Sentencia Social Nº 585/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 585/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 123/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 585/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100563

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10684


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0025068

Procedimiento Recurso de Suplicación 123/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 596/2015

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 585/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 123/2016, formalizado por 1) el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, 2) el Letrado D. MARÍA ISABEL BONILLA HELGUERO, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia de fecha 23-09-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 596/2015, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Bartolomé .suscribió con el SERMAS el 1-11-2011 contrato de trabajo de alta dirección.

En su cláusula tercera se disponía:

'La retribución a percibir por D. Bartolomé , estará constituida por una cuantía íntegra anual de 47.409,18 € (cuarenta y siete mil cuatrocientos nueve euros y dieciocho céntimos), distribuida en catorce mensualidades, doce ordinarias, y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre.

Dicha cuantía íntegra anual, se incrementará, en su caso, por la cantidad que corresponda a la antigüedad que tenga reconocida como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas ( Art. 28.5 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2011 ), previa presentación de la certificación acreditativa de la antigüedad reconocida a efectos de trienios.

Las retribuciones anteriormente señaladas experimentarán las variaciones que determinen las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y demás normativa que se dicte en materia retributiva del personal a su servicio.

Asimismo, podrá percibir, como máximo, las cuantías de productividad variable incluidas en la Orden de 8 de febrero de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se fijan las cuantías máximas de productividad variable por cumplimiento de objetivos del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad y de los Entes y Empresas públicas adscritas a la misma. Dichas cuantías no constituyen un concepto retributivo fijo ni periódico, aún cuando las mismas se abonen mensualmente con carácter de ' a cuenta' y la percepción de esta retribución variable queda condicionada al cumplimiento de unos objetivos definidos con carácter previo al inicio del ejercicio y no originarán ningún tipo de derecho adquirido respecto a retribuciones correspondientes a periodos sucesivos.

A los efectos de las previsiones contenidas en el Art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , constituirán el salario del directivo las retribuciones previstas en los párrafos primero y segundo de la cláusula tercera del contrato'.

SEGUNDO.- El 27-2-2014 el SERMAS acuerda rescindir dicho contrato con efectos del 28-2-2014.

TERCERO.- El 4-9-2015 el SERMAS le comunica que en la nómina de septiembre se va a proceder a abonarle una indemnización de 2.078,21 euros y 15 días por defecto de preaviso por importe de 1.948,32 euros.

CUARTO.- Durante 2013 el demandante percibía a cuenta cada mes natural la suma de 1.035,60 euros por productividad variable. No ha percibido nada por este concepto en los meses de enero y febrero de 2014.

Por resolución de RRHH del SERMAS se fijaron las instrucciones para el percibo de la productividad variable del personal directivo correspondientes al cumplimiento de objetivos de 2014.

QUINTO.- El 27-2-2015 se ha formulado reclamación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Bartolomé y condeno al SERMAS a que por los conceptos en ella reclamados le abone un principal de 5.293,07 euros.

Asimismo le condeno a abonarle intereses legales generados desde la reclamación previa el 27-2-2015 y hasta la fecha de esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos ambas posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/09/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el SERMAS articulando dos motivos de recurso, ambos por el 193 c) de la L.R.J.S. en los que denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la L.R.J.S . primero y del 1.108 a 1.110 del Código Civil en relación con el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores el segundo , ambos referidos al pronunciamiento relativo al pago de intereses legales generados desde la reclamación argumentando en definitiva que la sentencia es incongruente por 'condenar al abono de intereses de demora en forma distinta a la solicitada' (se pedía el interés por mora en el pago por salarios del 10% y se dan los generales) y en el segundo aparte del argumento contradictorio de alegar que la reclamación de la productividad variable 'es concepto salarial y no indemnizatorio' al tratarse de una reclamación que no era vencida y líquida sino problemática y controvertida.

El primer motivo carece de sentido. Se reclama la indemnización extintiva íntegra por incumplimiento de preaviso e indemnización por año trabajado, se estima en parte la demanda y se condena al pago de intereses 'legales' que ni siquiera se alega que sean superiores al interés del 10% anual que se solicita en la demanda. No hay incongruencia cuando simplemente se utiliza otra fundamentación jurídica pues el principio 'iura novi curia' lo ampara, sino cuando se da más de lo pedido o por concepto diverso al solicitado, lo que no es el caso.

Respecto a la iliquidez de la deuda, en cuanto la estimación es sólo parcial, se reconoce el derecho económico en menor cantidad pero la sentencia se limita a aplicar la jurisprudencia social en esta materia. Dice en efecto el fundamento de derecho quinto:

«Por lo tanto la demanda se debe estimar parcialmente en un principal de 5.293,07.

Con relación a los intereses de mora en éste momento del proceso debe entenderse que lo que se reclama son los intereses que a favor de todo acreedor genera el retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor y previstos en los arts. 1.108 a 1.110 CC .

Obvio es que se trata del resarcimiento genérico causado por el retraso en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, distinto por supuesto del específico que para el retraso en el pago del salario se prevé en el art. 29.3 ET inaplicable al caso presente.

Tampoco los intereses legales que se solicitan son, y en éste momento de proceso, los intereses procesales por mora del art. 576 LEC , que procederán en su caso si no se da cumplimiento a la sentencia firme.

Pues bien con relación al devengo de intereses sustantivos con cargo al deudor por retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, la STS de 23 enero 2013 . RJ 20134109 reiterando lo dicho en la STS de 10-11-10 RJ 8824/10, ha indicado:

'... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 (RJ 2007, 1285) -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 (RJ 2005, 6292) -rec. 4719/98- y 05/04/05 (RJ 2005, 3588) -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 ( RJ 2004, 1427 ) -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ( RTC 1993 , 206 ) ; y 114/1992, de 14/Septiembre ( RTC 1992, 114 ) .)

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC ( LEG 1889, 27 ) atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 (RJ 2008, 2064) -rcud 414/07 -; y 08/06/09 ( RJ 2009, 4554 ) -rcud 2873/08 -)'.

Por tanto procede que desde que se interpeló judicialmente al deudor, y en tal caso la fecha determinante es cuando se formula la reclamación previa el 27-2-15, se generen intereses en su legal cuantía conforme se acaba de detallar y así se indicará en el fallo.»

Y no se da argumento alguno por la recurrente para entender inaplicable tal criterio jurisprudencial.

SEGUNDO:Recurre también el actor con un recurso en el que se propone la revisión de hechos probados para introducir en el relato fáctico valoraciones y conceptos predeterminantes y los motivos de fondo se articulan por 'error en la valoración de la prueba' invirtiendo pues el sentido del art. 193 al confundir, por falta de discriminación, la 'quaestio facti', apartado b), y la 'quaestio iuris', apartado c).

Ninguno de los cuatro motivos de revisión fáctica resultan admisibles.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.P.L .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de 'cognitio' limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 191 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios - ya que el 191 b) de la L.P.L., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

En el presente caso, aparte de la irrelevancia litigiosa de las modificaciones, es predeterminante por calificativo el motivo primero ('pero en ningún caso se dijo...'), calificativo y valorativo el segundo ('pero no incorpora...'), puramente calificativo al consistir en un razonamiento jurídico el tercero ('tan sólo es excluible...') y lo mismo el cuarto ('luego los efectos son ... esto es ... y no ...' etc.).

Los motivos jurídicos, aparte de la irregularidad indicada, resultan improgresables. No hay aplicación retroactiva conforme al principio 'lex regit factum' en cuanto la Ley 3/2012 entró en vigor el 08/07/12 y el hecho extintivo el 28/02/14. Dice al efecto el fundamento de derecho segundo de la sentencia:

«No cuestionan las partes que la relación laboral que les une es la especial de alta dirección y que por ello su normativa reguladora descansa en el RD 1382/85 que en su art. 3.1 prevé que los derechos y obligaciones de dicha relación se regularan por la voluntad de las partes con sujeción a las normas de dicho RD y las que resulten de aplicación, no siendo a estos efectos aplicable el ET más que en aquello a lo que se remita expresamente la norma específica reguladora o en su caso el contrato de trabajo.

El marco normativo se debe completar con la Ley 3/2012 que en su DA 8 ª dispuso:

Disposición adicional octava. Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público.

Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

Dos. Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Tres. Retribuciones.

1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.

3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.

Cuatro. Control de legalidad.

1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.

Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.

Seis. Habilitación normativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.

Siete. Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.

Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local.

Como puede apreciarse de su lectura esta DA 8ª con rango de ley incide en los contratos de alta dirección en el sector público, como ocurre en el presente caso al ser la empleadora el SERMAS.

Y la misma altera las previsiones contenidas en el RD 1382/85 en el sentido de establecer una indemnización por desistimiento máxima de 7 días por año y un preaviso de 15 días, calculados ambos atendiendo al salario anual excluyendo incentivos y otras variables.

Aplicando esta DA 8ª es como el SERMAS ha procedido a calcular las indemnizaciones por desistimiento y defecto de preaviso que e le han ofertado a abonar en la próxima nómina de septiembre.

El demandante muestra su disconformidad alegando esencialmente que la DA 8ª no resulta de aplicación al caso por cuanto de admitirlo se estaría dotando a dicha disposición de efectos retroactivos, lo que contraviene a su entender la previsión del art. 2.3 CC en cuanto indica que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. A lo que cabría añadir que el art. 9.3 CE también garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

Sin embargo el argumento no puede compartirse ya que no se ha aplicado la norma de forma retroactiva.

La Ley 3/2012 entró en vigor el 8-7-12 y el hecho determinante del derecho a ser indemnizado y preavisado nace con la rescisión del contrato que tiene lugar el 28-2-14. En esa fecha la ley aplicada por el SERMAS estaba por tanto vigente y como tal ley posterior derogó la anterior inferior además en rango.

No cabe por tanto aceptar que las leyes no resulten de aplicación a las relaciones jurídicas constituidas con anterioridad pues ello supondría tanto como impedir su eficacia.»

Procede por ello rechazar ambos recursos, sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0123-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0123-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 14/10/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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