Última revisión
07/09/2007
Sentencia Social Nº 5848/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4294/2006 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 5848/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105488
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002102
MO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 7 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5848/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 686/2005 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, ALUMINIS ESTRUCTURES I SERRALLERÍA, S. L., INSS (Tarragona) y TGSS ( Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , con D.N.I. n° NUM000 , contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la empresa ALUMINIS, ESTRUCTURES I SERRALLERIA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Luis Andrés , nacido el 8-1-1948, con D.N.I núm. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Cerrajero montador de aluminio, prestando servicios para la codemandada ALUMINIS ESTRUCTURES I SERRALLERIA, S.L., sufrió un accidente de trabajo en fecha 19-3-2003, al caerse por unas escaleras metálicas, cuando las estaban colocando al pisar un escalón que todavía no estaba soldado, siendo diagnosticado de fractura de calcáneo cerrada.
SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinado por la UVAMI el día 8-3-2005 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 31-3-2005 con el siguiente cuadro residual: "Secueles de fractura calcani peu E.I.Q. disminució mobilitat turmell E> 50%. Hipoestesia plantar bora externa".
TERCERO La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 6-4-2005, por la que declaraba al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, según baremo 2101 artic. Tibioperonea astragalina: dísminuc., indemnizable en la cantidad de 1 .08l,82 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Universal Mugenat.
CUARTO.- Interpuesta en fecha 19-5-2005, la preceptiva reclamación previa por la parte actora, en solicitud de ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Parcial, fue desestimada por el INSS el 13-6-2005.
QUINTO.- La empresa demandada ALUMINIS, ESTRUCTURES I SERRALLERIA, S.L., tiene concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
SEXTO: Actualmente el estado residual del actor es el siguiente:
"Secuelas de fractura calcáneo pie izquierdo. Intervención Quirúrgica. Disminución de la movilidad tobillo izquierdo mayor al 50%. Hipoestesia plantar borde externo".
(expediente administrativo, informe del CRAM)
SÉPTIMO.- La base reguladora establecida para la contingencia de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo se establece en 1.343,40.-euros mensuales.
(hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutua Universal-Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso de suplicación, y basándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los número 18 a 21 y 23, 50 a 66, 109 a 11. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente en la medida que las patologías que sufre el actor, le harían tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).
En el caso de autos las lesiones que padece el actor no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual como cerrajero montador de aluminio. De la prueba practicada por el juzgador se constató que las patologías que padece el actor son las que figuran en el hecho probado sexto de la sentencia, consistentes en: "secuelas de fractura calcáneo pie izquierdo. Intervención quirúrgica. Disminución de la movilidad tobillo izquierdo mayor al 50%. Hipestesia plantar borde externo", las cuales son coincidentes con las descritas en el expediente administrativo (informe del CRAM), al que el juzgador de instancia dio prevalencia frente a la prueba documental y pericial practicada por la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 137. 1 y 2 y los artículos 136 y 137.3 de la LGSS , puesto que el actor sería tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Y ello porque las lesiones que padece, le suponen una merma de más de 33% en su normal rendimiento en su profesión habitual de cerrajero montador de aluminio.
Según el artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción conservada que le otorga la disposición transitoria quinta bis del TRLGSS, se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado. A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual.
Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que coporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras).Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, que fueron determinadas mediante la apreciación de los informes médicos obrantes en autos, se ha de concluir que no ha quedado acreditado que las lesiones de la parte actora sean constitutivas de una incapacidad permanente parcial, no existiendo constancia de que las tareas que actualmente realiza el actor le resulten más penosas o peligrosas, sin que le produzcan una merma de más de un 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, pues, si bien le pueden causar molestias en el desarrollo de su trabajo, no se objetiva una falta de rendimiento de suficiente entidad, habiendo quedado constancia en autos que sigue prestando servicios como cerrajero montador en su centro de trabajo, sin merma en la ejecución y desarrollo del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el D. Luis Andrés , contra la sentencia de 5 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en los autos número 686/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal Mugenat, y Aluminis Estructures i Serrallería, S.L., confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
