Última revisión
29/09/2008
Sentencia Social Nº 585/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3883/2008 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 585/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100595
Encabezamiento
RSU 0003883/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00585/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3883-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 713-07
RECURRENTE/S:RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A
RECURRIDO/S: COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE RTVE Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 585
En el recurso de suplicación nº 3883-08 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de RTVE Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE,S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 31.3.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 713-07 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A contra, COMITE GENERAL INTERCENTROS DE RTVE Y OTROS en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31.3.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A contra COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE TVE Y Arturo , Regina , Alicia , Francisco , Lázaro , Flor , Jose María , Jesús Carlos , Yolanda , Bruno , Fidel , Cristina , declarando la legalidad de la huelga convocada para su realización el día 31 de julio de 2007, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con desestimación de las excepciones procesales formuladas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social nº16 de Madrid se sigue procedimiento de Conflicto Colectivo nº 442/2007 (modificación sustancial de condiciones de trabajo "Ad cautelam") a instancias del Comité General Intercentros de RTVE contra la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A. y contra la Corporación RTVE, solicitandose en el suplico de la demanda que: "se declare injustificada la modificación sustancial ordenada condenado a la empresa a dejar sin efecto el escrito de fecha 27-03-2007, manteniendo a los actores en las condiciones que disfrutaban en el acuerdo de fecha 03-02-2000". En el hecho primero de la demanda se establece que este Conflicto Colectivo afecta a "unos 200 trabajadores aproximadamente, los cuales prestan sus servicios profesionales en Madrid, en el area de informativos, adscritos al Canal 24 horas todo noticias".
SEGUNDO.- El 19 de Julio de 2007 se presenta en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid por el COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE RTVE Convocatoria de Huelga. En el párrafo primero del comunicado se establece que el Comité General Intercentros, en su reunion del 18 de julio de 2007, tomó el acuerdo de declaración de huelga en los Servicios Informativos Centrales de Madrid, en el centro de trabajo de Torreespaña. En el punto primero se determinan los términos en los que se covoca la huelga estableciendo que se llevará a efecto el día 31 de julio de 2007 desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 a.m, desde las 13:30 hasta las 15:30, y desde las 19:30 hasta las 21:30.En el punto segundo se determina que la convocatoria abarca a todos los trabajadores del centro de trabajo de Torrespaña, Areas de Medios Técnicos y Producción del Centro de trabajo de Prado del Rey y adscritos a los servicios informativos de la sociedad Mercantil Estatal de TVE y se convoca en protesta por lo que califican como "continuo cambios en sus condiciones de trabajo de los trabajadores de los citados informativos que suponen la alteración de los acuerdos contemplados en Convenio Colectivo así como en la legislación laboral. Su puesta en marcha por parte de la Dirección y la forma unilateral de la reestructuración de puestos de trabajo y funciones de categorías no acordes con el sistema de clasificación profesional.
El 25 de julio de 2007 el Comité de Huelga en su primera reunión con la Dirección de TVE delimitada el ambito personal afectado por la Convocatoria de huelga estableciendo que el colectivo de trabajadores afectados por la huelga es el adscrito a la Dirección de los Servicios Informativos de TVE en Torrespaña, más el asignado temporalmente por la Dirección de Medios de TVE a estos últimos.
TERCERO.- En el acta segunda de la reunión mantenida entre la Dirección de RTVE y el Comité de Huelga para negociar los servicios mínimos y esenciales con motivo de la huelga convocada para el día 31 de julio de 2007, en su punto 1 se aclara, por parte del Comité de Huelga, que la convocatoria de huelga abarca todos los trabajadores del Centro de trabajo de Torreespaña, Areas de medios Técnicos y Producción del centro de Prado del Rey y adscritos, aunque sea ocasionalmente, al centro de trabajo de Torreespaña.
En el punto 2, la Dirección manifiesta que, según la abogacía del Estado, la convocatoria de huelga puede ser ilegal o abusiva "dado que el contenido y naturaleza de los temas planteados son los mismos y están supeditados a la resolución de los conflictos colectivos interpuestos por los convocantes".
El Comité de huelga manifiesta que los motivos de esta huelga se centran en las consecuencias de tipo profesional y laboral que, como consecuencia de la unificación de las reacciones se producen en el conjunto de los trabajadores de Torresespaña en la que se contemplan cambios tecnológicos y de funciones para los trabajadores de ese centro. El ámbito y problemática planteados en los conflictos colectivos no entra en el conflicto actual que se refiere sòlo a las nuevas medidas adoptadas por la Dirección tras los conflictos interpuesto.
CUARTO.- En el Juzgado de lo Social nº36 Madrid ya se tramitaba el conflicto colectivo nº 422/2007 , a instancias de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRASPORTES DE CC.OO y de la SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN TVE, S.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., y contra la CORPORACION RTVE.
El citado conflicto afectaba "al colectivo de personal que ha venido trabajando en el área de informativos en Madrid, adscritos al Canal 24 horas todo noticias. El nº de trabajadores es de 200 y todos ellos en Madrid.
En el suplico de la demanda se solicitaba que "se dicte sentencia por la que se declare nula la decisión de dimensión colectiva anunciada para el día 1 de mayo, consistente en la supresión de las condiciones de trabajo, horario, jornada, turnos, sistema de retribución y complemento de puestos de trabajo, previstos en el pacto colectivo de 3 de febrero de 2000 y de las que se ha venido disfrutando hasta el momento presente por la parte del colectivo de trabajadores afectados por el conflicto condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".
QUINTO.- La Dirección de empresa y el Comité de empresa de RTVE S.A, suscribieron en febrero 2000 un Acuerdo, que modificó sendos acuerdos de julio de 1997 y sept. 2007, que introdujo medidas con la creación de tres grupos profesionales, la fijación de un tope maximo anual de días de trabajo y la introducción de turnos rotativos de trabajo diario de 8 horas, acabando con el sistema anterior de "cuatro por cuatro".
SEXTO.- Con fecha 27-03-07, RTVE comunica a D. Jesús Carlos , Canal 24 horas (Dirección de Informativos TVE) que el modelo actual requiere una profunda revisión, proponiendo un modelo futuro basado en que todos los trabajadores vinculados al área de informativos ejercerán sus funciones bajo el mismo modelo organizativo, con un régimen común basado en la aplicación plena del Convenio Colectivo de RTVE con una distribución de turnos y horarios apoyada en el principio de equidad para todos los grupos profesionales. En consecuencia la Dirección ha tomado la siguiente decisión : Dejar sin efecto aquellos modelos particulares de regulación de condiciones de trabajo, especialmente el Acuerdo de 3 de febrero aplicable a Canal 24 horas que afecten a los trabajadores de TVE que prestan sus servicios en programas producidos por los Servicios Informativos en los centros de trabajo de Madrid. Por tanto, los afectados hasta ahora por el Acuerdo del Canal verán modificada su jornada laboral, horario, trabajo a turnos y sistema de remuneración, dejando de percibir el complemento retributivo específico. El convenio Colectivo será la norma que regulará las condiciones que afecten a las materias citadas.
Para la implantación de las medidas descritas se iniciaron conversaciones entre el comité de Empresa de TVE Madrid y la dirección y el 26-2-2007 comenzaron el periodo de consultas prescrito por el art. 41 de la E.T, finalizando el 23-3-2007 .
SEPTIMO.- Con fecha 26-04-07 el Director de Recursos Humanos RTVE dirige el comité General Intercentros RTVE carta del siguiente tenor:
En relación con la comunicación de la empresa de fecha 27-03-07, mediante la cual se le notificaba la derogación del Acuerdo de 03-02-00 y en consecuencia la modificación de las condiciones de trabajo, pongo en su conocimiento que, con fecha 01-05- 07 queda sin efecto el Pacto antes citado de 03-02-00 , alcanzándose, en este sentido, con el Comité General Intercentros RTVE los acuerdos que se dicen a continuación, sin perjuicio del resultado del Conflicto Colectivo interpuesto:
1º.- Se mantienen los turnos ordinarios de trabajo vigentes con anterioridad, dejando sin efecto los previstos y publicados para su realización a partir del 01-05-07, acordando las partes concederse un plazo máximo de veinte días para confeccionar con la representación de los trabajadores nuevos calendarios horarios.
2º.- Los trabajadores percibirán, durante los meses de mayo y junio, una cantidad igual a las recogidas en el Acuerdo de 03-02- 00, en concepto de anticipo a cuenta, que será objeto de regulación en el mes de julio de 2007, ajustándose estas cantidades a los nuevos turnos y retribuciones. En este proceso se contemplarán las diferentes cargas de trabajo ya efectuados en el Pacto de 24 horas. Todo se abordará con la Representación de los trabajadores.
OCTAVO. - Con fecha 20 de junio de 2007 se alcanza un acuerdo entre la Dirección y el Comité General Intercentros de RTVE en relación con la aplicación de los periodos de descanso solicitados por el personal de los Servicios Informativos Centrales de TVE afectado por los cambios de los turnos que establece:
1º Respetar el periodo de descanso a cada trabajador que conforma los días laborales solicitados hasta la fecha, junto a aquellas libranzas anteriores y posteriores que les correspondiesen conforme a la estructura de turnos existentes en el momento de la solicitud y que determinaron la expectativa de periodo vacacional con el conformó dicha solicitud.
2º Con el fin de evitar que lo expuesto en el punto anterior genere un uso de días vacacionales superior al que corresponda por la aplicación del Convenio colectivo se procederá a su regulación en el periodo que finaliza el 15-01-08 .
NOVENO.- En el Acta de la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal de CC.OO en RTVE del día 4 de julio de 2007, se acuerda elevar al Comité General Intercentros la propuesta de paros de la actividad laboral y huelgas efectivas, pretendiendo con ello "alcanzar un acuerdo entre trabajadores y Dirección que solucione la producción de trabajo propia de informativos, respetándose las categorías laborales correspondientes según establece el Conv. Colectivo y con el objetivo imprescindible de que los procesos de cambios tecnológicos no perjudiquen los derechos de los trabajadores, ya que estos inciden negativamente en su salud y lógica productividad.
DECIMO.- Con fecha 4 de julio de 2007 se firmó un acuerdo entre la Dirección de la empresa y la empresa y la Representación de los trabajadores para el establecimiento de un complemento de puesto en los SS Diarios de SMETVE en Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido al constar en Autos (Doc 3 de la prueba documental de TVE S.A.)
Dicho acuerdo fue rechazado en referéndum por los trabajadores afectados.
UNDECIMO.- Por Sentencia nº 363/03 de 29-07-03 del Juzgado de lo Social nº9 de Madrid se establece que "la demandada (TVE S.A) tiene un único centro de trabajo, pues sólo está dado de alta ante la Autoridad laboral el centro de trabajo, pues sólo está dado de alta ante la Autoridad laboral el centro de Prado del Rey, disponiendo de instalaciones, entre otras, en Torrespaña C/ Alcalde Sainz de Baranda, 92.
DUODECIMO.- Se interpuesto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia y sin efecto de los comparecientes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid ha desestimado la pretensión de declaración de ilegalidad de huelga planteada en demanda de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. dirigida contra los integrantes del comité de huelga y contra el Comité General Intercentros convocante de la huelga. La viabilidad de tal clase de acción no ofrece duda alguna (entre otras STS 17-12-99 ). Recurre en suplicación la parte demandante, que solicita en un apartado preliminar del recurso y en el primer otrosí la acumulación del presente recurso al procedente de los autos 422/07 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, al haberse interpuesto ambos recursos de suplicación por la misma entidad frente al Comité General Intercentros de RTVE y tratarse de dos procesos de conflicto colectivo cuyas pretensiones "están inescindiblemente unidas" evitándose así la posibilidad de sentencias contradictorias, a juicio de la recurrente.
No procede acceder a tal petición, pues los arts. 33 y 232 LPL , aparte de conferir carácter discrecional a la decisión de acumulación, exige la identidad de objeto, que en el supuesto examinado no se da, puesto que en el actual proceso se trata de una pretensión sobre declaración de ilegalidad de una huelga, y en el seguido en instancia ante el Juzgado 36 la pretensión de conflicto colectivo versa sobre la impugnación de una decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo. Tampoco concurre la identidad de al menos alguna de las partes, pues los preceptos comentados se refieren a la coincidencia de unos mismos demandantes o demandados, lo que no sucede, ya que en el presente proceso los demandantes son, como se ha dicho, RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y los demandados el Comité General Intercentros y el Comité de Huelga, mientras que ante el Juzgado 36 fueron demandantes la Federación de Comunicación y Transportes de CCOO y la Sección Sindical de CCOO en TVE S.A, y los demandados fueron la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. y CORPORACIÓN TVE, no siendo suficiente que la coincidencia se reduzca a que quien es demandante en un proceso sea demandado en el otro, ya que con ello no se cumple la exigencia de identidad de parte procesal. Lo expuesto pone de relieve la imposibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, toda vez que el objeto de los respectivos procesos es diferente.
SEGUNDO.- El recurso dedica los primeros cuatro motivos a la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL. En el motivo I se solicita la modificación del hecho probado 2º, proponiendo en su lugar la siguiente redacción, en la que esta Sala destaca en negrita las innovaciones introducidas por el recurrente:
"El 19 de julio de 2007 se presenta en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid por el COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE RTVE Convocatoria de Huelga.
En la hoja estadística se indica que el número de trabajadores que inician la huelga es de 650, estando promovida por el Cómite General Intercentros como consecuencia de "desregulación condiciones laborales, reconversiones fuera de convenio".
En el acta de la reunión del Comité General Intercentros de RTVE celebrada el día 18 de julio de 2007, se indica que "entre otros temas, se acuerda por mayoría del CGI los paros de 2 horas para el dìa 31 de julio en los tres turnos de los Servicios Informativos de Madrid. En protesta por la situación general y en exigencia de una negociación que aborde los diversos aspectos de la fusión de informativos y la aplicación de las nuevas tecnología". A continuación se identifican las personas que integrarán el Comité de Huelga.
El escrito del Secretario del Comité General Intercentros de RTVE, aclara los términos en los que se convoca la huelga, estableciendo en su punto primero que "se llevará efecto el día 31 de julio de 2007 desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 a.m., desde las 13:30 hasta las 15:30, y desde las 19:30 hasta las 21:30".En el punto segundo se determina que "la convocatoria abarca a todos los trabajadores del centro de trabajo de Torrespaña, Areas de Medios Técnicos y Producción del centro de trabajo de Prado del Rey y adscritos a los servicios informativos de la Sociedad Mercantil Estatal de TVE". En el punto tercero indica que "esta huelga está convocada, después de las reuniones celebradas con la Dirección de RR.HH y la Dirección de PP.II. sin que se llegara a ningún acuerdo satisfactorio para ambas partes, por las siguientes causas: los continuos cambios en sus condiciones de trabajo de los trabajadores de los citados informativos que suponen la alteración de los acuerdos contemplados en Convenio Colectivo así como en la legislación laboral. La puesta en marcha por parte de la dirección y de forma unilateral de la reestructuración (unificación de los servicios informativos e implantación de nuevas tecnologías) de puestos de trabajo y funciones de categorías no acordes con el sistema de clasificación profesional, además de no seguir las recomendaciones y medidas propuestas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Corporación RTVE". En el punto cuarto se señala que "el objetivo de la huelga es la consencución de un acuerdo que corrija la situación actual, que se respeten las funciones de las categorías profesionales, que las posibles reconversiones se realicen con los mecanismos de convenio colectivo, que los procesos de cambios tecnológicos se apliquen sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, que los nuevos métodos de trabajo respeten las condiciones de prevención y salud laboral para que no tengan repercusiones negativas en los trabajadores". El quinto punto reitera la composición del Comité de Huelga que ya habia sido adoptada en el acta del Comité General Intercentros.
El 25 de julio de 2007 el Comité de Huelga en su primera reunión con la Dirección de TVE delimita el àmbito personal afectado por la Convocatoria de Huelga estableciendo el colectivo de trabajadores afectados por la huelga es el adscrito a la Dirección de los Servicios Informativos de TVE en Torrespaña, más el asignado temporalmente por la Dirección de Medios de TVE a estos últimos.
Cita la parte recurrente el documento 3 adjunto a la demanda también aportado como documento 1 de la prueba del Comité de Huelga, consistente en la comunicación de la huelga realizada por el Comité General Intercentros a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Se propone la recurrente poner de manifiesto la existencia de tres partes en ese documento, que serían la hoja estadística, el acta de la reunión del Comité General Intercentros celebrada el 18-7-07 y el escrito del Secretario de dicho Comité explicando los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas para resolver las diferencias, la fecha de su inicio y la comunicación del comité de huelga.
La redacción que se ofrece responde, ciertamente, al contenido del documento, y así es correcto que en la hoja estadística se indicó que el número de trabajadores que iniciaban la huelga sería de 650, así como las menciones relativas a las finalidades de la huelga, según quedaron expresadas en el acta de 18-7-07 y en el escrito que firma el Secretario. Pero pese a ello la modificación instada no tiene la trascendencia que le da el recurrente ni contribuye a cambiar el signo del fallo, pues aunque la sentencia no ha distinguido entre las tres partes del documento, esta apreciación no es errónea, ya que el documento debe valorarse unitariamente y no con la distinción que el recurso realiza. Como más adelante se razonará, no ha habido extralimitación por parte del Secretario del CGI frente a lo que alega el recurso ni debe entenderse que hay discordancia entre lo que acordó el CGI y lo que manifiesta el Secretario. Por ello debe desestimarse el motivo.
TERCERO.- En el motivo II se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"El Comité General Intercentros de RTVE está regulado en el artículo 104 del Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales, TVE, S.A. y RNE, S.A. (BOE nº72 de 25 de marzo de 1994, referencia Aranzadi RCL 1994/911) y en su Reglamento Interno de Funcionamiento de 30 de Junio de 2003 ".
Se solicita esta adición con base en el documento nº 6 de la prueba documental aportada por el Comité de Huelga, consistente en el mencionado Reglamento Interno. Como sucedía en el motivo anterior, es cierto lo afirmado en el recurso, pero no es relevante para el enjuiciamiento, al no poder compartirse las consideraciones jurídicas que se efectúan en el motivo de infracción de normas sustantivas, a cuyo examen forzosamente hay que remitirse.
CUARTO.- En el motivo III se impugna el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción, en la cual es ahora la parte recurrente la que ha resaltado en negrita la adición que incluye:
"En el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid ya se tramitaba el conflicto colectivo nº 422/2007 , a instancias de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO y de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN TVE, S.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SA., y contra la CORPORACION RTVE.
Como resulta del tenor literal de los hechos primeros y quinto de la demanda, el citado conflicto afecta al "colectivo de personal que ha venido trabajando en el área de informativos de Madrid, adscritos al Canal 24 horas todo noticias. El nº de trabajadores es de 200 y todos ellos en Madrid".Además, "el conflicto puede afectar a otros trabajadores del área de informativos que, según la propia comunicación de la empresa, pasarían a tener nuevas condiciones laborales que por ahora son desconocidas y que se anuncia se establecerán a partir del 1 de mayo. A este colectivo, a pesar de la referencia indirecta que obra en las cartas enviadas a los trabajadores del canal 24 Horas, ni siquiera se les ha notificado ninguna clase de decisión formal, como la que ha dado origen a este conflicto colectivo".
En el suplico de la demanda se solicitaba que "se dicte sentencia por la que se declare nula la decisión de dimensión colectiva anunciada para el día 1 de mayo consistente en la supresión de las condiciones de trabajo, horario, jornada, turnos, sistema de retribución y complemento de puesto de trabajo, previstos en el pacto colectivo de 3 de febrero de 2000, y de las que se ha venido disfrutando hasta el momento presente por parte del colectivo de trabajadores afectados por el conflicto, condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración".
Lo que intenta en esta ocasión el recurrente es llevar al hecho probado 4º lo alegado en el hecho 5º de la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la Federación de Comunicación y Transportes de CCOO y la Sección Sindical de CCOO en TVE S.A ante el Juzgado 36 respecto a la posibilidad de afectación a otros trabajadores del área de informativos además de los adscritos al Canal 24 horas todo noticias. Es cierto que en el hecho 5º de la demanda se alegaba lo que recoge el recurso, pero nuevamente ello carece de la trascendencia necesaria para acoger el motivo, pues en definitiva no se trata de un dato fáctico que determine distinta solución al enjuiciamiento de la pretensión ejercitada en la demanda.
Por último, en el IV motivo se propone la supresión de la expresión "septiembre 2007" en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, y aunque es evidente que se trata de un error material, pues ciertamente el Acuerdo de 3-2-00 no pudo modificar un Acuerdo de septiembre de 2007, no cabe la mera supresión sino que debió solicitarse la rectificación de la fecha sustituyéndola por la verdadera, lo que pudo hacerse por la vía de aclaración de sentencia, y en todo caso la cuestión es irrelevante en este recurso de suplicación, por lo que se desestima el motivo.
QUINTO.- En el motivo V, ya amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 11.d) y 17.2 del Real Decreto -
La cuestión litigiosa de fondo suscitada en instancia y reiterada en este motivo consiste en determinar si la huelga convocada por el CGI el 19-7-07 fue ilícita por hallarse pendiente un conflicto colectivo, teniendo en cuenta que "cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga" y que la huelga "es ilegal (...) cuando se produzca contraviniendo lo previsto en el presente Real Decreto - Ley", tal como establecen los citados preceptos del RDL 17/77 . La parte recurrente y demandante sostiene la duplicidad de procedimientos por identidad del ámbito subjetivo y objetivo entre los dos conflictos colectivos referidos en los hechos probados 1º y 4º, y la convocatoria de huelga posterior, por lo que mantiene la ilegalidad de dicha huelga.
Hay que aclarar que si bien en el conflicto pendiente ante el Juzgado 16 de Madrid, autos 442/07 , el demandante fue el Comité General Intercentros, que también fue el convocante de la huelga, en cambio en el conflicto colectivo tramitado ante el Juzgado 36 de Madrid, autos 422/07 , los demandantes fueron, como ya se ha indicado, la Federación de Comunicación y Transportes de CCOO y la Sección Sindical de CCOO en TVE S.A. Ello permite dudar en cuanto a este procedimiento, de la aplicación de la regla de incompatibilidad establecida en el RDL 17/77, por cuanto, si bien su art. 17.2 se refiere genéricamente a "los trabajadores", las vías de conflicto colectivo y huelga podrían considerarse compatibles si se ejercitan por distintos órganos de representación, que son independientes en su configuración jurídica y actuación, de tal manera que un comité de empresa (o un Comité General Intercentros, en este caso), podría convocar una huelga aunque un Sindicato haya hecho uso con anterioridad del procedimiento de conflicto colectivo. El órgano unitario de representación puede estar compuesto por trabajadores procedentes de diversas candidaturas, vinculadas o no a sindicatos, y sería cuestionable que viera coartada su libertad de actuación por la previa decisión de un sindicato de interponer un conflicto colectivo. En esta hipótesis, lo que el RDL 17/77 prohíbe es que una misma representación de los trabajadores utilice la vía de la huelga cuando previamente ha acudido al conflicto colectivo. No obstante, hay que adelantar que la conclusión a que llega esta Sala es la misma - desestimatoria del recurso - aun sin tener en cuenta las anteriores consideraciónes, puesto que el objeto de los dos conflictos colectivos previamente instados - uno por el CGI y otro por un sindicato y la sección sindical en la empresa - es el mismo y no es coincidente con el de la convocatoria de huelga, como seguidamente se razonará.
No es dudoso que habría de declararse la ilegalidad de la huelga convocada por el CGI si el conflicto colectivo instado por el mismo órgano de representación de los trabajadores fuera coincidente en cuanto al objeto y ámbito subjetivo de trabajadores afectados, por aplicación de lo dispuesto en los ya citados artículos del RDL 17/77 , ya que se trataría de una huelga que dicha norma califica directamente como ilegal, al contravenir lo dispuesto en el propio RDL. En este sentido se ha declarado que el derecho de huelga es como todos un derecho limitado, y también es un derecho que admite y precisa una regulación legal, pues la Constitución lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garantías, correspondiendo al legislador ordinario, que es el representante en cada momento de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más o menos restrictivos o abiertos de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del art. 53 , no importando, pues, a efectos de juzgar su constitucionalidad, si la regulación del derecho es restrictiva sino si sobrepasa o no su contenido esencial. Además, el reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qué entrañar necesariamente el de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades pretendidas y menos aún el de todas las clases de acción directa de los trabajadores (STC 332/94 con cita de la STC 11/81 ). Ciertamente la norma otorga preferencia al procedimiento de conflicto colectivo en el sentido de que, instado aquél, no pueden los representantes de los trabajadores ejercer el derecho de huelga, mientras que si la declaración de huelga ha sido la primera medida adoptada, sí pueden lícitamente desistir de ella y someterse al procedimiento de conflicto colectivo. Tempranamente señaló el TC que el art. 17.2 RDL 17/1977 es claro en el sentido de que los trabajadores no pueden ejercer el derecho de huelga cuando son ellos los que han utilizado el procedimiento que conduce al laudo. En tal caso, la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga procede de haber puesto ellos mismos en marcha el procedimiento de conflicto (STC 11/81 ).
Sostiene el recurrente que el CGI "ha desnaturalizado los motivos de su convocatoria de huelga con la finalidad de no hacer coincidir su ámbito con el de los conflictos colectivos planteados por el mismo Comité General Intercentros y el sindicato CCOO".
Atendiendo a lo declarado en los hechos probados, ambos conflictos colectivos se plantearon con la pretensión de que se declarase injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa y se la condenase a dejar sin efecto el escrito de fecha 27-3-07, manteniendo a los trabajadores en las condiciones que disfrutaban en el Acuerdo de fecha 3-2-00, alegando que el conflicto afectaba al personal que ha venido trabajando en el área de informativos de Madrid en el Canal 24 Horas Todo Noticias, en número de doscientos trabajadores. El Acuerdo de 3-2-00 introdujo medidas referidas a la creación de grupos profesionales, fijación de un tope máximo anual de horas de trabajo, introducción de turnos rotativos de trabajo diario de 8 horas acabando con un sistema anterior. Este Acuerdo fue dejado sin efecto por escrito de la demandada de 27-3-07, tras la finalización de un período de consultas, lo que implicaba la modificación al personal del Canal 24 Horas Todo Noticias de su jornada laboral, horario, trabajo a turnos y sistema de remuneración, dejando de percibir su complemento específico, de manera que en adelante sería el convenio colectivo la norma que regularía las condiciones afectantes a las materias citadas. Como se ha dicho, la pretensión de los conflictos colectivos fue la de dejar sin efecto esa modificación calificándola de injustificada y reponer a los trabajadores en el disfrute de las condiciones establecidas en el Acuerdo de febrero de 2000. Todo ello consta en los hechos probados 1º, 4º, 5º y 6º de la sentencia de instancia.
Mantiene la parte recurrente que el objeto del conflicto colectivo era más amplio que el expuesto, y para ello se basa en el hecho quinto de la demanda presentada por CCOO y la sección sindical, tramitada por el Juzgado 36. Pero, aparte de que este conflicto no fue suscitado por el CGI convocante de la huelga, por lo que podría cuestionarse la duplicidad conforme a lo razonado anteriormente, de ese hecho quinto de la demanda no puede extraerse la conclusión que defiende el recurso. En ese apartado de la demanda se alega que "el conflicto puede afectar a otros trabajadores del área de informativos que, según la propia comunicación de la empresa, pasarían a tener nuevas condiciones laborales que por ahora son desconocidas y que se anuncia se establecerán a partir del 1 de mayo. A este colectivo, a pesar de la referencia indirecta que obra en las cartas envidas a los trabajadores del Canal 24 Horas, ni siquiera se les ha notificado ninguna clase de decisión formal, como la que ha dado origen a este conflicto colectivo". Con ello no se está ampliando el ámbito del conflicto, que necesariamente viene establecido por ley, pues el art. 41.4 párrafo quinto del ET lo centra en la impugnación de la decisión empresarial de modificación colectiva de condiciones de trabajo de fecha 27-3-07, que afectaba exclusivamente a los trabajadores del Canal 24 Horas. Lo que hace el hecho quinto de la demanda es solamente advertir de la posible o hipotética afectación futura a otros trabajadores, según el texto de la decisión empresarial, sin que se conociera por el momento ni la concreción del grupo ni la modificación de condiciones que se les impondría, por lo que resulta patente que esa alusión o advertencia no contribuye a configurar el ámbito del conflicto colectivo, que no puede ser sino la impugnación de la decisión real de modificación que ya se ha producido y que afecta a los trabajadores del Canal 24 Horas. De ahí que se haya rechazado por irrelevante la inclusión en los hechos probados del reseñado hecho quinto de la demanda tramitada ante el Juzgado 36, desestimando el motivo III del recurso.
De conformidad con lo hasta ahora expuesto, queda claro que en los procedimientos de conflicto colectivo la pretensión era la de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa con fecha 27-3-07, que afectaba a los trabajadores de informativos del Canal 24 Horas Todo Noticias en número de unos doscientos.
SEXTO.- Pasando ahora a examinar el objeto de la convocatoria de huelga, a tenor del hecho probado 2º y atendiendo incluso a lo manifestado en el motivo I del recurso, es de apreciar que en la hoja estadística se expresa que el número de trabajadores que inician la huelga es de 650, estando promovida por el CGI como consecuencia de desregulación de condiciones laborales y reconversiones fuera de convenio. En el acta de la reunión del CGI de 18-7-07 se indica que los paros en los tres turnos de los Servicios Informativos de Madrid se realizan en protesta por la situación general y en exigencia de una negociación que aborde los diversos aspectos de la fusión de informativos y la aplicación de las nuevas tecnologías. En el escrito firmado por el Secretario del CGI fechado el 19-7-07 se manifiesta que la convocatoria abarca a todos los trabajadores del centro de trabajo de Torrespaña, Áreas de Medios Técnicos y Producción del centro de trabajo de Prado del Rey y adscritos a los servicios informativos de la Sociedad Mercantil Estatal de TVE y se señalan como causas las siguientes: los continuos cambios en sus condiciones de trabajo de los trabajadores de los citados informativos que suponen la alteración de los acuerdos contemplados en convenio colectivo así como en la legislación laboral, la puesta en marcha por parte de la dirección y de forma unilateral de la reestructuración (unificación de los servicios informativos e implantación de nuevas tecnologías) de puestos de trabajo y funciones de categorías no acordes con el sistema de clasificación profesional, además de no seguir las recomendaciones y medidas propuestas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Corporación RTVE. Añade el referido escrito que el objetivo de la huelga es la consecución de un acuerdo que corrija la situación actual, que se respeten las funciones de las categorías profesionales, que las posibles reconversiones se realicen con los mecanismos de convenio colectivo, que los procesos de cambios tecnológicos se apliquen sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, que los nuevos métodos de trabajo respeten las condiciones de prevención y salud laboral para que no tengan repercusiones negativas de los trabajadores.
Alega el recurrente que el Secretario del CGI ha innovado ilícitamente la voluntad manifestada por el órgano colegiado, basándose para ello en la distinción entre el acta de 18 de julio y el escrito del Secretario de 19 del mismo mes y año 2007, y alegando la regulación del CGI existente en el art. 104 apartados K.3.a.6 y K.3.b. del convenio colectivo del Ente Público RTVE de 1994 , así como el art. 5.2 (folio 241 de los autos) del Reglamento Interno de 30-6-03 , de acuerdo con los cuales el CGI es quien puede convocar la huelga, su Presidente es el representante legal de dicho órgano, y su Secretario se limita a confeccionar las actas y expedir certificaciones de los acuerdos del Pleno. Por ello no habría que dar validez a las manifestaciones sobre la finalidad de la huelga y su ámbito subjetivo contenidas en el escrito firmado por el Secretario con fecha 19-7-07. Pero no se comparte esta tesis, pues - como ya se adelantaba en el fundamento jurídico segundo - en realidad hay que considerar como un documento único el aportado como documento nº 3 con la demanda, pues como tal fue presentado ante el órgano administrativo competente en cuanto preaviso de la huelga, compuesto de tres partes pero sin que pueda considerarse el escrito del Secretario como una extralimitación de lo acordado por el CGI. Es cierto que la forma utilizada no se ajusta a la ortodoxia en la actuación procedimental, pues es en el acta de lo acordado por el CGI donde debería constar todo el contenido de lo deliberado y resuelto, cuya certificación expedida por el Secretario se habría de presentar ante la Administración, en lugar de hacer un acta reducida y un escrito complementario del Secretario explicando con detalle todos los aspectos relativos a la huelga convocada conforme a lo previsto en el art. 3.3 del RDL 17/77 . Esta mecánica equivocada es atribuible a desconocimiento o impericia y no a innovación ilícita o extralimitación de las funciones del Secretario, pues no es dudoso que el CGI ha convalidado lo actuado al no rectificar en momento alguno lo actuado, ni ante la Administración ni en este proceso.
De otro lado, el ámbito subjetivo y la finalidad de la huelga han sido precisados por el Comité de Huelga, tal como consta en el último párrafo del hecho probado 2º cuya redacción acepta el motivo I del recurso, y en el hecho probado 3º no impugnado. Así, en la primera reunión del 25-7-07 señala dicho Comité que el colectivo de trabajadores afectados por la huelga es el adscrito a la Dirección de los Servicios Informativos de TVE en Torrespaña, más el asignado temporalmente por la Dirección de Medios de TVE a estos últimos; y ese mismo día en la segunda reunión, a las 17.30 horas, precisa el Comité de Huelga que la convocatoria abarca a todos los trabajadores del centro de trabajo de Torrespaña, Áreas de Medios Técnicos y Producción de Prado del Rey y adscritos, aunque sea ocasionalmente, al centro de trabajo de Torrespaña. Con ello, aunque inicialmente se había omitido la referencia al centro de Prado del Rey, en la continuación de la reunión por la tarde se precisa el ámbito subjetivo de la huelga en los mismos términos que ya constaban en el escrito del Secretario del CGI expresando sin duda lo acordado por ese órgano. Y por lo que respecta a los objetivos perseguidos con la huelga, el Comité manifestó que los motivos se centran en las consecuencias de tipo profesional y laboral que, como consecuencia de la unificación de las redacciones que se producen en el conjunto de los trabajadores de Torrespaña en la que se contemplan cambios tecnológicos y de funciones para los trabajadores de ese centro, añadiendo que la huelga se refiere solamente a las nuevas medidas adoptadas por la Dirección tras los conflictos interpuestos.
Lo expuesto justifica que se hayan considerado irrelevantes las modificaciones fácticas solicitadas en los motivos I y II, y lleva a la conclusión, ya mantenida por la sentencia de instancia, de que no hay coincidencia en las pretensiones de los conflictos colectivos y de la huelga, pues el contenido de los objetivos de la huelga es indudablemente más amplio que el de los conflictos, reducidos a la impugnación de la modificación de condiciones de trabajo de un grupo de trabajadores, en número de 200, los de informativos de Canal 24 Horas Todo Noticias, mientras que en el caso de la huelga los trabajadores afectados son todos los de servicios informativos de Torrespaña y Prado del Rey y los adscritos temporalmente, unos 650, y la pretensión no es la de que se deje sin efecto una medida concreta de modificación de condiciones, sino la consecución de un acuerdo global que contemple todos los aspectos derivados de la reestructuración que se propone la empresa y que se reflejan en muy diversas condiciones de trabajo, incluidas las relativas a prevención de riesgos laborales. La relación que puede haber entre ambas acciones consiste en que la modificación de las condiciones de los trabajadores de Canal 24 Horas podría aparecer como un primer paso en los propósitos de reestructuración de la demandada, pero ello no justifica la tesis de la coincidencia entre las acciones de conflicto colectivo y de huelga.
Esta equivalencia ha de ser demostrada por quien mantiene el carácter ilegal de la huelga, pues en principio en el ejercicio de los derechos se presume su licitud, y a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Era, pues, la parte demandante, quien tenía la carga de probar - y no de aportar indicios como se dice en el recurso - que el contenido de la pretensión y el ámbito subjetivo era el mismo en los conflictos colectivos y en la convocatoria de huelga, resultado que no se ha conseguido conforme revela el examen de los hechos probados, ni aun con las variaciones propuestas en el recurso. No existía una presunción legal de que la huelga objeto de este proceso fuera ilegal, como sostiene el recurrente, sino una calificación que hace la norma en el sentido de que es ilegal la huelga si previamente se ha utilizado el procedimiento de conflicto colectivo, pero incumbe a la parte actora la prueba de que concurre el supuesto de hecho de la norma por existir coincidencia en las pretensiones de una y otra vía.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con la pérdida del depósito conforme al art. 202.4 LPL , y sin imposición de costas de acuerdo con el art. 233.2 LPL al no haberse recurrido con temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 31-3-08 en autos 713/07 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del recurrente contra COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE RTVE, DOÑA Alicia , D. Lázaro , DÑA. Yolanda , DÑA. Cristina , Y D. Bruno y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. No se impone condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003018-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

