Sentencia Social Nº 585/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 585/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 585/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100568

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00585/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100684

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000512 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000341 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Vicenta

Abogado/a:PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marí Juana

Abogado/a:CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 585

En el RECURSO SUPLICACIÓN 512/2013, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Pilar Mastro Amigo en nombre y representación de DOÑA Vicenta , contra la sentencia de fecha 02/7/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 341/2012, seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana , contra la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marí Juana , presentó demanda contra DOÑA Vicenta , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Marí Juana prestó sus servicios profesionales como empleada de hogar y cuidadora para Vicenta y ello desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el 2 de mayo de 2012, percibiendo unas retribuciones mensuales de 800 euros. La actora se ocupaba de la madre de la demandada, llamada Noemi , en régimen de atención constante, tarea que le obligaba a residir dentro de su domicilio, sito en el número NUM000 , NUM001 , NUM002 de la AVENIDA000 de esta ciudad. La demandada reside en los pisos NUM001 NUM004 y NUM003 NUM001 de ese mismo inmueble. SEGUNDO: La actora no formalizó la relación que los vinculaba, ni proporcionó a la demandante la documentación ad hoc para legalizar su presencia en España. TERCERO: Con fecha 2 de mayo de 2012, luego de que la policía se personase en el domicilio de la madre de la demanda a fin de averiguar la legalidad de la residencia en España de la actora, el hijo de la demanda le participó verbalmente que debía abandonar la casa, cosa que hizo la actora. CUARTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 11 de mayo de 2012 el acto resulta sin avenencia el 24 de mayo de 2012. QUINTO: La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. SEXTO: La persona a la que atendía la actora, madre de la demandada, nado en 1917 y falleció en julio de 2012.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Marí Juana contra Vicenta y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora. Deberá el condenado abonar la suma de 1.244, 66 euros por el concepto de indemnización. Una vez gane firmeza esta sentencia, dese traslado a la INSPECCIÓN DE TRABAJO para que depure las responsabilidades derivadas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Vicenta , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31/10/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, calificando como despido la comunicación verbal en tal sentido del hijo de la demandada efectuada el 2 de mayo de 2012 a la trabajadora, lo declara improcedente, y partiendo de la existencia de una relación especial de empleada al servicio del hogar familiar, condena a la demandada a las consecuencias de tal decisión así calificada prevista en el Real Decreto 1424/1985, artículos 9 y 10 , según la sentencia de instancia vigente al tiempo del despido, a saber veinte días de salario por año de servicio trabajado, con el límite de doce mensualidades, sin derecho a salarios de tramitación, por un total de 1.244,26 euros, sin posibilidad de optar la demandada por la readmisión.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto el ordinal primero de la resolución de instancia, considerando que debe quedar redactado como sigue: 'La parte actora en el presente procedimiento, Marí Juana , no prestaba servicios para la demandada en este procedimiento, Vicenta ...', que sustenta genéricamente en la prueba documental y la testifical, con cita, de forma inadecuada, de preceptos sustantivos infringidos, por entender que la titular del domicilio en el que prestaba servicios la demandante no era la demandada sino su madre, tal y como se declara probado en el mismo ordinal que se pretende modificar, citando a tal efecto el artículo 1.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , que regula las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar y el mismo precepto del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, que fue derogado por la disposición derogatoria única del primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , concluyendo que si el empleador es el titular del hogar familiar, entendiéndose por tal el simple titular del domicilio o lugar de residencia, con independencia del título de ocupación de la vivienda en la que presta el servicio doméstico, la demandada no tiene legitimación pasiva, y en todo caso debería haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y haber traído al procedimiento a los herederos de Doña Noemi , madre fallecida de la demandada y titular del domicilio donde prestaba servicios la actora, citando el artículo 24 de la Constitución Española , considerando que no se ha acreditado ninguno de los hechos probados por la testifical practicada, pues considera que ningún testigo dijo que quién le pagaba mensualmente y le daba órdenes era la demandada, a lo que se añade que quién le participó el despido fue el hijo de la demandada, debiendo anticipar, en lo que atañe a la cita de la normativa expuesta, que se hará el oportuno análisis en el motivo dedicado por la recurrente a la censura jurídica, en el que reproduce los argumentos que ubica erróneamente en este primer motivo dedicado a la revisión fáctica.

Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que obviamente la pretensión revisoría expuesta no puede prosperar por cuanto que, tal y como viene vienen exigiéndose jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ).

Dicha doctrina viene aderezada, en la citada sentencia de 24 de junio de 2008 con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.

No es posible atender a lo que pretende el recurrente pues viene a sustentarse, en contra de la doctrina general expuesta, de forma genérica en la prueba testifical y documental, que además ha sido tenida en cuenta por el Juzgador a quo, tal y como se motiva fácticamente en el fundamento de derecho segundo y tercero de su resolución. Y es que, en definitiva, el recurrente lo que pretende es que valoremos nuevamente la prueba practicada, lo que nos está vedado, pues como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 , en su fundamento de derecho sexto:

"(...) y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical - desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo`), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".

Finalmente hemos de decir que la prueba testifical no es hábil a los efectos revisorios, a lo que ha de añadirse lo que invoca el recurrido, citando el documento que obra al folio 10 de los autos firmando por la recurrente, y que no fue impugnado por la misma, en el que hace constar su condición de empleadora, a lo que cabe sumar un acuerdo de contratación que no llegó a buen fin, que obra al folio 56 de los autos, dada la remisión del órgano de instancia, en su fundamento de derecho primero, a la documental obrante en autos, condición que el Juzgador extrae del propio modo de la declaración testifical de Doña Teresa y Doña Visitacion . Es decir, la sentencia está motivada fácticamente, no concurriendo infracción alguna del artículo 24 de la Constitución Española . Y es que con arreglo a la prueba practicada hay una sola empleadora, que es la demandada, que es quién contrata a la actora, le abona el salario y le da las oportunas órdenes, y así se declara probado por el órgano de instancia, no sólo en el relato fáctico declarado probado, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia, fundamento de derecho tercero, en la que se vierten declaraciones fácticas que hemos de tener en consideración pues conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos, y sin olvidar que, como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica.

Y el mismo destino ha de tener la segunda pretensión revisoría que efectúa la recurrente, en el motivo segundo de recurso, en el que solicita, con los mismos fundamentos, aludiendo a la falta de prueba y a la declaración testifical, que han de suprimirse los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, y en los que se declara probado que: 'La actora no formalizó la relación que los vinculaba, ni proporcionó a la demandante la documentación ad hoc para legalizar su presencia en España' (hecho probado segundo9; y 'Con fecha 2 de mayo de 2012, luego de que la policía se personase en el domicilio de la madre de la demanda a fin de averiguar la legalidad de la residencia en España de la actora, el hijo de la demanda le participó verbalmente que debía abandonar la casa, cosa que hizo la actora'.

SEGUNDO:En el motivo tercero del recurso, la disconforme, con cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 1.2 y 3 del Real Decreto 1620/2011 que reproduce el contenido del derogado artículo 1.2 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , e infracción del artículo 17.1 de la LRJS y 40 del Código Civil , para mantener que concurren bien la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente, o en todo caso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como ya adelantaba en el primer motivo de recurso analizado. Y en el motivo siguiente, el cuarto, con el mismo amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1.2 del ET en relación con el 54 del propio Texto Legal, así como la vulneración del artículo 1.3 y 11.2 Real Decreto 1620/2011 , por considerar que si la demandada no reúne la condición de empresario es evidente la falta de acción frente a la demandada, pues al no tener dicha condición tampoco tiene facultades para despedir conforme al artículo 11 del Real Decreto y 54 del ET .

Pues bien, los motivos han de ser desestimados, en primer lugar por cuanto que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.

Y en segundo lugar, no hemos de olvidar el tenor del artículo 1, párrafos 1 , 2 y 3 del Real Decreto 1620/2011 , que determina que: '1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. 3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas'. Y en el supuesto sometido a nuestra consideración, teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado, la titular efectiva del hogar familiar, que es a la que de forma principal se refiere el Real Decreto, que no tiene que coincidir necesariamente con el titular de la vivienda donde se presten servicios, es la demandada, hogar familiar en el que se incluye el domicilio de la madre de la recurrente, aún cuando se ubique en un piso separado en el mismo inmueble, pues el gobierno del mismo lo ostentaba la demandada, que según el inalterado relato fáctico declarado probado era quién contrató a la actora, le daba las órdenes oportunas y le abonaba el salario y por ello ostentaba la condición de empleadora conforme al artículo 1.1 y 2 del ET , unidad de hogar que queda de manifiesto en el hecho de que fue el hijo de la actora el que participó el despido a la trabajadora. Y en cualquier caso, el Real Decreto regula una presunción legal para la determinación de la persona del empleador en este tipo de relación especial que, tal y como razona la sentencia de instancia y el recurrido, admite prueba en contrario, y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, con arreglo a los hechos declarados probados, la actora fue contratada por la demandada, en su nombre, para el cuidado de su madre, siendo la citada demandada la que abonaba el salario y le daba las órdenes oportunas, es decir reunía las condiciones necesarias para considerarla empleadora, sin que conste que su fallecida madre tuviera intervención distinta en la relación laboral especial a la de ser beneficiaria de los servicios de la trabajadora.

Es por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los hechos declarados probados resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia en cumplimiento del artículo 97.2 de la LRJS , que hemos de concluir que no concurren las infracciones de normas sustantivas denunciadas, debiendo, por ello, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION interpuesto por DOÑA Vicenta , contra la sentencia de fecha 02/7/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento 341/2012, seguido a instancia de DOÑA Marí Juana frente a la recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación efectuados por la recurrente, a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la trabajadora impugnante, en la cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 051213. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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