Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 584/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 584/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100580
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:766
Núm. Roj: STSJ PV 766/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 411/2018
NIG PV 20.05.4-17/001974
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001974
SENTENCIA Nº: 584/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Esmeralda frente a INSS Y TGSS .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que Dª. Esmeralda , nacida el día NUM000 de 1977, trabajó como esteticista, habiendo figurado como tal afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que el INSS mediante resolución dictada el día 5 de mayo de 2016, reconoció a la Sra.
Esmeralda afecta de una incapacidad permanente total, por enfermedad común. Que el cuadro clínico residual y limitaciones funcionales y orgánicas consideradas para reconocerle dicho grado de incapacidad permanente era el siguiente: ARTRITIS CRONICA RADIOCARPIANA DE MUÑECA DERECHA. ARTRODESIS RADIO ESCAFO LUNAR Y ESCISION DE ESCAFOIDES DISTAL EN MARZO DE 2016. TENDINITIS DE TENDON AQUILES DERECHO. POLIARTRITIS. ESPONDILIARTROPATIA HLA B27 NEGALTIVA EN EL CONTESTO DE EII.
TERCERO. Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la suma de 651,63 euros, con efectos desde el día 1 de mayo de 2017.
CUARTO. Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la parte actora es el siguiente: ESPONDILIARTROPATIA HLA B27 ASOCIADA A ENFERMEDAD DE CRFOHN HLB27 NEGATIVO, SIN SACROILEITIS. ARTRITIS RADIOCARPIANA DE MUÑECA DERECHA. ARTRODESIS RADIO.ESCAFO- LUNAR Y ESCISION DE ESCAFOIDES DISTAL en MARZO DE 2016. TENDINITIS DEL TENDON DE AQUILES DERECHO.
QUINTO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: ASTENIA GENERALIZADA CON FATIGABILIDAD PRECOZ QUE LE OBLIGA A REALIZAR DESCANSOS A LO LARGO DE LA JORNADA. POLIARTRALGIAS A NIVEL DE MANOS, PIES, RODILLAS Y HOMBROS QUE EVOLUCIONAN CON BROTES DE INFLAMACIÓN E IMPOTENCIA. SUFRE ESPONDILOARTROPATÍA ASOCIADA A LA ENFERMEDAD INTESTINAL DE CARÁCTER SEVERO EN LA MUÑECA DERECHA, QUE HA REQUERIDO DE INFILTRACIONES LOCALES. SE LE HA PRACTICADO EN MARZO DE 2016 UNA ARTRODESIS. SUFRE FALTA DE FUERZA Y DOLOR EN LA MANO DERECHA, ESPECIALMENTE A LA PRESIÓN Y MOVILIZACIÓN, CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD, REQUIRIENDO DE CONTROL MÉDICO Y RÉGIMEN POSTURAL. LIMITADA PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE IMPLIQUEN UNA SOBRECARGA DE LAS MANOS, EL MANEJO O CARGA DE PESOS, Y MOVILIZACIÓN REPETITIVAS DE LAS EXTREMIDADES.
SEXTO. Que mediante resolución dictada por el INSS, a la vista del reconocimiento médico practicado por el EVI a la actora, se resolvía declarar que se había producido una mejoría del estado de las lesiones que presentaba la actora, de modo que en la actualidad no se encontraría afecta de una incapacidad permanente en grado alguno, lo que conllevaba acordar la extinción de la prestación que venía percibiendo desde el año 2016. Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 651,63 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de mayo de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO .-El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por Dª Esmeralda la declara afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de esteticista.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 b) de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Derivándose las peticiones formuladas de la disconformidad con la revisión de grado efectuada por la entidad gestora, quien ha resuelto que los menoscabos de la demandante han mejorado o se han minorado, de forma que en la actualidad no se encuentra afecta de incapacidad permanente alguna, al respecto diremos que la revisión por mejoría del grado de invalidez permanente que se tenía reconocido, conforme al artículo 200 de la LGSS , requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan mejorado o desaparecido, de forma que el cuadro clínico del trabajador sea menos grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la mejoría repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado.
Pues bien, entonces debemos analizar las diferencias existentes entre las lesiones y limitaciones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total y las actuales, así como si éstas determinan que no proceda aquel reconocimiento.
Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total por Resolución del INSS de 5 de mayo de 2016 por padecer: artritis crónica radiocarpiana de muñeca derecha, artrodesis radio escafo lunar y escisión escafoides distal en marzo de 2016, tendinitis del tendón de Aquiles derecho, poliartritis y espondiliartropatía HLA B27 negativa en el contexto de extremidades inferiores. En la actualidad se describe el siguiente cuadro clínico residual: espondiliartropatía asociada a enfermedad de Chron HLB27 negativo, sin sacroileitis. Artritis radiocarpiana de muñeca derecha. Artrodesis radio escafo-lunar y escisión de escafoides distal en marzo de 2016. Tendinitis del tendón de Aquiles derecho. Limitaciones: astenia generalizada con fatigabilidad precoz que el obliga a realizar descansos a lo largo de la jornada. Poliartralgias a nivel de manos, pies y rodillas y hombros que evolucionan con brotes de inflamación e impotencia. Espondiloartropatía asociada a la enfermedad intestinal de carácter severo en muñeca derecha, que ha requerido infiltraciones locales. En marzo de 2016 se le practicó artrodesis. Sufre falta de fuerza y dolor en la mano derecha, especialmente a la presión y movilización, con limitación de la movilidad, requiriendo de control médico y régimen postural.
Limitada para la realización de tareas que impliquen sobrecarga de las manos, el manejo o carga de pesos y movilización repetitivas de las extremidades.
Por lo tanto sigue sufriendo de los problemas de artritis en la mano derecha con falta de fuerza y dolor en dicha extremidad, con limitación de la movilidad, lo que es importante en una profesión de carácter eminentemente manual como es la de esteticista. Asimismo la enfermedad intestinal que padece le provoca espondiloartropatía sufriendo también de poliartralgias. Por todo ello entendemos que en el momento actual sigue siendo acreedora del reconocimiento de la incapacidad permanente total a la vista de los dolores que padece y las limitaciones que afectan a su mano derecha pues aunque en su oficio se auxilie de máquinas qué duda cabe que requieren de movimientos continuos de sus extremidades.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que Dª. Esmeralda , nacida el día NUM000 de 1977, trabajó como esteticista, habiendo figurado como tal afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que el INSS mediante resolución dictada el día 5 de mayo de 2016, reconoció a la Sra.
Esmeralda afecta de una incapacidad permanente total, por enfermedad común. Que el cuadro clínico residual y limitaciones funcionales y orgánicas consideradas para reconocerle dicho grado de incapacidad permanente era el siguiente: ARTRITIS CRONICA RADIOCARPIANA DE MUÑECA DERECHA. ARTRODESIS RADIO ESCAFO LUNAR Y ESCISION DE ESCAFOIDES DISTAL EN MARZO DE 2016. TENDINITIS DE TENDON AQUILES DERECHO. POLIARTRITIS. ESPONDILIARTROPATIA HLA B27 NEGALTIVA EN EL CONTESTO DE EII.
TERCERO. Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la suma de 651,63 euros, con efectos desde el día 1 de mayo de 2017.
CUARTO. Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la parte actora es el siguiente: ESPONDILIARTROPATIA HLA B27 ASOCIADA A ENFERMEDAD DE CRFOHN HLB27 NEGATIVO, SIN SACROILEITIS. ARTRITIS RADIOCARPIANA DE MUÑECA DERECHA. ARTRODESIS RADIO.ESCAFO- LUNAR Y ESCISION DE ESCAFOIDES DISTAL en MARZO DE 2016. TENDINITIS DEL TENDON DE AQUILES DERECHO.
QUINTO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: ASTENIA GENERALIZADA CON FATIGABILIDAD PRECOZ QUE LE OBLIGA A REALIZAR DESCANSOS A LO LARGO DE LA JORNADA. POLIARTRALGIAS A NIVEL DE MANOS, PIES, RODILLAS Y HOMBROS QUE EVOLUCIONAN CON BROTES DE INFLAMACIÓN E IMPOTENCIA. SUFRE ESPONDILOARTROPATÍA ASOCIADA A LA ENFERMEDAD INTESTINAL DE CARÁCTER SEVERO EN LA MUÑECA DERECHA, QUE HA REQUERIDO DE INFILTRACIONES LOCALES. SE LE HA PRACTICADO EN MARZO DE 2016 UNA ARTRODESIS. SUFRE FALTA DE FUERZA Y DOLOR EN LA MANO DERECHA, ESPECIALMENTE A LA PRESIÓN Y MOVILIZACIÓN, CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD, REQUIRIENDO DE CONTROL MÉDICO Y RÉGIMEN POSTURAL. LIMITADA PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE IMPLIQUEN UNA SOBRECARGA DE LAS MANOS, EL MANEJO O CARGA DE PESOS, Y MOVILIZACIÓN REPETITIVAS DE LAS EXTREMIDADES.
SEXTO. Que mediante resolución dictada por el INSS, a la vista del reconocimiento médico practicado por el EVI a la actora, se resolvía declarar que se había producido una mejoría del estado de las lesiones que presentaba la actora, de modo que en la actualidad no se encontraría afecta de una incapacidad permanente en grado alguno, lo que conllevaba acordar la extinción de la prestación que venía percibiendo desde el año 2016. Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 651,63 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de mayo de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por Dª Esmeralda la declara afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de esteticista.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 b) de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Derivándose las peticiones formuladas de la disconformidad con la revisión de grado efectuada por la entidad gestora, quien ha resuelto que los menoscabos de la demandante han mejorado o se han minorado, de forma que en la actualidad no se encuentra afecta de incapacidad permanente alguna, al respecto diremos que la revisión por mejoría del grado de invalidez permanente que se tenía reconocido, conforme al artículo 200 de la LGSS , requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan mejorado o desaparecido, de forma que el cuadro clínico del trabajador sea menos grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la mejoría repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado.
Pues bien, entonces debemos analizar las diferencias existentes entre las lesiones y limitaciones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total y las actuales, así como si éstas determinan que no proceda aquel reconocimiento.
Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total por Resolución del INSS de 5 de mayo de 2016 por padecer: artritis crónica radiocarpiana de muñeca derecha, artrodesis radio escafo lunar y escisión escafoides distal en marzo de 2016, tendinitis del tendón de Aquiles derecho, poliartritis y espondiliartropatía HLA B27 negativa en el contexto de extremidades inferiores. En la actualidad se describe el siguiente cuadro clínico residual: espondiliartropatía asociada a enfermedad de Chron HLB27 negativo, sin sacroileitis. Artritis radiocarpiana de muñeca derecha. Artrodesis radio escafo-lunar y escisión de escafoides distal en marzo de 2016. Tendinitis del tendón de Aquiles derecho. Limitaciones: astenia generalizada con fatigabilidad precoz que el obliga a realizar descansos a lo largo de la jornada. Poliartralgias a nivel de manos, pies y rodillas y hombros que evolucionan con brotes de inflamación e impotencia. Espondiloartropatía asociada a la enfermedad intestinal de carácter severo en muñeca derecha, que ha requerido infiltraciones locales. En marzo de 2016 se le practicó artrodesis. Sufre falta de fuerza y dolor en la mano derecha, especialmente a la presión y movilización, con limitación de la movilidad, requiriendo de control médico y régimen postural.
Limitada para la realización de tareas que impliquen sobrecarga de las manos, el manejo o carga de pesos y movilización repetitivas de las extremidades.
Por lo tanto sigue sufriendo de los problemas de artritis en la mano derecha con falta de fuerza y dolor en dicha extremidad, con limitación de la movilidad, lo que es importante en una profesión de carácter eminentemente manual como es la de esteticista. Asimismo la enfermedad intestinal que padece le provoca espondiloartropatía sufriendo también de poliartralgias. Por todo ello entendemos que en el momento actual sigue siendo acreedora del reconocimiento de la incapacidad permanente total a la vista de los dolores que padece y las limitaciones que afectan a su mano derecha pues aunque en su oficio se auxilie de máquinas qué duda cabe que requieren de movimientos continuos de sus extremidades.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos nº 394/2017 seguidos a instancia de Dª Esmeralda , confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0411/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0411/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
