Sentencia Social Nº 5848/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5848/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3815/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 5848/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012105541


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0002243 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003815 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000585 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Salome

Abogado/a:ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

Procurador/a:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Recurrido/s:UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

ILMO. SR. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3815/2012, formalizado por Salome , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 585/2011, seguidos a instancia de Salome frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Salome presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMER0.- Dona Salome ha venido prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela en los periodos que a continuación se detallan, relación amparada en los siguientes contratos suscritos con la demandada: 1-El 16-01 - 2004 suscribió un contrato de duración determinada a tiempo parcial para la obra o servicio consistente en ' realización de traballos de Desenvolvemento de electrónica para detector de RCPs , en relación con el contrato de investigación ' Estudio de propiedades de hadrones en materia nuclear (Subproyecto) acordo USC-CIEMAT'. El contrato se prorrogo desde el 16-05-2004 hasta el 15-07-2004 y desde el 16-07-2004 hasta el 31-07-2004. 2-El 01-10-2004 suscribe un nuevo contrato temporal a jornada parcial para la obra o servicio consistente en 'realización de traballos de Desenvolvemento dun sistema de control dun detector , en relación con el contrato de investigacion Study of strongly interactin matter (HadronPhysic). El contrato se prorroga desde el 01-04-2005 hasta el 30-06-2005. 3-El 01-07 -2005 suscribe un nuevo contrato temporal a jornada parcial para la obra o servicio consistente en' Realización de traballos de Estudos de electrónica relacionado con detectores de tempo de vo ( wigh resolution velocity measurements) en relación con el contrato de investigación European Nuclear Structrure Integrated Infraestructure Initiative ( EURONS)'. Contrato que se prorroga desde el 01-09-2005 hasta el 31-10-2005 ; desde el 01-11-2005 hasta el 31-12- 2005 y desde el 01-01-2006 hasta la fecha en que finalizo, el 31-01-2006 . 4-El 01-02-2006 suscribe un nuevo contrato temporal a jornada completa para la obra o servicio consistente en ' realización de traballos de Estudo de núcleos exóticos, en relación con el contrato de investigación ' Estudio de reacciones inducidas por haces de núcleos exóticos a energías relativistas 'El contrato se prorroga desde el 01-08-2006 al 30-01-2007 Contrato que finalize) el 25-01-2007 por renuncia de la demandante. 5-El 26-01- 2007 suscribe un nuevo contrato temporal a tiempo completo para la obra, o servicio consistente ' realización de traballos VINCULADOS ENERXIAS RELATIVISTAS , en relación con el contrato de investigación 'AXUDAS PARA A CONTRATACION DE PERSOAL TECNICO DE AP010 - MODALIDADE TECNICOS DE PROXECTOS DE l+D DO MEC' Contrato que finalizo el 25-01- 2010. 6-El 26-01-2010 suscribe un nuevo contrato temporal a jornada completa para la obra o servicio consistente en ' realizacian de traballos de DESENVOLVEMENTO DA INTERFASE ELECTRONICA DOS CENTELLEADORES DO CALORIMETRO CALIFA , en relacion con el contrato de investigacian 'Physics with radioactive ion beam @R3B: CALIFA a next generacion calorimeter' . El contrato se prorrogo desde el 26-01-2011 al 25-07-2011. SEGUNDO.- A la Universidad de Santiago de Compostela le han sido concedidas las siguientes ayudas o subvenciones:

- Con fecha 01-12-2003 el Ministerio de Ciencia y Tecnología concede una subvención a la Universidad de Santiago para la realización del proyecto titulado Estudio de propiedades de hadrones en materia nuclear ' El periodo de realización del proyecto es desde el 01-12-2003 al 30-11-2006 con una financiación especifica concreta por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología por importe de 171.500 euros

- Con fecha 01-01-2004 la Comisión Europea concede una subvención a la Universidd de Santiago para la realización del proyecto titulado ' Study of strongly interacting matter Hadron Physics ) . El periodo de realización de la ayuda es del 01-01- 2004 at 31-12-2007 con una financiación especifica y concreta de 46.000 euros.

- Con fecha 01-01-2005 la Comisión Europea concede una subvención a la Universidd de Santiago para la realizacion del proyecto titulado European Nuclear Structure Integrated Infraestructure Iniatiative Eurons) . El periodo de realización de la ayuda es del 01-01-2005 al 31-12-2008 con una financiación especifica y concreta de 145.350 euros.

- Con fecha 31-12-2005 el Ministerio de Ciencia y Tecnología concede una subvención a la Universidad de Santiago para la realización del proyecto titulado Estudio de reacciones inducidas por haces de núcleos exóticos a energías relativistas' El periodo de realizacian del proyecto es desde el 31-12-2005 al 31- 12-2007 con una financiacion especifica concreta por importe de 397.460 euros .

- Con fecha 26-01-2007 el Ministerio de Ciencia y Tecnologia concede una subvención a la Universidad de Santiago para la ' Contratación de Persoal Tecnico de Apoio Modalidade Técnicos de proxectos de I+D El periodo de realización de la ayuda es desde el 26-01-2007 al 25-01-2010 con una financiación especifica concreta por importe de 68.880 euros

- Con fecha 01-01-2010 el Ministerio de Ciencia e Innovación concede una subvencion a la Universidad de Santiago para la realización del proyecto titulado ' Physics with radioactive ion beams @ :Califa a next generation calorimeter ' El periodo de realizacion de la ayuda es desde el 01-01-2010 al 31-12-2012 con una financiación especifica concreta por importe de 834,658 euros.

TERCERO, En fecha de 11 de junio de 2011 la USC comunico a la actora la extinción del contrato con fecha de efectos del 25- 07-2011 porque se da por rematada a obra o servicio obxecto da contratación' CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones,promovida por doña Salome frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre DESPIDO, absolviendo a la demanda de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda promovida por Dª Salome contra la Universidad de Santiago de Compostela sobre despido, y absolvió a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LPL ; pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; alegando en esencia que se ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS , art 218 de la LEC y artículo 24 de la CE en relación con el art 9.3 del mismo texto legal y art 238 y ss de la LOPJ , por cuanto que estima que la sentencia se ha dictado con insuficiencia de hechos probados, pues únicamente se recoge en la sentencia los contratos suscritos, las subvenciones que amparaban dichos contratos y la fecha de comunicación y efectos de la extinción del contrato, omitiendo hechos y pronunciamientos que se han planteado en la demanda y cuya omisión supone una clara incongruencia de la sentencia, así se omite toda referencia al salario regulador del despido y categoría, y su ausencia debe determinar la nulidad de actuaciones y reposición del juicio al momento anterior a dictar sentencia.

En cuanto al primero de los vicios, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados', y se reitera en el Art. 97.2 de la LRJS . al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a 'los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' y por último' fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

A la luz de la doctrina expuesta esta Sala no puede compartir el criterio de la recurrente y, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce procesal del Art. 191, apartados b ) y c) de la L.P.L ., resulta evidente que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución , y, en este caso, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la LRJS .

Debe rechazarse este motivo de recurso por dos razones fundamentalmente. La primera, es que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la insuficiencia de hechos probados no es motivo suficiente de nulidad cuando puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del Art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral ( STS 10.3.96 ; y de hecho la parte recurrente en el segundo motivo del recurso insta la revisión fáctica y pretende la adición de nuevos HDP que completen el relato fáctico;

Por lo que respecta al segundo de los motivos alegados, esto es la falta de motivación de la sentencia. Sabido es que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos.

Pues bien en el supuesto de autos, del contenido de la sentencia, tanto de los hechos probados como de sus fundamentos de derecho no hay lugar a dudas de cuál ha sido el razonamiento llevado a cabo por el magistrado de instancia;

La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes adiciones :

1.- En primer lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 6 con la siguiente redacción :' la categoría laboral de la actora es la de titulado superior que conforme al artículo 49 del convenio colectivo aplicable a la USC genera un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.038,81 euros según el siguiente desglose: salario base:1853,06; -plus categoría (grupo 1.-2 del convenio) 363,99 euros .-plus de antigüedad 39,31 euros cada trienio :117,93; plus de jornada partida 211,08 euros; prorrata de pagas extras 492,75 euros total 3038,81 euros '

2.- En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente texto:' La presencia de la actora en el departamento de física de partículas de la USC es desde el mes de septiembre de 2002 :'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 284 a 369 ambos inclusive de los autos, la primera ha de prosperar, pues en efecto de la documental invocada resulta en efecto que la actora es titulada superior y consta a retribución de titulado superior en convenio, y ello pese a los nulos efectos prácticos como se examinara a continuación ; respecto de la modificación instada en el segundo motivo, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que no se determina en modo alguno el error en el que ha incurrido la juzgadora de instancia , pues de hecho en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya consta con valor factico, que queda descartado que la actora hubiese iniciado una relación laboral con la universidad en septiembre de 2002, pues el primer contrato que se suscribe fue en enero de 2004 y con anterioridad su presencia en el departamento tuvo por objeto realizar prácticas formativas y con el propósito de conseguir una beca .

TERCERO.-la recurrente en los últimos motivos del recurso, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación del artículo 1 , 3.1 y 8 del ET en relación con el artículo 56 del ET ; Alegando que en el periodo de 2002 a 2004 la actora estuvo prestando servicios en el departamento de física sin que mediara contrato y sin ninguna beca, por lo que estima que se actuado en fraude de ley en la contratación de la actora y que desde el inicio esta ha adquirido la condición de indefinida viciando los contratos suscritos con posteridad, por lo que la extinción supone un despido improcedente .

Con el mismo amparo procesal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 48.1 de la ley de universidades y por inaplicación del artículo 15.1ª) del ET y de la normativa para la regulación de las figuras del investigador contratado y adscrito a la universidad de Santiago de Compostela y por inaplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la universidad de Santiago de Compostela;

Motivo que no debe ser estimado. Y no debe ser estimado siguiendo el criterio sentado por la sentencia de esta sala de fecha 26 de septiembre de 2012 , al resolver recurso de suplicación 2011-2011, porque, como bien afirma la sentencia de instancia, siguiendo el criterio de la mencionada sentencia de la sala '.... la actora era personal 'investigador' de la Universidad de Santiago de Compostela, habiendo realizado estudios de doctorado y preparando su tesis doctoral incorporado a un Instituto y a un Grupo de Investigación concreto de la U.S.C., teniendo los distintos contratos suscritos por el demandante finalidad eminentemente formadora, habida cuenta la realidad de la Universidad Española, que exige una vinculación permanente con un determinado departamento, instituto o área de conocimiento (o incluso con un determinado 'director de tesis') con el fin de poder defender la tesis doctoral y así poder acceder a alguna de las figuras de profesorado (o, en su terminología, 'personal docente') que contempla la LOU. Al día de hoy el acceso a la categoría de personal docente universitario exige (así lo impone la realidad de la Universidad Pública en España) permanecer vinculado a una determinada Universidad, bien a través de una beca, bien a través de contratos de trabajo vinculados a determinados programas de investigación, con el fin de poder realizar la tesis doctoral, atendiendo así (mejor, sometiéndose) a la dirección de un determinado profesor doctor, utilizando para ello los medios técnicos y bibliográficos de la Universidad....' En el supuesto de autos resulta evidente que la adscripción de la actora al departamento de físicas de partículas de la USC tuvo por objeto la formación de la misma y la mejora de su currículo con el fin de poder acceder a una beca....'.....De este modo, a juicio de esta Sala resulta evidente que la actividad desarrollada por la actora era eminentemente formativa, teniendo por finalidad los contratos celebrados (al amparo, como se verá, de la LOU) la realización de actividades vinculadas a proyectos y servicios de I+D+i, siendo ésta (ya se dejó escrito) la manera de que los doctorandos continúen vinculados a la Universidad y tutelados por su director de Tesis, de tal manera que puedan aprovechar así los recursos de la Universidad y los conocimientos de su director de Tesis con el objeto de poder defender ésta con garantías de éxito. No se trata, pues, de un supuesto de contratación fraudulenta, ya que de los mismos se puede predicar su plena autonomía y sustantividad propia, al encontrarse vinculados a concretos convenios de colaboración o asistencia entre la USC y el ministerio de ciencia y tecnología o subvenciones de la comisión europea.

No es sino a tales efectos la razón por la cual la LOU permite a las Universidades contratar ' personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica'( art. 48), lo que a su vez excluye al actor del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la USC , ya que: 1º) el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la USC excluye al personal en formación, al afirmar que el 'personal contratado con cargo a programas, proxectos, contratos de investigación o a estudios propios da universidade, seralle de aplicación únicamente a regulación prevista nos títulos IX e XIII deste convenio'( art. 3), y además que 'non se atopan incluídos no ámbito de aplicación do convenio: a) O persoal docente e investigador con relación xurídico-laboral coa universidade '( art. 3 ); y 2º) el Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Gallegas incluye en su ámbito de aplicación 'a todo o persoal docente e investigador (PDI) laboral que preste servizos retribuídos nas universidades públicas asinantes deste convenio, en virtude de relación xurídico-laboral nalgunhas das figuras reguladas na Lei orgánica 6/2001, do 21 de decembro de universidades (en diante LOU)'(art. 4).

Excluida pues la aplicación en esta ocasión del Convenio Colectivo del PAS de la USC, al encontrarnos con un investigador en formación de la USC, lo primero a destacar es la autonomía y sustantividad de los distintos contratos de trabajo suscritos por la actora dentro de la actividad de departamento de física de partículas .Los Institutos Universitarios de Investigación viene configurados por la LOU (en su art. 10 ) como centros dedicados 'a la investigación científica y técnica o a la creación artística', siendo ésta su actividad principal, resultando así accesoria de la misma ('podrán' afirma la norma) 'proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias'. Es decir, que la actividad desarrollada por el actor no integraba la actividad única, habitual y permanente del organismo empleador. Y así lo viene a confirmar la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.

El contrato para obra o servicio 'se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]). Ahora bien, 'tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomia, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]); que es justo lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que aunque se entendiera la actividad realizada por la actora como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintos convenios y contratos; y es que, 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]).

En el caso que nos ocupa, y al igual que sucedía en la sentencia del Tribunal Supremo de 2009 que hemos reproducido, 'la actora realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para la que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación' ... Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual'.

No empece a todo lo ya afirmado el hecho de que la actora haya sido destinado ocasionalmente a actividades distintas de las que figuraban en el contrato, ya que en estas ocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley únicamente cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante el carácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador. En esta ocasión, sin embargo, no se parecía fraude de ley en la actuación de la empleadora de la demandante, ya que el hecho de que el director del Departamento afirme que el actor fue destinado a actividades diferentes de las que figuran en su contrato bien puede entrar dentro de las directrices y órdenes (en ocasiones arbitrarias) que un director de tesis suele imponer a sus doctorandos, pudiendo justificarse en todo caso por mor de la realización de la tesis doctoral, relativa a metales pesados, lo que exige la realización de un trabajo original de investigación elaborado por el doctorando en las líneas de investigación definidas para los correspondientes estudios de doctorado (en esta ocasión, medio ambiente y recursos naturales), es decir, que cualquiera de los trabajos realizados por el actor podían ser aprovechados tanto en la realización de su tesis como en los cursos de doctorado (sin mencionar, obviamente, su uso en una hipotética plaza de profesorado en la USC). Todo ello entraría además dentro de la necesaria formación integral que debe exigirse al doctorando en la materia propia del departamento en el que se integre, no debiendo limitarse estrictamente al tema de tesis doctoral; es más, la mayoría de los trabajos realizados podrían (esa es otra de las finalidades de quedar integrado durante la realización de la tesis en el organigrama de un Instituto o Departamento Universitario) servir en su momento al actor, bien para ser evaluada positivamente su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine para adquirir la condición de personal docente, bien para obtener la acreditación nacional como profesor universitario, principal aspiración de cualquier doctorando integrado en la Universidad.

Con relación a la posible aplicación del límite temporal del art. 15.5 ET , debe descartarse su aplicación cuando el empleador resulta ser una Universidad Pública. Y es que, de otro modo no se entendería la concreta posibilidad que la LOU les otorga de contratar personal a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación. El reconocimiento expreso legal (en el art. 48 de la LOU) a la posibilidad de contratar investigadores para desarrollar proyectos o convenios sin límite temporal alguno excluye de este modo la aplicación del art. 15.5 ET , debiendo pues distinguirse dentro del contrato para obra o servicio entre aquellos celebrados por las Universidades Públicas, por un lado, y los celebrados por cualquier otra clase de empresario por el otro, por cuanto que de otro modo se impediría que la Universidad Pública alcanzara alguno de sus objetivos esenciales, tales como la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores, si se limitase la permanencia de estos a un concreto proyecto de investigación concretado en el tiempo.

Así, siendo función primordial de la Universidad el desarrollo de una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología -con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad-, aquella debe fomentar la cooperación con el sector productivo, promoviendo el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, pudiendo utilizar para ello el contrato para obra o servicio sin los límites temporales que contempla el art. 15.1 y 5 ET , tal y como lo prueba el que en la actualidad la disposición adicional 15ª del ET concluya que: 1º) 'lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a ... las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación'; y 2º) 'lo dispuesto en dicho artículo 15.5no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades '.

En cualquier caso, aunque no fuera así, es decir, aún en el supuesto de que se entendiera de plena aplicación al caso que nos ocupa del art. 15.5 ET (conforme a la disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , 'lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre '), el resultado sería el mismo, ya que los distintos contratos suscritos por el actor no resultan incardinables dentro de la previsión (preventiva del fraude de ley) que se contiene en el art. 15.5 ET , conforme al cual 'los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.

Esta previsión normativa, que fue introducida en el ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, con la finalidad (según su exposición de motivos) de reducir la temporalidad introduciendo límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador, limita, pues, el número de contratos temporales que una misma empresa puede formalizar con un mismo trabajador, de tal manera que si dentro de un período de treinta meses el trabajador en cuestión hubiera estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses (con o sin solución de continuidad, ya sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal), con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de trabajador fijo; ahora que, para ello se exige, además de todo lo anterior, que se trate del 'mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales'.

Pues bien, con relación al actor, y según resulta, de un lado, de la relación fáctica de la sentencia de instancia, y del otro, de la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006 (según la cual 'lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006'), cierto es que se han suscrito esos dos o más contratos temporales de los que habla la norma, habiendo estado vinculado el actor con la USC mediante dos o más contratos temporales durante un plazo superior a 24 meses en un período de treinta meses.

Acreditada, entonces, la concurrencia del primero de esos requisitos exigidos por la norma, correspondería ahora determinar la presencia del segundo de ellos, esto es, si el demandante ha prestado servicios para la USC 'en el mismo puesto de trabajo' durante ese período temporal de más de 24 meses. Sin embargo, la respuesta ahora debe ser negativa, ya que el actor no ha estado contratado para el mismo puesto de trabajo. Esta conclusión se deriva del hecho de que la labor a realizar como miembro del grupo de investigación (y como trabajador de 'cuello blanco') fue distinta en cada uno de los contratos, tal y como resulta del objeto de cada uno de ellos; y así, mientras que en el último de ellos la labor consistía en la realización de trabajos de proyecto titulado 'Physics UIT radiactive ion beams alifa a nex generation calorimetir ', en el penúltimo la labor consistía en el trabajo de proyectos técnicos de I+D, es decir, que la actora vino realizando distinta actividad (distintas tareas) en diferente puesto de trabajo, que habrá dependido del concreto convenio o proyecto de investigación del que haya derivado cada contrato.

En esta ocasión, pues, nos encontramos con un doctorando de la USC cuya tesis es dirigida por el profesor Garzón ( aunque finalmente no llegara a presentarla) a cuya propuesta se suscribieron los últimos contratos del actor), y que forma parte de un grupo de referencia competitiva de la USC (, razón por la cual ha venido suscribiendo con la USC distintos contratos para obra o servicio, ya que desde la entrada en vigor de la LOU junto con la convocatoria de becas el personal investigador necesario para la ejecución de proyectos de investigación o convenios de colaboración puede mantener su vinculación con la Universidad (algo necesario, por lo demás, para lograr culminar el doctorado) mediante contratos para obra o servicio determinado, aprovechando así la previsión contenida en el art. 48 de la LOU, que habilita a las Universidades para contratar investigadores en el marco del desarrollo de proyectos de investigación; posibilidad ésta que, como ya se dejó escrito, ha ratificado el Tribunal Supremo, posicionándose a favor de la misma al enjuiciar los contratos para obra o servicio suscritos por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas con un mismo investigador para la realización de diferentes proyectos de investigación, concluyendo que 'el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación ... y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que puede constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos ... Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual', que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa.

Del mismo modo, como ya se dejó escrito, tampoco cabe aplicar aquí la consecuencia estatutaria en caso de encadenamiento de contratos de trabajo, ya no solo por el hecho de que en esta ocasión no se trataba del mismo puesto de trabajo, sino y sobre todo porque (al igual que sucede al día de hoy con la norma) el art. 15.5 ET no resulta de aplicación en el ámbito de las Universidades Públicas, al tratarse de un ámbito en el cual las contrataciones de investigadores mediante la figura del contrato para obra o servicio determinado vinculado a un proyecto de investigación suelen tener como finalidad permitir al doctorando mantener lazos con la Universidad en la que se encuentra realizando su tesis doctoral, posibilitándole así el poder culminar con éxito (que siempre dependerá además de la laboral del director de tesis, que mantiene con el doctorando una responsabilidad tanto ética como jurídica) la carrera profesional universitaria fijada por la LOU, que comprende el paso sucesivo y, en principio, sin solución de continuidad por distintas figuras contractuales.

Por lo que se refiere ahora a las becas disfrutadas por la actora al comienzo de su relación, lo cierto es que atendiendo a las labores realizadas por esta durante los años 2002 a 2004 no cabe sostener el carácter laboral de su relación con la Universidad. Tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones; las becas son en general asignaciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario, y si bien es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, por lo que no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, hay que tener en cuenta que estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario, ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce.

El becario, así, ha de cumplir ciertas tareas, pero no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral.

El problema pues reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del ET . Sin embargo, en esta ocasión no concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes. En primer lugar, porque las labores fueron encomendadas a la demandante por su director de tesis, por lo que tales labores (tanto por la condición del ordenante como por la naturaleza de las actividades realizadas por la actora) presentan una más que evidente proyección formativa y de labor investigadora. Es más, este Tribunal no alcanza a determinar qué clase de personal laboral del Departamento o el Instituto hubiera debido realizar las labores realizadas por el actor durante la beca, sin que puedan apreciarse en ella las notas típicas de la laboralidad, pues no hay ajenidad, ni dependencia.

Así, conforme a todo lo recién expresado, debemos llegar a la conclusión de declarar la decisión extintiva del contrato de la actora como ajustada a derecho, al haberse extinguido el contrato que unía a la USC por llegada del término, tras la conclusión de la obra que constituía su objeto, sin que la decisión acordada por la Universidad demandada sea constitutiva de despido improcedente, puesto que los contratos identificaban correctamente la causa o circunstancia que los justificaba habiendo quedado acreditada la causa de la temporalidad. Y es que, lo realmente trascendente en estas ocasiones no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una obra o servicio que justifique el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carecerá de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida. Y en esta ocasión -ya se ha dejado indicado- ha quedado acreditado que durante el período de contratación del actor existieron una serie de contratos y convenios de la USC con distintas empresas, al haber hecho uso de la previsión contenida en el art. 83 LOU, que habilita a 'los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación' a celebrar 'contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación'.

De este modo, la hipotética deficiente redacción de los contratos habría sido suplida mediante suficiente actividad probatoria con la que se acreditó que efectivamente concurrían los contratos o convenios que servían de causa legítima a la contratación del actor, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa temporal prevista para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa. Por todo ello, este Tribunal concluye que la USC no contravino los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos para obra o servicio en el seno de las Universidades Públicas, por lo que la de autos no ha sido realizada en fraude de Ley. ...

En suma, la decisión, en la litis cuestionada, tomada por la USC de extinguir el vínculo jurídico-laboral que la unía con el accionante no es constitutiva de un acto de despido, sino de una causa extintiva ex art. 49.1 c) ET , de la relación contractual que habían concertado los litigantes, por lo que no cabe reputar celebrados los contratos en fraude de ley ( art. 6.4CC ), al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, siendo esa una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible. ...'

Aplicado la anterior doctrina contenida en la sentencia citada procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de de la actora Dª Salome contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por Dª Salome frente a la Universidad de Santiago de Compostela, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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