Última revisión
17/02/2005
Sentencia Social Nº 585/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4511/2004 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 585/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7886
Encabezamiento
Recurso nº4511/04 -AC- Sentencia nº585/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.585/05
En el recurso de suplicación interpuesto por el Iltmo.Ayuntamiento de Admodóvar del Rio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de córdoba en sus autos nº 462/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Esperanza contra el Iltmo.Ayuntamiento de Almodóvar del Río, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de Septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dª Esperanza , con D.N.I. nº NUM000 , domiciliada en Villarrubia (Córdoba), fue contratada inicialmente mediante un contrato temporal a tiempo parcial en fecha12 de mayo de 1.997, como Letrada del Centro de Información a la Mujer del Ayuntamiento de Almodóvar del Río.
Segundo.- Tras el contrato inicial se han celebrado otros a tiempo completo, también de duración determinada, en los que se ha mantenido siempre la misma categoría de Licenciada en Derecho e idéntico objeto de Asesora en el Centro de Información a la Mujer. No consta que haya prestado servicios desde la finalización del penúltimo contrato temporal (31-12-02) hasta el inicio del último contrato (3-02-03).
Tercero.- La última retribución ha sido de 1.394,04 euros mensuales, más la prorrata de las pagas extraordinarias de 232,34 euros/mes, resultando un salario diario de 54,21 euros.
Cuarto.- En fecha 5 de Septiembre de 2.003, se comunica al Ayuntamiento demandado que la actora ha asumido la condición de representante sindical del Sindicato de Trabajadores de Andalucía -CTA. En dicha función solicitó del Ayuntamiento reunirse con el Comité de Empresa, al objeto de tratar la serie de ceses que venían sucediéndose desde la toma de posición del actual equipo de gobierno, salido de las elecciones municipales de 25 de mayo de 2.003. Los trabajadores que habían visto extinguidos sus contratos la eligieron como representante suya e interlocutora ante los nuevos responsables del Ayuntamiento.
Quinto.- La actuación sindical de la actora en defensa de los trabajadores cesados ha molestado al nuevo equipo de gobierno del Ayuntamiento, profiriendo amenazas de despido e iniciando la búsqueda de algún motivo conducente a la extinción del contrato de trabajo de la demandante.
Sexto.- La Alcaldesa, Dª Patricia , le exigió la entrega inmediata, primero de palabra y después por escrito, de todos los expedientes de las usuarias del Centro de Información de la Mujer. La actora se negó a efectuar dicha entrega (alegando que suponía la vulneración de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal e incluso un posible delito), sugiriendo poner a su disposición una estadística del servicio.
Séptimo.- Durante toda la relación laboral, la actora ha venido ejerciendo como abogada sin solicitar la concesión de la compatibilidad al Ayuntamiento demandado. Esta situación era conocida y consentida por los responsables del Ayuntamiento, no solo por notoriedad, sino porque la actual Alcaldesa era Concejala de la Mujer cuando la actora fue contratada en 1997.
Octavo. - En fecha 29 de Septiembre de 2.003, el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, dirige oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, interesando si Esperanza aparece como colegiada ejerciente.
Noveno.- El Ayuntamiento de Almodóvar del Río, el 26 de noviembre de 2.003, dictó resolución sobre inicio de expediente disciplinario, en base a que a dicha Alcaldía, "habían llegado romores de que Doña Esperanza , contrtda como Licenciada en Derecho para el Centro Municipal de Información a la Mujer, pudiera estar cometiendo falta disciplinaria consistente en estar ejerciendo la profesión de abogada sin contar con la oportuna compatibilidad"; y terminaba acordando la apertura de expediente disciplinario, y concedía audiencia a la interesada para consultar el expediente y presentar alegaciones.
En dicha resolución figura literalmente:"Consta en este Ayuntamiento que la trabajadora Doña Esperanza es Delegada Sindical de C.T.A., por lo que procede instruir expediente contradictorio en caso de achacar despido disciplinario."
Décimo.- La actora causó baja médica de incapacidad temporal, derivada de un trastorno ansioso-depresivo, con fecha 30 de octubre de 2003, situación en la que continúa. El médico forense concluye: "1º.- Dª Esperanza presenta un cuadro clínico caracterizado por un conjunto de síntomas emocionales y comportamientos que cumpliría los criterios diagnósticos de trastorno adaptativos con estado de ánimo depresivo (DSM IV). 2º.- Que según manifiesta la persona explorada, el estresante psicosocial que ha desencadenado el trastorno sería la situación conflictiva en su medio laboral, percibida como acoso por la persona explorada."
Décimoprimero.- El 26-05-04 se ha dictado resolución acordando el despido disciplinario de la demandante, imputándole los siguientes hechos: "Estando contratada como Licenciada en Derecho en el Centro Municipal de Información a la Mujer, se constata que presuntamente se está ejerciendo la profesión de abogada sin contar con la oportuna declaración de compatibilidad emitida por órgano competente del ayuntamiento, agravándose lo anterior con la posibilidad de que el ejercicio de la profesión de abogada se haya estado desarrollando desde dentro de las dependencias municipales o amparándose en su condición de trabajadora de este Ayuntamiento. Figura en el expediente certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba en el que consta que la interesada figura como colegiada ejerciente, así como escritos de la propia interesada en dicho sentido, al igual que escrito de la vecina Doña Claudia del que se desprende que ha sido atendida por la interesada en condición de abogada y habiendo sido captada en el propio Centro Municipal de Información a la Mujer."
Décimosegundo.- La actora ha sido durante el último año Delegada Sindical de los trabajadores.
Décimotercero.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el organismo recurrente infracción de los arts. 24 CE, 97 de la LPL y 218 de LECivil, interesando que se anulen las actuaciones por no haber resuelto la sentencia varias excepciones planteadas por la parte actora y por contener el relato fáctico una supuesta predeterminación del fallo.
Como señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose solo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.5) Es requisito formal inexcusable que se haya efectuado la oportuna protesta en el momento procesal en que se tuvo conocimiento del defecto.
Conforme a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado ya que,además de que la estimación de la demanda de la actora ya implica la desestimación tácita de las irregularidades que pudieran haberse producido durante la tramitación del expediente administrativo por parte de la demandada, no comprende la Sala que se le haya causado a ésta ninguna indefensión ya que, por un lado, en todo momento ha podido ejercitar su derecho de defensa con plenitud de garantías y, por otro, las excepciones a que hace alusión -caducidad del expediente, prescripción de la falta y nulidad del nombramiento de instructor- fueron planteadas por la trabajadora y no por el recurrente, por lo que la ausencia de respuesta expresa sobre ellas únicamente podría haber perjudicado a la demandante -en el caso de desestimación del fondo de la litis- y nunca al organismo condenado.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretendida nulidad de la sentencia basada en una hipotética predeterminación del Fallo, ya que la frase a la que se hace mención, contenida en el ordinal 5º, referida a "la actividad sindical de la actora ha molestado al nuevo equipo de gobierno..profiriendo amenazas de despido..e iniciando la búsqueda de algún motivo conducente a la extinción del contrato de trabajo", no es un concepto jurídico -únicos que pueden ser predeterminantes a estos efectos- sino una conclusión fáctica del Magistrado de instancia, un relato de hechos acreditados en el sentido que en el lenguaje jurídico tiene el término "hechos probados",que incluyen tanto los acontecimientos como las actitudes y las manifestaciones físicas o verbales, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente que la sentencia combatida infringe los artículos 54.1 y 2 d),55.2 y 4, y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que no existe prueba sobre la existencia de un motivo discriminatorio en el despido y que la causa por la que se ha despedido a la actora está justificada por haber desempeñado su trabajo simultáneamente al ejercicio de la profesión libre de abogada sin haber solicitado compatibilidad.
Para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada, ha de partirse de los inalterados hechos declarados probados, que no han sido combatidos por la recurrente por el apartado b) del art. 191 de la LPL , hechos a los que la Sala ha de atenerse necesariamente dada la naturaleza extraordinaria de este recurso que impide una nueva valoración de la prueba al margen de una petición revisora debidamente formulada.Y los hechos que el Magistrado considera que han quedado acreditados se pronuncian en el sentido siguiente :La actora viene desempeñando su trabajo para el organismo demandado desde el 12/05/1997 como letrada del Centro de Información de la Mujer merced a diversos contratos temporales.El 5/09/03 se le comunica al Ayuntamiento que la actora ha asumido la condición de representante sindical, y en tal condición ha desarrollado actuaciones en defensa de trabajadores cesados por la Corporación municipal, lo que molestó al nuevo equipo de gobierno del Ayuntamiento,profiriendo algunos miembros de la Corporación amenazas de despido e iniciando la búsqueda de algún motivo conducente a la extinción de su contrato de trabajo (hechos 4º y 5º).El 26/05/04, y tras expediente instruído al efecto, el Ayuntamiento dicta resolución acordando el despido de la demandante por haber ejercido la abogacía sin contar con la oportuna compatibilidad (hecho 11º),aunque el verdadero motivo del despido es el de haberse involucrado sindicalmente la actora en defensa de unos compañeros que habían visto extinguidos sus contratos a raiz del cambio de partido político en el Ayuntamiento; la condición de delegada sindical y su designación por los trabajadores afectados provocaron la anidmadversión de los nuevos responsables municipales que desde ese momento mostraron claramente su desagrado, afirmando y haciendo correr la noticia de que la actora tenía los días contados como trabajadora del Avuntamiento.Si no se hubiera producido esa actuación sindical, la actora no hubiese sido despedida,ya que la circunstancia del ejercicio de la abogacía era conocida y consentida por los responsables municipales (afirmaciones con valor de hechos probados contenidas en el F.J. 4º) .
En consecuencia, y como quiera que aparece claramente probado en la sentencia recurrida que el verdadero móvil del despido de la trabajadora no ha sido el ejercicicio de dos actividades laborales sin previa obtención de la compatibilidad sino una conducta de "represalia sindical", este hecho probado ,que no ha sido desvirtuado por la recurrente, al reflejar una de las causas de discriminación proscritas por el art. 14 de la CE determina la calificación del despido como nulo, como así hace la sentencia de instancia, a tenor de lo que al respecto establece el art. 55.5 del citado E.T. pues. de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ,cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido (SSTC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 21/1992 ), por lo que la sentencia ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMODÓVAR DEL RÍO contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número DOS de los de Córdoba de fecha 7 de septiembre de dos mil cuatro , recaída en los autos seguidos a instancia de Doña Esperanza sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de TRESCIENTOS EUROS que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
