Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 585/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 585/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100620
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4142
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00585/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:444/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:585/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 444/2014, interpuesto por María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 668/2012, seguidos a instancia del a recurrente, contra EDSCHA BURGOS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EDSCHA ENGINEERING GMBH, EDSCHA AUTOMOTIVE ITALIA S.R.L., EDSCHA SANTANDER S.L. EDSCHA HOLDING GMBH, EDSCHA KUNSTSTOFFTECHNIK GMBH, EDSCHA ENGINEERING FRANCE S.A., y EDSCHA DIENSTLEINSTUNGS GMBH, en reclamación sobre Reconocimiento de Derecho. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA María Virtudes contraEDSCHA BURGOS S.A., EDSCHA ENGINEERING GMBH, EDSCHA AUTOMOTIVE ITALIA S.R.L., EDSCHA SANTANDER S.L., EDSCHA HOLDING GMBH, EDSCHA KUNSTSTOFFTECHNIK GMBH, EDSCHA ENGINEERING FRANCE S.A.S., EDSCHA DIENSTLEISTUNGS GMBH, FONDO GARANTIA SALARIALdebo absolver y absuelvo a dichas empresas codemandadas de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- DOÑA María Virtudes ha venido prestando servicios para la empresa EDSCHA BURGOS S.A., con una antigüedad de 8 de abril de 2.002, ostentando la categoría profesional de Ingeniera Técnica en el centro de trabajo sito en la ciudad de Burgos, calle López Bravo número 89, realizando jornada completa, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.700 €, desarrollando su actividad en el Departamento de Diseño Industrial. SEGUNDO.- En fecha 24 de junio de 2.011 la actora solicitó periodo de excedencia voluntaria de cuatro meses de duración, hasta el 29 de octubre de 2.011, solicitando en fecha 14 de septiembre de 2.011 la reincorporación en el momento de finalización de la excedencia, lo que fue denegado por EDSCHA BURGOS S.A., mediante escrito de 24 de octubre de 2.011 del tenor literal que obra en el anexo 15 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.TERCERO.- DOÑA María Virtudes cursó estudios en la Escuela Universitaria Politécnica de Valladolid, habiendo obtenido el Título de Ingeniera Técnica en Diseño Industrial, publicando el Proyecto de Fin de Carrera 'Útil de ensayo universal de pares de maniobra en retenedores', habiendo cursado estudios en la Escuela Oficial de Idiomas, en los idiomas Inglés, Alemán e Italiano. Los días 12 y 13 de diciembre de 2.006 la actora participó en un seminario en la empresa EDSCHA SANTANDER S.L.CUARTO.-En el mes de mayo de 2.012 EDSCHA BURGOS S.A., contrató a Doña Olga como Jefa de Recursos Humanos, habiendo ocupado anteriormente el citado puesto de trabajo Doña María Esther que era Directora Financiera, teniendo Doña Olga como Titulación, Diplomatura en Relaciones Laborales, Master en Recursos Humanos y en Prevención de Riesgos Laborales, encargándose de la Prevención de Riesgos Laborales en EDSCHA BURGOS S.A., habiendo trabajado con anterioridad en otras empresas como Jefa de Recursos Humanos. En fecha 1 de septiembre de 2.011 EDSCHA BURGOS S.A contrató a Don Jorge como Jefe de Mantenimiento, teniendo el Título de Maestro Industrial, entre otros.QUINTO.- Las empresas EDSCHA BURGOS S.A., EDSCHA SANTANDER S.L., EDSCHA ENGINEERING FRANCE S.A.S, EDSCHA AUTOMOTIVE ITALIA S.R.L, EDSCHA HOLDING GMBH S.A., EDSCHA DIENTSTLEISTUNGS GMBH., EDSCHA ENGINEERING GMBH, EDSCHA KUNSTSTOFFTECNNINK GMBH forman un grupo mercantil, con sedes en España, Francia, Italia y Alemania, teniendo contabilidad separada, existiendo comunicaciones entre ellas por diseño de producto y otro tipo de colaboración mercantil, compartiendo EDSCHA BURGOS S.A cabeza de planta con EDSCHA SANTANDER S.A, pero no existe trasvase de trabajadores entre las empresas del grupo mercantil, estando integrado el Grupo Mercantil EDSCHA por un total de 96 empresas en todo el mundo.SEXTO.-La Entidad Gestamp 2010 S.L., se constituyó mediante escritura pública otorgada en fecha 2 de julio de 2.008 por Gestamp Automoción S.L., y Gestam Servicios S.L., siendo designados Administradores solidarios Don Teofilo y Don Benedicto , teniendo su domicilio social en la localidad de Madrid, calle Alfonso XII número 16, teniendo por objeto la fabricación de toda clase de piezas y accesorios para cualquier tipo de máquinas, especialmente piezas metálicas para automóviles, desarrollando para ello cualesquiera actividades industriales, tales como estampación, matricería y utillaje, soldadura, recubrimiento, ensamblaje y otros, transformación de todo tipo de materiales y productos siderúrgicos, comercialización tanto a nivel nacional como mediante actividades de exportación o importación de cualquiera de los materiales o productos relacionados con las actividades industriales objeto de la sociedad, desarrollo de actividades de ingeniería, de diseño y de investigación y desarrollo en el ámbito de los procesos industriales objeto de la sociedad, prestación de servicios de asesoría técnica y empresarial en el ámbito de las procesos industriales y actividades objeto de la sociedad, adquisición, explotación y enajenación de toda clase de bienes y productos, así como la realización de todo tipo de contratos de índole civil y mercantil, sin limitación alguna, todo ello relacionado con lo anteriormente consignado, compra, suscripción, permuta y venta de valores mobiliarios, nacionales y extranjeros, por cuenta propia y sin actividad de intermediación con la finalidad de dirigir, administrar y gestionar dichas participaciones, exceptuándose las actividades expresamente reservadas por la Ley a las Instituciones de Inversión colectiva, así como lo expresamente reservado por la Ley del Mercado de Valores a las Agencias y/o Sociedades de Valores y Bolsa. Mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de mayo de 2.010 dicha Entidad pasó a denominarse EDSCHA BURGOS S.L y posteriormente EDSCHA BURGOS S.A, trasladándose su domicilio social a la localidad de Burgos, siendo el organigrama de dicha empresa el siguiente:- Director Gerente: Marcial - Director Industrial: Simón - Director Financiero: María Esther - Jefe de Calidad/Medio Ambiente/Proyectos: Domingo - Jefe de Fabricación y Mantenimiento: Jorge - Jefe de Compras: Nazario - Jefe Logística: Juan Ramón - Responsable Recursos Humanos: Olga - Jefe Ingeniería Procesos y Mejora Continua: Jesús Ángel SEPTIMO.- EDSCHA BURGOS S.A tiene Convenio Colectivo propio, en cuya empresa existen instrucciones de restricción de contrataciones nuevas, habiéndose dictado Resolución en fecha 22 de marzo de 2.011 por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León autorizando a la empresa EDSCHA BURGOS S.A a extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores.OCTAVO.- La Entidad EDSCHA SANTANDER S.L se constituyó mediante escritura pública otorgada en fecha 2 de julio de 2.008 por Gestamp Automoción S.L., y Gestam Servicios S.L., siendo designados Administradores solidarios Don Teofilo y Don Benedicto , teniendo su domicilio social en la localidad de Madrid, calle Alfonso XII número 16, teniendo por objeto la fabricación de toda clase de piezas y accesorios para cualquier tipo de máquinas, especialmente piezas metálicas para automóviles, desarrollando para ello cualesquiera actividades industriales, tales como estampación, matricería y utillaje, soldadura, recubrimiento, ensamblaje y otros, transformación de todo tipo de materiales y productos siderúrgicos, comercialización tanto a nivel nacional como mediante actividades de exportación o importación de cualquiera de los materiales o productos relacionados con las actividades industriales objeto de la sociedad, desarrollo de actividades de ingeniería, de diseño y de investigación y desarrollo en el ámbito de los procesos industriales objeto de la sociedad, prestación de servicios de asesoría técnica y empresarial en el ámbito de las procesos industriales y actividades objeto de la sociedad, adquisición, explotación y enajenación de toda clase de bienes y productos, así como la realización de todo tipo de contratos de índole civil y mercantil, sin limitación alguna, todo ello relacionado con lo anteriormente consignado, compra, suscripción, permuta y venta de valores mobiliarios, nacionales y extranjeros, por cuenta propia y sin actividad de intermediación con la finalidad de dirigir, administrar y gestionar dichas participaciones, exceptuándose las actividades expresamente reservadas por la Ley a las Instituciones de Inversión colectiva, así como lo expresamente reservado por la Ley del Mercado de Valores a las Agencias y/o Sociedades de Valores y Bolsa. El organigrama de dicha empresa es el siguiente: - Director Gerente: Marcial - Director Técnico-Comercial: Simón - Resp. Proyecto Proa y Logística: Luis - Dirección Recursos Humanos: Alejandro - Dirección Financiera: Eugenio - Ingeniería de Procesos: Mateo - Jefe de Calidad y Medio Ambiente: Victorio - Jefe de Fabricación, Mantenimiento y Utillaje: Candido - Coordinador de Planta: C. Ismael - Coordinador de Mecanizado Salvador - Coordinador Mej. Con.: Amadeo - Coordinador de Utillajes: Guillermo - Jefe de Mantenimiento: C. Roberto - Jefe de Sistemas Informáticos: Victor Manuel NOVENO.- La Entidad EDSCHA SANTANDER S.L tiene Convenio Colectivo propio, la cual ha sido autorizada por Resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo y Empleo, Consejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria en fechas 25 de julio de 2.010 y 11 de noviembre de 2.011 a extinguir las relaciones laborales de 40 trabajadores a través de la primera de dichas Resoluciones y de 19 trabajadores a través de la segunda, habiendo notificado la Dirección General de Trabajo y Empleo, Consejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria a la empresa EDSCHA SANTANDER S.L., en fecha 30 de enero de 2.013 que dicha empresa había comunicado en fecha 28 de enero de 2.013 la decisión adoptada en cuanto a la suspensión de contratos y reducciones de jornada, consistente en suspensión del contrato de trabajo hasta 80 jornadas/trabajador/año y/o reducción de jornada hasta un 36,45% anual mediante Expediente de Regulación de Empleo a toda la plantilla durante el año 2.013 por razones económicas, organizativas y de producción.DECIMO.- La empresa EDSCHA BURGOS S.A., lleva a cabo funciones de fabricación de sistemas de bisagra de vehículo, retenedores de puerta, palancas de freno de mano y soportes motor, llevando a cabo EDSCHA ENGINEERING FRANCE S.A.S, EDSCHA HOLDING GMBH S.A., y EDSCHA ENGINEERING GMBH, funciones de planificación estratégica, I+D, Diseño y soporte técnico entre otras, habiéndose iniciado por el Grupo Mercantil EDSCHA una nueva planta en China el 30 de agosto de 2.012, adquiriendo dos empresas en el mes de noviembre de 2.012, iniciándose en el mes de septiembre de 2.013 la construcción de una nueva planta en Rusia, con creación de dos empresas conjuntas en Tailandia y Corea en el mes de julio de 2.013.DECIMO-PRIMERO.- EDSCHA ENGINEERING GMBH y EDSCHA KUNSTSTOFFTECNNINK GMBH pertenecen a la Sociedad dominante EDSCHA HOLDING GMBH, con un mismo objeto social y unas directrices mercantiles comunes, que comparten en cuanto a criterios y objetivos con EDSCHA BURGOS S.A., y EDSCHA SANTANDER S.L., así como con EDSCHA ENGINEERING FRANCE S.A.S, habiendo sido Don Paulino , que era Gerente de las plantas de EDSCHA BURGOS S.A., y EDSCHA SANTANDER S.L., posteriormente nombrado Gerente de la planta francesa, habiendo existido cambios de dirección entre las diferentes plantas que integran el grupo mercantil Edscha, con diferentes cambios de nombramientos en el tiempo.DECIMO-SEGUNDO.- A partir del mes de septiembre de 2.011 han existido diversas ofertas de empleo para algunas plantas del Grupo Mercantil Edscha para ocupar puestos de Ingeniero de Producto de Automoción, Ingeniero de Proyecto de Sistemas Accionados, Ingeniero Técnico Industrial Mecánico, Jefe de Fabricación, Mantenimiento y Utillajes, Ingeniero de Calidad Avanzado, Ingeniero de Calidad de Proveedor Avanzado, Responsable de Calidad y Técnico de Calidad, no constando que ninguno de ellos sea para la empresa EDSCHA BURGOS S.A., ni que se haya contratado en dicha empresa a ningún trabajador como Ingeniero Técnico para desempeñar tareas en el Departamento de Diseño Industrial ni en ningún otro Departamento de Ingeniería de dicha empresa.DECIMO-TERCERO.- El Acuerdo Estatal del Sector del Metal engloba dentro del Grupo Profesional 2 a aquéllos trabajadores/as que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional. Formación.- Titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Eventualmente podrán tener estudios universitarios de grado superior y asimilarse a los puestos definidos en este Grupo, «Titulados superiores de entrada». Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en el Nº 2 del baremo de las Bases de cotización a la Seguridad Social y, eventualmente, el Nº 1 de cara a cubrir a los Titulados Superiores de entrada. Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías: Técnicos: Titulados Superiores de entrada (1). A.T.S. Arquitectos Técnicos (Aparejadores). Ingenieros Técnicos (Peritos). Graduados sociales. Tareas: Ejemplos.- En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes: 1. Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, etc., o en cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones de la empresa aconsejen tales agrupaciones. 2. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte, con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc. 3. Actividades y tareas propias de A.T.S., realizando curas, llevando el control de bajas de I.L.T y accidentes, estudios audiométricos, vacunaciones, estudios estadísticos de accidentes, etc. 4. Actividades de Graduado Social consistentes en funciones de organización, control, asesoramiento o mando en orden a la admisión, clasificación, acoplamiento, instrucción, economato, comedores, previsión del personal, etc.DECIMO-CUARTO.- La actora solicita se condene a las empresas demandadas a su inmediata readmisión al servicio activo en vacante de funciones iguales o similares a las que venía ostentando en el momento de serle reconocida la excedencia voluntaria solicitada, condenando asimismo a las Entidades demandadas a indemnizarla en concepto de daños y perjuicios por la mora en el reingreso en la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.DECIMO-QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña María Virtudes , siendo impugnado por EDSCHA SANTANDER S.L., EDSCHA BURGOS S.A., . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestima la demanda en solicitud de derecho de reingreso se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación.
Se formula el presente recurso de suplicación por el demandado al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Se interesa se suprima del hecho probado 5º y 12º parte de la declaración en base a que predetermina el Fallo. Entiende esta Sala que la modificación de hechos probadso, con la Jurisprudencia invocada, no reune los requisiots explicitados, pro lao que ha decaer.
Por otro lado interesa la adición al hecho probado 1º, y la adición de dos hechos nuevos , de una conclusión diferente del recurrente a la efectuada de la misma prueba pro el Juez a quo, al amparo de documentos no hábiles destinados a efectuar la revisión.
Por lo que se desestima dicho motivo de recurso.
SEGUNDO.-Se formula el recurso al amparo del art 193 C de al LRJS por entender infringidos los arts.1.2. del ET y art 1 de la LSA y 46.5 del ET .
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
TERCERO.-Debemos partir del relato de hechos probados. Así se desprende del mismo que:DOÑA María Virtudes ha venido prestando servicios para la empresa EDSCHA BURGOS S.A., con una antigüedad de 8 de abril de 2.002, ostentando la categoría profesional de Ingeniera Técnica en el centro de trabajo sito en la ciudad de Burgos, calle López Bravo número 89, realizando jornada completa, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.700 €, desarrollando su actividad en el Departamento de Diseño Industrial. En fecha 24 de junio de 2.011 la actora solicitó periodo de excedencia voluntaria de cuatro meses de duración, hasta el 29 de octubre de 2.011, solicitando en fecha 14 de septiembre de 2.011 la reincorporación en el momento de finalización de la excedencia, lo que fue denegado por EDSCHA BURGOS S.A., mediante escrito de 24 de octubre de 2.011 del tenor literal que obra en el anexo 15 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. DOÑA María Virtudes cursó estudios en la Escuela Universitaria Politécnica de Valladolid, habiendo obtenido el Título de Ingeniera Técnica en Diseño Industrial, publicando el Proyecto de Fin de Carrera 'Útil de ensayo universal de pares de maniobra en retenedores', habiendo cursado estudios en la Escuela Oficial de Idiomas, en los idiomas Inglés, Alemán e Italiano. Los días 12 y 13 de diciembre de 2.006 la actora participó en un seminario en la empresa EDSCHA SANTANDER S.L. En el mes de mayo de 2.012 EDSCHA BURGOS S.A., contrató a Doña Olga como Jefa de Recursos Humanos, habiendo ocupado anteriormente el citado puesto de trabajo Doña María Esther que era Directora Financiera, teniendo Doña Olga como Titulación, Diplomatura en Relaciones Laborales, Master en Recursos Humanos y en Prevención de Riesgos Laborales, encargándose de la Prevención de Riesgos Laborales en EDSCHA BURGOS S.A., habiendo trabajado con anterioridad en otras empresas como Jefa de Recursos Humanos. En fecha 1 de septiembre de 2.011 EDSCHA BURGOS S.A contrató a Don Jorge como Jefe de Mantenimiento, teniendo el Título de Maestro Industrial, entre otros. EDSCHA BURGOS S.A tiene Convenio Colectivo propio, en cuya empresa existen instrucciones de restricción de contrataciones nuevas, habiéndose dictado Resolución en fecha 22 de marzo de 2.011 por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León autorizando a la empresa EDSCHA BURGOS S.A a extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores. A partir del mes de septiembre de 2.011 han existido diversas ofertas de empleo para algunas plantas del Grupo Mercantil Edscha para ocupar puestos de Ingeniero de Producto de Automoción, Ingeniero de Proyecto de Sistemas Accionados, Ingeniero Técnico Industrial Mecánico, Jefe de Fabricación, Mantenimiento y Utillajes, Ingeniero de Calidad Avanzado, Ingeniero de Calidad de Proveedor Avanzado, Responsable de Calidad y Técnico de Calidad, no constando que ninguno de ellos sea para la empresa EDSCHA BURGOS S.A., ni que se haya contratado en dicha empresa a ningún trabajador como Ingeniero Técnico para desempeñar tareas en el Departamento de Diseño Industrial ni en ningún otro Departamento de Ingeniería de dicha empresa.
Hemos de hacer constar que no es disponible la acción a ejercitar en los procedimientos ante la jurisdicción laboral, ni el procedimiento a seguir, tal como se deriva ya de una antigua doctrina del TS, de 24 de marzo de 2007. Habiendo señalado que la doctrina ha fijado un criterio claro entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, afirmando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta a su petición o la rechaza, pretextando falta de vacante o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca, que implica el rechazo de la existencia de algún vínculo existente entre las partes, la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido, en cuyo caso, existe una clara constancia y evidencia de la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral.
Siendo esta oposición expresa o tácita, pero en este caso, ha de tratarse de conducta inequívoca, de actos claros e indubitados, sin los cuales la no reincorporación por fin de la excedencia, no equivaldría a despido.
La STS ya de 22 de mayo de 1996 , razona expresamente sobre ese carácter indisponible de las vías procesales, sosteniendo que ante la negativa empresarial a la petición de reingreso del excedente voluntario, se abren a éste dos vías impugnatorias, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizarlas en cada caso procedente. El proceso de despido cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención únicamente suponen la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso. Sin perjuicio que pudiera tener lugar dicho reingreso en un futuro.
La utilización equivocada de una u otra vía, al margen de las consecuencias negativas que pueda llevar consigo, desde un punto de vista procesal, dificulta, en todo caso, la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o improcedente un despido que no ha existido, y mal podría accederse -como en el caso de autos- al reconocimiento del derecho a reingreso, con respecto a la relación laboral extinguida por despido no impugnado.
En el caso de autos, reclamado por la actora su reincorporación al puesto de trabajo, le contestó en 24 de octubre 2011 denegando la incorporación como consta al hecho 2º POR FALTA DE VACANTE lo que supone, que la actora ha accionado debidamente pro el derecho al reingreso.
Ahora bien ha de procederse a analizar la justificada negativa, al amparo de los puestos de trabajo existente en al empresa al dia de la solicitud y a posteriori o como pretende, en el grupo de empresas que refiere.
CUARTO.-Se centra pues el debate, en determinar si existe Grupo de Empresas, y si existe vacante de igual categoría en alguna de ellas en su caso, asi como analizar las pretendidas contrataciones posteriores con idéntica cualificación.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece:'En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo , en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo , para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes delgrupotienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.
En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno delgrupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo'.
Ahora bien tal y como también señala por la Sala de lo Social del TS en Sentencia de fecha 20-3-213 Recud 81/2012 'Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2.009 (recurso 57/2008 )-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas delgrupodepende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.
Y entre otras en sentencia de fecha 27-5-2013 también de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene a señalar y resumir la doctrina de esta sobre el grupo de empresa y los requisitos que en su caso deben de concurrir para que exista un grupo de empresas a efectos laborales y extender la responsabilidad solidaria a las integrantes del mismo.
La STS 27-5-2013 (Rc 78/2012 )es una resolución decisiva sobre los grupos de empresas, porque se encargada de matizar y perfilar la doctrina sobre éstos, al menos referida a los procedimientos de despido colectivo. Ante todo, la Sentencia indica que, al margen de posibles imprecisiones semánticas, el concepto de grupo de empresas en el orden laboral es esencialmente común a otros ordenamientos (mercantil, contable, fiscal), en los que igualmente hay grupos regulares e irregulares según cumplan o no ciertas condiciones y adquieran responsabilidades diversas, y que ha de prescindirse de la anterior dicotomía 'grupos laborales, grupos mercantiles' en función de su carácter ilegal o legal para aplicar el concepto de 'grupos de empresas regulares e irregulares'.
En segundo lugar, para definir los grupos de empresa irregulares o ilícitos, que dan lugar a las consecuencias laborales propias del grupo de empresas irregular, formula una nueva relación de criterios en los términos siguientes:
'la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores' y añade a continuación las siguientes precisiones: 'En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de (...) empresas (...), la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
Igualmente contiene algunas referencias tales como que 'la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas' y se descarta también que el control pueda llevar a ese resultado, porque 'ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial', entendida como una posición empresarial común o como un supuesto de extensión de la responsabilidad. Tampoco actúa como elemento adicional la llamada apariencia externa de unidad, que es solo 'un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél'.
La sentencia procede a aclarar también el juego de los elementos adicionales. Señala, en primer lugar, que 'el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad, pero solo 'para las diversas empresas que reciben la prestación de servicios'. La confusión de plantillas no puede confundirse con los fenómenos de circulación de los trabajadores dentro de las empresas del mismo grupo cuando esos fenómenos son lícitos y transparentes. Por su parte, la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio y se concibe como una situación de 'promiscuidad en la gestión económica' que no debe confundirse con las relaciones de colaboración entre las empresas del grupo ni con las participaciones en el capital o con la simple utilización de infraestructuras comunes. Por último, la creación de empresas aparentes debe relacionarse con actuaciones fraudulentas o con el abuso de la personalidad jurídica.
En una resolución posterior STS 25-09-2013 (Rc 3/13 )se contienen precisiones adicionales de interés sobre la confusión patrimonial: 1º) no lo es la pertenencia de la totalidad de las acciones a la empresa dominante, porque la confusión patrimonial no se identifica con la titularidad del capital social; 2) tampoco con la existencia de cuentas consolidadas del grupo, pues éstas son solo un medio de información contable sobre el grupo que no afecta a la obligación de las empresas de formular sus propias cuentas ( art. 42 CCo ) y 3º) no tiene ese carácter la financiación de una sociedad del grupo a través de créditos participativos, pues la existencia de préstamos no convierte en grupo a prestamistas y prestatarios.
Esta doctrina se ha reiterado en varias sentencias posteriores, entre las que hay que destacar STS 19-12-2013 (Rc 37/13 ),en la que el grupo lo constituye una agrupación de interés económico (AIE), que cuenta con un específico régimen jurídico en el que la unidad de dirección es elemento esencial o consustancial, y en el que no hay confusión de plantillas porque la utilidad patrimonial de la actividad de los trabajadores de la AIE se transfiera por ésta a las sociedades, ni hay confusión patrimonial. Por lo tanto, al no apreciarse componente anómalo alguno que permita considerar la existencia de una realidad empresarial única integrada por la AIE y los socios, o que permita vislumbrar la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, es lógico excluir la participación de los socios componentes en el expediente que ha de seguirse para proceder al despido colectivo de los trabajadores.
Descarta la posición empresarial del grupo por no concurrir elemento adicional de responsabilidad, la STS 28-01-2014 (Rc 16/13 ).Reitera que la confusión patrimonial no es equiparable a la titularidad de las acciones o participaciones de las sociedades por otras del grupo, que es irrelevante la existencia de cuentas consolidadas, pues tan solo se trata de información contable, propia del grupo y que no es por si solo la base de comunicación de la responsabilidad. Por otro lado, aunque existan créditos participativos (pacto que permite al acreedor convertir la deuda en fondos propios, de manera que el prestamista se convierte en un socio más) ello no convierte en grupo de empresas a prestamista y prestatario.
Asimismo, en STS 19-02-2014 (Rc 45/13 ) se rechaza que deba procederse a la valoración de la situación integral del grupo a efectos de considerar acreditada la concurrencia de la cusas extintiva -económica--, porque la falta de acreditación de esos factores adicionales de responsabilidad, conduce inexorablemente a la conclusión de que la valoración de la concurrencia de la causa económica se ha de ceñir al ámbito estricto de la empresa que adopta la decisión extintiva [Hormigones Lazcano], prescindiendo del hecho de que se integre o forme parte de un grupo de empresas.
Por el contrario, en STS 29-01-2014 (Rc 121/13 ), se confirma la responsabilidad de los socios individuales en un supuesto de apreciación de grupo de empresas. En concreto, la Sala declara que estamos ante un supuesto de uso fraudulento de la forma societaria al que se ha de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, que permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores, en congruencia con lo cual, se atribuye la cualidad de verdadero empresario a los socios partícipes.
Se confirma en STS 19-02-2014 (Rc 60/13 )la declaración de no ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por el grupo constituido por dos de las empresas demandadas [Hermanos Rodríguez Gómez SL], por ser el grupo, en realidad, mayor del que dichas empresas reconocen, actuando a efectos laborales todas las integrantes del mismo de manera unitaria, lo que ha supuesto descapitalizar a las empleadoras.
QUINTO.-Pues bien y ya centrándonos en el presente supuesto hay que analizar si concurren o no los requisitos que nuestra jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la existencia de un grupo empresarial laboral formado por las codemandadas y extender con ello la responsabilidad solidaria a todas ellas.
Pero además el recurrente está modificando los términos de la demanda por cuanto el planteamiento que hace en aquellos y resuelve en la instancia, es sobre la determinación del existencia de un grupo de empresas entre toda la sociedades como demandadas y por el contrario el planteamiento que hace el recurso de suplicación es si dicho grupo existe entre Edscha Burgos y Edscha Santander. De la declaración de hechos probados lo que se acredita es la existencia de empresas mercantiles diferenciadas con vida propia, con organización propia y medios materiales y humanos propios, con una contabilidad cuentas anuales independientes, cada empresa tiene su propio convenio colectivo y tiene su propio organigrama directivo y políticas de contratación. Así pues las empresas que conforman el grupo mercantil son absolutamente independientes al margen de que entre las mismas existan comunicaciones del diseño de producto o cualquier otra colaboración mercantil. Ello no presupone la existencia de un grupo empresarial laboral, no existiendo por ello ni una confusión patrimonial ni tampoco una apariencia externa de unidad.
No se ha acreditado en autos la prestación de trabajo indistinta o común por los trabajadores , existiendo tan sólo coincidencia en algunos determinados puestos de responsabilidad, lo que pese a poder evidenciar una unidad mercantil de empresas, pero no resulta a efectos laborales. Ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que las codemandadas se hubieran constituido de forma fraudulenta ni que la pretendida dirección unitaria , pues la coincidencia de Administradores en alguna de ellas no implica una dirección unitaria, pero en ningun caso esta se ha probado que se hubiera realizado de forma fraudulenta en perjuicio de los trabajadores. No existe ni se ha probado la existencia de una confusión de plantilla en el sentido antes señalado de prestación indiferenciada del servicio, pues el hecho que algunos trabajadores hubieran prestado sus servicios en distintos momentos temporales y con contratos diferentes para algunas de las empresas codemandadas no implica que exista una confusión de plantilla y menos aún una prestación indistinta de los servicios laborales por lo que no existiría un funcionamiento unitario, como tampoco se ha probado la existencia de una caja única en los términos y con los requisitos antes señalados.
En segundo lugar procede entrar a analizar que una vez interesada la reincorporación si está justificada o no la manifestación de inexistencia de vacante; analizando asimismo los restantes puestos de trabajo que entiende la recurrente podrían haber sido cubiertos por ella con independencia de las personas que prestan dicho servicio.
La actora pertenece a un grupo profesional número dos que engloba a profesionales que tengan una titulación de grado medio con diferentes cualificaciones. Evidentemente el puesto de trabajo que desempeñaba la actora no esta vacante cuando interesa su readmisión y no puede ser equiparable al de la gestión de recursos humanos y en todo caso tampoco se contempla la obligación de ofrecer vacante de inferior categoría.
La demandante alega su derecho la preferencia ocupar el puesto de trabajo de jefe de recursos cubierto en el mes de mayo 2012 así como otro puesto de Delineante proyectista cubierto en diciembre 2011.
La titulación que presenta la actora es de Diplomado en ingeniería técnica Y Diseño industrial en el grupo profesional 2 .Y los profesionales cuya plaza trata de ocupar se entiende QUENOSON de similar categoría por cuanto no puede entenderse que la actora pudo ocupar cualquier plaza, sino solamente en aquellas en cuya actividad se desarrolle las mismas funciones - actividades que determine la cualificación y para el desempeño de la función para que fue contratada.
De ahí que analizada las vacantes ocupadas de jefe de recursos humanos con integración de actividades de prevención de riesgos laborales y de jefe de Mantenimietno con Titulo de Maestro Industrial, auqne pertenezcan al mismo Grupo 2 no tengan nada que ver con las funciones desempeñadas y Puesto de trabajo de la actora.
La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso.
SEXTO.- En materia de costas, conforme el artículo 235 de la LRJS , siendo la trabajadora beneficiara de justicia gratuita, no procede la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 668/2012, seguidos a instancia del a recurrente, contra EDSCHA BURGOS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EDSCHA ENGINEERING GMBH, EDSCHA AUTOMOTIVE ITALIA S.R.L., EDSCHA SANTANDER S.L. EDSCHA HOLDING GMBH, EDSCHA KUNSTSTOFFTECHNIK GMBH, EDSCHA ENGINEERING FRANCE S.A., y EDSCHA DIENSTLEINSTUNGS GMBH, en reclamación sobre Reconocimiento de Derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000444/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

