de todos estos periodos de I.T. fueron por enfermedad común).
6º.- Los últimos años de su vinculación laboral con la empresa demandada el actor trabajó en los Servicios centrales. Estos años no tuvo clínica psiquiátrica.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Leon contra MUTUA MONTAÑESA, LIBERBANK S.A., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.
D. Leon formuló demanda interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral o de enfermedad profesional y, en todo caso, que la incapacidad permanente total reconocida administrativamente para su profesión habitual lo fuera por contingencia profesional.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 28 de enero de 2016 , desestima íntegramente sus pretensiones. Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación exclusivamente el actor, estructurando su recurso en dos motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , si bien se destina uno previo a reproducir el fallo de la sentencia objeto de recurso.
Ha sido objeto de impugnación tanto por Mutua Montañesa como por la empresa Liberbank, S.A.
SEGUNDO .- Revisión de hechos probados.
Interesa el letrado recurrente en su escrito de formalización, la revisión de los hechos que se declaran probados tercero, cuarto y quinto, en los siguientes términos:
a)Pretende adicionar al ordinal tercero, el texto que sigue: 'Trastorno depresivo mayor grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia con signos psicóticos e incluso en momentos determinados necesita ayuda de tercera persona'.
Justicia dichos diagnósticos en el informe del EVI y en la pericial privada del Dr. Luis Manuel .
Como tiene señalado la jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 y 17 diciembre 1990 , y 24 enero 1991 , entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
En el supuesto actual el juzgador a quo ha optado por el informe médico oficial del EVI (obrante a los folios 228 a 230) y al mismo habremos de estar, valorándolo en su integridad.
b)Pide incluir en el cuartohecho probado parte del informe del EVI de 21-07-2015, en donde consta: '... con síntomas psicóticos persistentes con mala evolución clínica a pesar del tratamiento, precisando medicación y psicoterapia continuada, bajo supervisión y seguimiento en salud mental quincenal, y varios ingresos en Urgencias por intentos autolíticos, la situación anímica ha repercutido claramente en su estado físico...', la medicación que tiene pautada y que su evolución es tórpida.
Como hemos señalado anteriormente, pese a que el informe oficial haya sido reproducido parcialmente, esta Sala puede y debe valorarlo en su integridad. Se accede, por tanto, a tenerlo por probado íntegramente.
c)Finalmente se quiere modificar el quintohecho probado, sin proponer texto alternativo, con remisión a numerosos documentos de los que quiere deducir los diferentes problemas laborales del actor en su relación con la empleadora.
Desfavorable acogida merece seguir este motivo, pues cabe recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria ( STC 18-10-1993 ), y no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, al no ser esa su función que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS . El juzgador a quo ha valorado todos los informes médicos y el resto del material probatorio, y ha llegado a la conclusión de que no se acredita la vinculación de su patología psiquiátrica con su actividad laboral.
TERCERO.- Determinación del grado de incapacidad.
1.-En el motivo de infracción jurídica, se alega la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 194.1.c ( art. 137) de la Ley General de la Seguridad Social del texto refundido RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, además de los arts. 156 y 157 LGSS , arts. 216 y 217 LEC y art. 97.2 LRJS , y jurisprudencia concordante.
Cabe destacar, en primer lugar, que la norma aplicable por razones temporales -fecha del hecho causante- no es el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 2 de enero de 2016 (DF única), sino el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2.-Procede analizar, en primer lugar, el grado de incapacidad permanente.
El grado absoluto de la incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9 de marzo de 1989 ).
Con respecto a las dolencias de tipo psíquico de esta naturaleza, la doctrina de esta Sala de Cantabria plasmada en la sentencia de 4 de abril de 2012 (rec. 174/2012 ), con cita de las de Cataluña (números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5349/1995 y 5352/1995, de 6 de octubre ; y 5440/1996, de 25 de julio); y con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1987 , 17 y 23 de febrero de 1988 , 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990 ), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad permanente absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz (STSJ Cataluña de 27-12- 2005 [JUR 2006, 77744]). Valorada la alteración de la autoimagen e ideas autolíticas y el tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos ( STSJ Comunidad Valenciana de 24-6-2005 [JUR 2005, 203242]).
3.-La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, con remisión al informe del EVI, como dolencia principal, en un trastorno depresivo grave, episodio recurrente, con crisis de ansiedad por agorafobia y dos intentos autolíticos (el último el 08-07-2015, se tumbó en las vías del tren, no recordando lo sucedido), presentando en aquel momento síntomas psicóticos (alucinaciones auditivas, ruidos y voces).
El referido síndrome depresivo cursa con marcada ansiedad. Destaca el informe médico oficial, con remisión al de la USM que le viene tratando desde 1997, que desde febrero de 2014 se produce una reagudización de la sintomatología ansiosa, crisis de ansiedad prácticamente diarias, objetivándose una tórpida evolución; elevación importante de ansiedad con limitaciones a nivel cognitivo (déficit mnésicos, disminución de la atención y concentración. La sintomatología psicológica es persistente y su evolución ha sido mala a pesar del tratamiento médico, farmacológico y psicoterapéutico continuado, hasta el punto de estar sometido a seguimiento en la USM con carácter quincenal y con varios ingresos en Urgencias por los intentos autolíticos. Además su situación psíquica ha repercutido en su estado físico, con pérdida de peso, falta de aseo, etc. Siendo el grado funcional de psiquiatría el 3 y estando limitado para un funcionamiento sociolaboral normalizado. En los informes médicos emitidos por la USM con posterioridad al EVI se constata la persistencia de la sintomatología de depresión mayor, las alteraciones cognitivas y la ideación suicida.
La referida patología, por otra parte, se encontraba en el momento de la evaluación entronizada con carácter crónico, pues pese al largo tiempo transcurrido y al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico dispensado, no se ha obtenido una respuesta positiva ni se aprecia mejoría alguna y, si toda patología depresiva produce un progresivo deterioro de la personalidad, limitando el desarrollo de una vida social o familiar dentro de los parámetros de la normalidad, en el supuesto analizado habrá que concluir que la misma es determinante de la plena inhabilidad laboral de la recurrente porque no es concebible que quien sufre una deterioro tan severo como el que aqueja al actor, pueda hacer frente a los requerimientos y a las exigencias que impone el desempeño de una ocupación laboral por sencillas que éstas fueran, pues, todo empleo, impone una mínima capacidad de atención y un grado de conciencia que posibiliten el sometimiento a una actividad laboral sistematizada.
En atención al cuadro clínico expuesto, esta Sala considera que las patologías psíquicas que aquejan a la recurrente: trastorno depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia, imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad laboral. Por ello, hemos de estimar que su estado se encuadra dentro de los términos del apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ; lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la resolución de instancia en este punto.
CUARTO.- Determinación de la contingencia: enfermedad profesional.
1.-Se denuncia la infracción del art. 116 de la LGSS , solicitando que la contingencia sea de enfermedad profesional. Afirma el representante legal del recurrente que, si bien es cierto que la patología psiquiátrica del actor no está listada en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, de 12 de septiembre, 'la realidad del funcionamiento y relación laboral con los empleados de Liberbank... son obvios los riesgos psicológicos de los trabajadores' de dicha mercantil.
2.-Establece el art. 116 de la LGSS , que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En nuestro sistema legal se distingue entre las enfermedades profesionales listadas ( art. 116 LGSS ), esto es, las recogidas en la lista oficial -cuadro exclusivo y excluyente- que comprende los agentes causantes y las principales actividades capaces de producirlas, y las no listadas ( art. 115.2 LGSS ). En este último se incluyen, tanto las enfermedades profesionales 'no listadas' como las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa desencadenante o determinante (aún pudiéndose contraer en otro medio como es el caso de una pulmonía).
La jurisprudencia ha venido distinguiendo ambas, al aludir al carácter lento y larvado de la enfermedad profesional frente a la aparición súbita del accidente de trabajo ( SSTS/IV de 25 de enero de 2006, rec. 2840/2004 , y 21 de noviembre de 2007, rec. 4111/2006 ). Pero la auténtica diferencia radica en la presunción legal que rige exclusivamente en beneficio de las enfermedades profesionales; de tal manera que la concurrencia de los elementos exigidos legalmente para calificar la dolencia sufrida como enfermedad profesional no precisa de la prueba de la relación de causalidad por parte del trabajador. Existe en este caso una presunción legal 'iuris et de iure' del origen profesional de la patología ( art. 116 LGSS ).
Así lo establece la STS de 5 de noviembre de 2014 (rec. 2981/2013) al señalar 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006'. Reitera de esta forma la doctrina recogida, entre otras, en la STS de 20 de diciembre de 2007 (rec. 2579/2006 ).
3.-En el supuesto actual no constan probados los tres elementos a que alude la presunción legal: la enfermedad, el agente causante y la actividad desarrollada, en los términos recogidos en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006 en su Anexo I.
No concurriendo la presunción legal, correspondía al actor acreditar la relación de causalidad entre el trabajo desarrollado como empleado de una entidad bancaria y la enfermedad psíquica que le aqueja, lo que no ha acontecido. Por lo que con independencia de lo que a su entender resulta obvio, no cabe admitir el origen profesional de la enfermedad.
QUINTO.- Determinación de la contingencia: accidente laboral.
El art. 115.2 LGSS determina que 'tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; y f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
El motivo no puede acogerse por las siguientes razones. La presunción establecida en el art. 115.3 de la LGSS se refiere a las 'lesiones' que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; concepto aquel que, en relación con el apartado primero de dicho precepto, ha de interpretarse como 'lesión corporal', de aparición súbita y causación inmediata. Ciertamente, dicho adjetivo (corporal) no debe entenderse en un sentido limitativo, al comprender también las lesiones que afectan a la vida psíquica, como reconoce la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-1988 [RJ 9842 ] y 18-3-1998 [RJ 3006]); más, no está referido a enfermedades, cuya aparición es larvada y de efecto mediato, para las que no juega la presunción, que desplaza la carga de la prueba, sino que exige la necesidad de probar que tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel ( art. 115.2 e) de la propia LGSS ).
En el caso ahora analizado únicamente consta, en el informe del EVI, la existencia de tensiones laborales; pero también se alude en el mismo al estrés familiar. Razona el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica, al desestimar la demanda por falta de prueba al respecto, que no se ha acreditado que la actividad laboral del actor como empleado de banca agravara su dolencia previa ni que contribuyera de modo exclusivo al debut y evolución de la lesión psíquica del demandante. La sintomatología depresiva, ansiosa y agorafóbica, derivada de la ansiedad que padece, se manifiesta tanto en la actividad profesional como en la vida de relación ajena a ésta, de tal suerte que no desaparece por el hecho de cesar en aquella ni ha mejorado con el paso del tiempo.
No puede, en consecuencia, concluirse que se trate de un supuesto derivado de accidente de trabajo y sí de enfermedad común.
Es por ello que no habiéndose acreditado la relación causal entre prestación de trabajo y daño (agorafobia y crisis de ansiedad), debe rechazarse la contingencia pretendida y mantener la de enfermedad común.
No cuestionándose la base reguladora ni la fecha de efectos económicos, esta no puede ser otra que las consignadas en el primer hecho probado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 620/2015), de fecha 28 de enero de 2016 , que revocamos en el único sentido de declarar que D. Leon se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 2.950,04 euros mensuales, con el tope legal previsto y efectos económicos desde el 10 de agosto de 2015, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran; con absolución de la Mutua Montañesa y la empresa Liberbank, S.A., que únicamente tendrán que estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
