Sentencia Social Nº 5846/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5846/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3598/2015 de 08 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5846/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106204


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050797

CR

Recurso de Suplicación: 3598/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5846/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1092/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Epifanio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015

que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo formulada por la empresa demandada

1º CONDENO a la empresa JORGE DE HARO LEON a abonar Don. Epifanio la cantidad total de 4.074,36 euros por los conceptos determinados en esta Sentencia, más el 10 por 100 del interés por mora aplicado exclusivamente a los conceptos salariales.

2º ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 33 ET . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don. Epifanio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 14 de febrero de 2011, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario bruto mensual de 1.095, 82 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- Con fecha de efectos 2/8/2013 la empresa demandada procedió a despedir al actor por causas objetivas.

Tercero.- La empresa demandada adeuda al Sr. Mario la cantidad total de 4.074,36 euros por los siguientes conceptos: 1.095,82 euros salario mayo 2013, 774,35 euros salario junio 2013, 290, 26 euros salario julio 2013, 18,26 euros salario agosto 2013, 814,77 euros correspondientes a 16 días de vacaciones devengados y no disfrutados y 1.080,90 euros en concepto de indemnización por despido

Cuarto.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia. '

TERCERO.-En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' SE ACUERDA:Aclarar la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 recaída en las presentes actuaciones para hacer constar que en el hecho probado tercero de la misma donde dice: 'La empresa demandada adeuda Don. Mario la cantidad total ...' debe decir: 'La empresa demandada adeuda Don. Epifanio la cantidad total de ...'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Bernabe , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la persona física demandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de reclamación de cantidad y condena al recurrente a pagar al trabajador la suma reclamada.

Al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia porque en su momento se alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con base en la supuesta existencia de una sociedad civil irregular constituida por el demandado y una tercera persona física que no ha sido llamada al proceso.

Pretensión que no ha de ser acogida, pues como bien se razona en la sentencia de instancia al desestimar este alegato, no hay la menor prueba que permita considerar que el empleador del actor fuese aquella supuesta sociedad civil privada irregular en lugar del recurrente.

Bien al contrario, los únicos indicios invocados en el recurso para intentar demostrar la existencia de dicha sociedad civil irregular son el contenido de una página web en el que aparecen como teléfonos y dirección de correo electrónico de contacto el del recurrente y aquel tercero; así como el contenido de algún correo electrónico cruzado entre el recurrente y aquel otro tercero y una serie de notas sobre la cuenta de resultados de la empresa.

Con independencia de que el trabajador haya dirigida correctamente la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 16.5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente al demandado, que era quien en todo caso, actuaba como organizador, director y gestor de la supuesta sociedad civil irregular en sus relaciones con los trabajadores; lo cierto es que no hay elementos de prueba que permitan considerar en este proceso que estuviéramos en presencia de una sociedad civil privada irregular que obligase al actor a dirigir la acción contra todos los socios de la misma.

Los documentos invocados en el recurso son manifiestamente insuficientes para acreditar dicha situación jurídica, ni siquiera en los términos del art. 1669 del Código Civil , con independencia de las acciones que en vía civil pudiere dirigir el recurrente contra su supuesto socio.

No hay en este caso ningún elemento de juicio que permita considerar que el empleador del actor no fuese el demandante.

Recordemos en este punto que el término sociedad designa aquel contrato -ya que tanto el Código Civil como el Código de Comercio configuran la sociedad como un contrato- por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, servicios o algunas de estas cosas con ánimo de partir entre sí las ganancias; señalando la doctrina como notas características de la estructura del contrato de sociedad: a) contrato plurilateral, en el que pueden participar más de dos personas; b) los socios se obligan a hacer aportaciones para la constitución de un fondo común, para la realización de una actividad común; c) el contrato tiende a crear una organización; y d) los socios tienen como finalidad común el reparto de beneficios entre los mismos.

El art. 1.667 del Código Civil consagra el principio de libertad de forma para la constitución de la sociedad civil, como sucede en nuestro ordenamiento civil con los demás contratos, conforme al art. 1.278 del mismo. Por tanto, se admite la celebración de un contrato de sociedad civil de forma verbal, si bien, en estos casos, el problema será de prueba del mismo. El mismo precepto establece una excepción al principio de libertad de forma, cuando se aporten bienes inmuebles, en cuyo caso, se requiere escritura pública. Esta previsión del art. 1.667 CC se completa con lo dispuesto en el art. 1.668, que declara la nulidad del contrato de sociedad cuando se aporten inmuebles, si no se hace un inventario de los mismos firmado por las partes que se une a la escritura. La jurisprudencia ha evitado aplicar el precepto en sus propios términos, haciendo una interpretación flexible.

La sociedad civil irregular conforme al art. 1.669 del Código Civil en su párrafo 2º son aquellas que no tienen personalidad jurídica, por mantener sus pactos secretos y contratar los socios en su nombre y se regirán por las disposiciones de la comunidad de bienes. La jurisprudencia ha declarado respecto de las sociedades irregulares que en el aspecto interno quedan obligadas y en el externo responden frente a terceros ( STS de 12 de diciembre de 2003 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado cuales son los elementos del contrato de sociedad, así en la STS de 14 de julio de 2006 por citar una de las más recientes, ' primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1 º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible ( art. 1666 ); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros '.

Corresponde al juez de instancia la valoración de la prueba aportada para acreditar estos extremos, y en el caso de autos no puede apreciarse en modo alguno un error manifiesto, evidente e inequívoco en la valoración del escaso material probatorio aportado por el recurrente, que pretende hacer valer frente al trabajador la supuesta existencia de una sociedad civil irregular que se habría mantenido oculta frente al mismo.

En definitiva, a las sociedades civiles irregulares les son de aplicación las normas jurídicas reguladoras de la comunidad de bienes ( párrafo segundo del artículo 1669 del Código Civil ) por lo que a las relaciones internas de los socios se refiere, y en cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de ésta es una responsabilidad directa, personal e ilimitada (responden con todos sus bines presentes y futuros), siendo además solidaria, de tal manera que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social frente a los acreedores de la sociedad ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 417/1997 de 8 de mayo ).

A lo que debemos añadir que en el caso de autos el debate gira en torno a la determinación de la verdadera personalidad del empleador del demandante, que la sentencia de instancia atribuye de forma rotunda y en exclusiva a la persona física recurrente, concluyendo que la supuesta sociedad civil que el demandado pudiere haber constituido con un terco, no es la empleadora del demandante.

No se trata por lo tanto de determinar el alcance y responsabilidad individual frente al trabajador de cada uno de los socios de la supuesta sociedad, sino de establecer quien era verdaderamente el empleador del demandante con independencia de que el demandado pudiere haber constituido eventualmente una sociedad civil irregular a los fines que fuese con un tercero y de las relaciones jurídicas internas entre cada uno de los socios.

En la prestación laboral en litigio no hay dato alguno que permita considerar que aquella posible sociedad irregular fuese la empleadora del actor, por lo que no es posible considerar una situación de litisconsorcio que obligue a anular la sentencia en los términos pretendidos por el recurrente.

Y de cualquier forma, estaríamos ante una mera y simple sociedad civil irregular que no puede desplegar efectos jurídicos como terceros, en la que la responsabilidad de los socios sería entonces de carácter personal y solidario frente al trabajador, lo que le permite dirigir la reclamación por el total de la deuda contra cualquiera de los responsables individualmente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiere corresponderles entre ellos en virtud de la relación jurídica interna que pudieren mantener por esos supuestos vínculos societarios.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo (sala 1ª) de 25 de mayo 1993 'La sociedad cuya existencia ha declarado la sentencia, nacida como sociedad de hecho, sin cumplir absolutamente ninguna formalidad, fue constituida por la voluntad del demandante y demandado. Tiene la naturaleza de vínculo personal de quienes lo contraen y por ello los derechos y deberes dimanante del contrato sólo pueden exigirse entre las partes.'

No pretende el demandante la condena de la sociedad civil irregular, lo que ciertamente pudiere haber obligado a dirigir la demanda contra todos los socios de la misma, sino tan solo y únicamente la de la persona física demandada que ha actuado en todo momento como su único empleador.

SEGUNDO.-La resolución de este primer motivo del recurso conlleva por sí misma la desestimación de los dos restantes, en los que se solicita la revisión de los hechos probados y se denuncia infracción de los arts. 1669 y 392 - 406 del Código Civil y 1.2º del Estatuto de los Trabajadores , para que se diga que el empleador del demandante no era la persona física demandada, sino la sociedad civil irregular constituida por el demandado con un tercero.

Basta remitirnos a lo que ya hemos argumentado para reiterar que la escasa y poco convincente prueba aportada al proceso ni tan siquiera demuestra la existencia de un error manifiesto y evidente de valoración por parte del juez de instancia a la hora de determinar si el empleador de actor era únicamente el recurrente o la supuesta sociedad civil irregular que se dice existente por el mismo; y que estaríamos en todo caso ante una sociedad civil irregular carente de personalidad jurídica, lo que permite al trabajador dirigir la demanda contra cualquiera de los socios que pudieran integrarla por tratarse de una responsabilidad personal, directa y solidaria, que no obliga a dirigir la demanda contra todos y cada uno de los posibles integrantes de la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe , contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1092/13, seguido en virtud de demanda formulada contra el mismo y Fondo de Garantía Salarial por Epifanio , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.