Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 585/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100601
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1183
Núm. Roj: STSJ EXT 1183/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00585/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 533/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 3/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES
Recurrente/s: SUPER EL PARQUE S.L
Abogado/a: Dª IDOYA MONGE MENDÍA
Recurrido/s: D.ª Ana
Abogado/a: D. FERNANDO BARROSO MUÑOZ
Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D.ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Ocho de Octubre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
deEXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 585 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 533/18 , interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª IDOYA MONGE
MEDÍA en nombre y representación de SUPER EL PARQUE S.L contra la sentencia número 157/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 3/2018 seguido a instancia de
D.ª Ana , parte representada por el SR. LETRADO D. FERNANDO BARROSO MUÑOZ siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra. D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Ana presentó demanda contra SUPER EL PARQUE S.L siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2018 de fecha Veintinueve de Mayo de Dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-Doña Ana , con domicilio en la localidad de La Granja,ha prestado servicios para la empresa Súper El ParqueS.L., desde el 2 de noviembre de 2010, como ayudante, con una retribución mensual de 1.146,29 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la localidad de Zarza de Granadilla.
SEGUNDO.-A principios del mes de diciembre la trabajadora se negó a cobrar su sueldo y a firmar la nómina del mes de noviembre de 2016 exigiendo el pago del importe total reflejado en la nómina y el cumplimiento de sus 40 horas semanales.La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación del pago de esa mensualidad así como por diferencias salariales de los 12 últimos meses, cuyo acto de conciliación celebrado el 23 de diciembre de 2016 concluyó 'sin avenencia' y en el que la parte actora facilitó el número de cuenta bancaria, realizándose a partir de ese momento por esa vía los pagos a la trabajadora.
TERCERO.-El día 6 de diciembre de 2016, mientras desarrollaba sus funciones, la trabajadorasufrió un percance calificado de accidente de trabajo, iniciando un periodo de incapacidad temporal en el que permaneció hasta el 5 de enero de 2017.Las compañeras de trabajo que se encontraban allí desconocían dónde ni cómo se cayó aunque después le preguntaron por su estado de salud.
CUARTO.-El día 7 de enero de 2017, una vez incorporada a su puesto de trabajo, se modificó el horario de la trabajadora quedando estipulado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas, y sábados de 9:00 a 14:00 horas y de 17:30 a 20:00 horas.Ante las manifestaciones de encontrarse el establecimiento cerrado los sábados por la tarde, se le asignó el horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y de 17:15 a 19:15 horas, y sábados de 9:00 a 14:00 horas.Hasta ese momento todas las trabajadoras tenían el mismo horario de trabajo.
QUINTO.-El día 5 de enero de 2017 la trabajadora solicitó el disfrute de 23 días pendientes de vacaciones, que son denegadas por la empresa mediante escrito de 9 de enero de 2017 por entender que ya las había disfrutado.
SEXTO.-Dos días después de incorporarse de la baja médica, el día 11 de enero de 2017 la empresa notificó a la trabajadora por escrito de fecha 9 de enero de 2017 el traslado al centro de trabajo de la localidad de Carcaboso, para sustituir la baja de una trabajadora en situación de riesgo por embarazo, al que debía incorporarse el día 13 de ese mismo mes.Impugnado judicialmente, la empresa dejó sin efecto el traslado notificado por cese de actividad del centro de Carcaboso, desistiendo la trabajadora de la demanda interpuesta y archivándose el procedimiento. SÉPTIMO.-El día 11 de enero de 2017 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido en el que permaneció hasta el 20 de abril de 2017. Se recibió propuesta de alta de la Mutua de fecha 27 de marzo de 2017 por cuadro de ansiedad y conflicto laboral por mejoría clínica y desaparición del conflicto laboral que la provocaba.
Su MAP consideró que persistía temor a la reincorporación y seacordó unaplazamiento con posible Alta para el 19 de abril de 2017 por necesitar tiempo de adaptación. El 20 de abril de 2017 se da el alta laboral por mejoría. OCTAVO.-El 21 de abril de 2017 la empresa comunica a la trabajadora que por motivos de necesidad de más personal en el centro de trabajo de Montehermoso deberá incorporarse el día 2 de mayo de 2017 para prestar servicios como ayudante reponedora.Dicha decisión fue impugnada judicialmente, dictándose Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, de este Juzgado, por la que se declara injustificado el traslado acordado y se condena a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo.
NOVENO.-La trabajadorainició nuevo proceso de incapacidad temporal el 2 de mayo de 2017, por recaída, en el que permanece. En este proceso, se recibe solicitud de control de IT por parte de la empresa el 30 de mayo de 2017;tras la valoración de la trabajadora realizada por laInspección se determina que continúe en situación de IT y así es comunicado a la empresa. DÉCIMO.-La trabajadora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo en materia de jornada, descanso, condiciones laborales y salariales, cuyo contenido se da por reproducido. Tras las comprobaciones pertinentes, con base en el Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se tiene aquí por reproducida, se practica acta de liquidación de cuotas por importe de 8.943,03 euros frente a la empresa por la falta de cotización de las horas extraordinarias realizadas por las trabajadoras del centro de Zarza de Granadilla, siendo sancionada asimismo en cuantía de 4.471,51 euros por infracción del artículo 22.3 de la LISOS. Del mismo modo, la Dirección General de Trabajo, y con base en el Acta de infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo, impuso a la empresa una sanción de 6.251 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 8.11 de la LISOS. Igualmente, la Inspección de trabajó constató que la empresa abonaba con retraso el pago de la prestación económica de la incapacidad temporal librando requerimiento para la subsanación, procediendo la empresa al abono regular el mes de septiembre de 2017, si bien las nóminas del mes de septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 se realizaron el 25/10/2017, 8/11/2017, 11/12/2017, 5/1/2018 y 7/2/2018 respectivamente. UNDÉCIMO.-La empresa tiene centros de trabajo en las localidades de Jerte, Montehermoso y Zarza de Granadilla. El centro de trabajo de Carcaboso cerró por cese de actividad en febrero de 2017.En el centro de Zarza de Granadilla prestan servicios Doña Paloma y Doña Teodora , quienes residen en Montehermoso, y la propia trabajadora demandante, todas ellas con categoría de ayudantes, si bien realizan funciones de encargada-cajera, carnicería- charcutería y reposición-colocación respectivamente.También presta sus servicios Doña Raquel que inicialmente fue contratada para cubrir la baja de la demandante si bien posteriormente se transformó su contrato a indefinida. DUODÉCIMO.-Existe constancia del registro documentado de concesión y disfrute de las vacaciones del año 2016 de las otras dos trabajadoras.La relación de las compañeras con la demandante era buena hasta el mes de diciembre.
Cuando se incorporó de la baja el día 21 de abril ninguna de las trabajadoras se dirigió a la demandante.
DECIMO
TERCERO.-La trabajadora no ha desempeñado en el último año cargo de representación sindical o legal de los trabajadores. DECIMO
CUARTO.-La trabajadora presentó el 5 de diciembre de 2017 papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC el día 28 de diciembre de 2017 que concluyó 'sin avenencia'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por Doña Ana contra la empresa Súper El Parque S.L., se declara extinguida la relación laboral existente entre la trabajadora y la empresa al día de la fecha, con derecho al percibo de una indemnización 10.137,60 euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada indemnización. Así mismo se declara que la conducta observada por la empresa demandada respecto de la actora es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora del derecho fundamental a la integridad física y el derecho a la dignidad de la persona así como a la garantía de indemnidad por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a la actora en la cantidad de 6.251 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SUPER EL PARQUE S.L interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Agosto de dos mil dieciocho .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia, que estima la demanda de extinción del contrato de trabajo y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Ana frente a la empresa Super El Parque, S.L., recurre la citada demandada en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 217 de la LEC y 4.2.e), 18 y 20.3 del ET, en relación con el 10 de la Constitución.
En su escrito de impugnación, la representación de doña Ana alegó inadmisibilidad del recurso interpuesto.
SEGUNDO: Debe, en primer lugar, entrarse a conocer la causa de inadmisibilidad alegada por la parte impugnante del recurso.
La misma alega que, habiendo la recurrente dado cumplimiento voluntario a la sentencia que declara la extinción de la relación laboral, procediendo, el mismo día en que la misma le fue notificada, a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Esta alegación carece de fundamento, no contemplándose en ningún precepto de la LRJS, como uno de los requisitos para interponer recurso de suplicación el que la sentencia aun no haya resultado cumplida, o no lo haya sido voluntariamente.
La sentencia que declara la extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores tiene efectos constitutivos, determinando, por tanto, la finalización de la relación laboral con derecho, para la parte trabajadora, a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente, desde la fecha de su pronunciamiento.
El hecho de que la parte que ha resultado condenada haya procedido a dar cumplimiento a la sentencia que, como se dice, obliga, desde el mismo momento en que se dicta, no impide que la misma, si está en desacuerdo con ella, pueda interponer el correspondiente recurso de suplicación, cuya estimación no resulta impedida por tal cumplimiento (en el supuesto del que el recurso resultase estimado, habiéndose extinguido la relación laboral, el empresario, conforme al artículo 303.3 de la LRJS, debería comunicar a la trabajadora la fecha de su reincorporación).
Por ello, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada por la parte impugnante y entrarse a conocer del recurso interpuesto.
TERCERO: En su primer motivo, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y duodécimo de la sentencia impugnada.
En relación con esta pretensión, cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
Deben, por tanto, estudiarse las modificaciones interesadas por la recurrente a la luz de estos requisitos.
En primer lugar, se solicita la supresión del hecho probado segundo de la resolución recurrida, amparando tal pretensión en la falta de prueba de su contenido, así como en el Acta de Infracción de la Inspectora Adela (documento número 18 de los aportados por la demandante).
Respecto de la falta de prueba, debe recordarse que, como se ha expuesto más arriba, jurisprudencialmente viene rechazándose la exclusión o supresión de un hecho probado basándose, no en una prueba documental o pericial, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa) ( SSTS de 1 de diciembre de 1998, 24 de octubre de 2002, 21 de abril de 2015, y 20 de noviembre de 2017, entre otras).
Por otra parte, del acta de infracción citada por la recurrente no se desprende inequívocamente, tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS 22/05/06 -rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04: 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa') que el contenido reflejado en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada sea erróneo. Tal acta de inspección se limita a no considerar probado que el salario percibido por la demandante en este procedimiento sea inferior al consignado en la nómina, mientras que el citado hecho probado segundo de la sentencia se limita a exponer que la trabajadora se negó a cobrar y firmar la nómina del mes de noviembre, exigiendo el pago del importe total reflejado en la misma y el cumplimiento de la jornada, que presentó papeleta de conciliación reclamando el pago de esa mensualidad y las diferencias salariales correspondientes a los últimos doce meses y que, a partir de ese momento, los pagos se realizaron mediante transferencia. Nada de ello es, como se aprecia, incompatible con el contenido del acta de infracción citada.
Por ello, debe desestimarse la pretensión de supresión del hecho probado segundo de la sentencia.
En segundo lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la resolución impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente: 'El día 7 de enero de 2017, una vez incorporada a su puesto de trabajo, y dado que se le había comunicado mediante burofax de fecha 9 de enero de 2018 el traslado de la misma al Centro de Carcaboso con efectos de fecha 13 de enero de 2017, se entregó el horario para dicho centro de trabajo quedando estipulado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas, y sábados de 9:00 a 14:00 horas y de 17:30 a 20:00 horas.
Dicho Centro de trabajo abría por las tardes.
Dado que no se llegó efectuar el traslado de la trabajadora Dª Ana y, dicho centro cerró, se el entregó un nuevo horario, esta vez para la tienda de Zarza de Granadilla, siendo dicho horario el que se indica a continuación de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 17:15 a 19:15 horas, y sábados de 9:00 a 14:00 horas'.
Fundamenta tal revisión en los documentos 3 y 9 aportados por la parte demandante (comunicaciones de horario), en relación con los documentos 8 a 13 aportados por la demandada (partes de baja de la trabajadora, oferta de empleo para cubrir baja maternal de trabajadora de Carcaboso y comunicaciones de cese de actividad en dicho centro y dejando sin efecto el traslado de la demandante al mismo).
Nuevamente, de dichos documentos no se desprende inequívocamente el contenido que la recurrente pretende reflejar en el hecho probado cuarto, ni error alguno en la redacción que al mismo se da en la sentencia recurrida.
No se refleja en dichos documentos que el primer horario que se comunicó a la trabajadora fuese para el centro de trabajo de Carcaboso y el segundo, para el de Zarza de Granadilla.
Por ello, debe desestimarse la pretensión de modificación de tal hecho probado cuarto.
En tercer lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, proponiéndose para el mismo la siguiente redacción: 'El día cinco de enero la trabajadora solicitó el disfrute de 23 días de vacaciones, que son denegadas por la empresa mediante escrito de 9 de enero de 2017, por haber disfrutado las vacaciones en su totalidad'.
Fundamenta tal pretensión en un burofax remitido por la empresa a la actora en fecha 11 de enero.
Tal documento resulta suficiente únicamente a efectos de acreditar que la empresa comunicó a la trabajadora aquello que consta en el mismo, pero no a efectos de probar la veracidad de lo notificado.
Por ello, no incurre en error la juzgadora de instancia (o al menos, no se desprende tal error del burofax mencionado) cuando considera probado únicamente que la empresa denegó la solicitud de vacaciones por entender que la trabajadora ya las había disfrutado, y no que, efectivamente, las hubiese disfrutado ya.
Debe, por ello, desestimarse también la pretensión de revisión del hecho probado quinto.
En cuarto lugar, se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, y se propone la adición al mismo del siguiente enunciado: 'La situación de ansiedad derivada del entorno laboral se desprende en exclusiva de las propias manifestaciones de la actora'.
Para justificar tal modificación, la recurrente hace referencia a los informes médicos obrantes en el bloque documental 12 de la parte actora.
De tales informes, nuevamente, no se desprende inequívocamente la modificación pretendida. En los informes médicos no consta, como pretende la recurrente, que la situación de ansiedad derivada del entorno laboral sea una mera manifestación de la trabajadora. Además, el hecho de que se consigne en los partes que lo padecido por la paciente es una enfermedad común, y no profesional, no excluye que la patología que esta presenta pueda tener su origen en su entorno laboral.
Por ello, debe rechazarse también la modificación del hecho probado séptimo planteada.
En quinto lugar, interesa la recurrente la adición al hecho probado octavo de la sentencia impugnada, relativo a que el traslado de la demandante al centro de trabajo de Montehermoso fue declarado injustificado mediante sentencia, del siguiente contenido: 'como consecuencia de tener por probados los hechos por no comparecencia de la empresa'.
Se fundamenta dicha adición en la sentencia aportada dentro del bloque documental 15 por la actora.
De nuevo, del contenido de la sentencia no se desprende que lo único que determinase que los hechos reflejados en la misma se considerasen probados fuese la incomparecencia de la empresa demandada. Se refleja en la misma, efectivamente, que la demandada no compareció al acto del juicio, pese a haber sido citada en legal forma, pero no se fundamenta exclusivamente en ello el fallo.
El resto de los documentos citados por la recurrente (comunicaciones de traslado al centro de Montehermoso, modelo 136 de apertura de dicho centro e informe de trabajadores en alta) no guardan relación alguna con la modificación que se pretende introducir.
Por ello, debe desestimarse la pretensión de revisión del hecho probado octavo.
Por último, se solicita la supresión del hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, basándose en que el mismo es superfluo, así como en la conversación de WhatsApp aportada como documento 5 y la testifical de las compañeras de trabajo.
El hecho de que uno de los hechos considerados acreditados pueda considerarse superfluo no resulta suficiente para determinar su supresión.
En cuanto a los pantallazos de la conversación de WhatsApp a los que alude la recurrente, el Tribunal Supremo, en auto de 20 de octubre de 2016 (rec. 675/2016) ha considerado que 'una cosa es los mensajes de WhatsApp puedan analizarse y valorarse en instancia ante el Magistrado que practica la prueba con todas las garantías, y otra es que ello sirva para modificar los hechos probados, lo que no sirve, ya que dicho medios de comunicación no hacen más que reflejar las comunicaciones que la partes intercambian entre sí, que pueden valorarse en instancia, pero no es documental fehaciente'.
Por último, la testifical de las compañeras de trabajo tampoco puede tenerse en cuenta a estos efectos.
Como reiteradamente tiene indicado esta Sala, 'la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial [ artículos 193.b) y 196 de la LRJS], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora interrogatorio de la parte . Sobre la primera, la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011, nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación y la de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, que ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical'.
Por ello, debe desestimarse también la pretensión de supresión del hecho probado duodécimo de la sentencia impugnada.
CUARTO: En su segundo motivo, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, en primer lugar, la infracción del artículo 97.2 de la LRJS.
Alega esta parte que la sentencia recurrida no motiva suficientemente su fallo, limitándose a hacer mención al examen de la prueba practicada, sin aludir a cuál de todas las pruebas aportadas se refiere y sin valorar adecuadamente las propuestas por la ahora recurrente.
En primer lugar, debe indicarse que lo alegado por la recurrente no es la infracción de un precepto de naturaleza sustantiva, sino procesal, de una de las normas reguladoras de la sentencia, cuya infracción debería haberse invocado no al amparo del apartado c), sino del a) del artículo 193 de la LRJS. No obstante, la jurisprudencia permite entrar a conocer de estos motivos aun cuando se fundamenten formalmente en un apartado (a o c) que no es el adecuado, por lo que a ello se procederá a continuación.
Lo que la recurrente alega es el incumplimiento de las normas relativas a la motivación de la sentencia.
En relación con ella, debe recordarse que, si bien es cierto que las resoluciones judiciales deben ser, por exigencia constitucional ( artículo 24 CE), motivadas, el Tribunal Constitucional viene considerando que dicha exigencia no determina la necesidad de una motivación excesivamente detallada, sino únicamente de aquella que resulte suficiente para comprender las razones del juzgador para adoptar su decisión. No es necesario, por tanto, que la sentencia toque todos los aspectos tratados en juicio, considerándose suficiente que la motivación exponga las razones que justifican la la decisión adoptada a pesar de la parquedad o sobriedad del razonamiento jurídico.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia ahora impugnada pone de manifiesto suficientemente las razones que llevan a la Magistrada que la dicta a adoptar la decisión contenida en su fallo. Indica en su fundamento de derecho primero que los hechos que se reflejan en el relato de hechos probados se consideran como tales teniendo en cuenta los documentos aportados por las partes, así como las testificales practicadas, y expone las razones por las cuales, tales hechos probados le llevan a estimar las pretensiones de la demandante.
Es a tal Magistrada de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, debiendo hacerlo de manera conjunta, sin necesidad de hacer mención una por una a dichas pruebas. No se aprecia en tal valoración arbitrariedad o error alguno, así que debe partirse de la misma, sin que se pueda, como pretende la recurrente, proceder a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación a realizar una nueva valoración que lleve a las conclusiones pretendidas en el recurso.
Por ello, no pudiendo considerarse infringido el precepto mencionado, entendiéndose por el contrario, que la Magistrada de instancia ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el procedimiento, dejando constancia de ello en su resolución, debe desestimarse este motivo del recurso.
QUINTO: Nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 217 de la LEC, alegando que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no hacer referencia a las pruebas propuestas por la demandada, e infracción de las normas sobre la carga de la prueba.
Lo que la recurrente nuevamente realiza a través de este motivo es criticar la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, pretendiendo se realice una nueva y diferente en esta fase.
Sobre la incongruencia omisiva, debe recordarse la STS de 22 de abril de 2016 (rec. 168/2015), que con cita de otras anteriores, como la de 31 de marzo de 2015 (rec. 1865/2014), o la de 15 de julio de 2014 (rec.
2442/2013), recoge la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando: 'el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencias 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (EDJ 1998/8721) y 29/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1841)) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36639)). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (EDJ 2000/11397), 186/2002, de 14 de octubre (EDJ 2002/40165) y 6/2003, de 20 de enero ( EDJ 2003/1401) 2003/1401)'.
Existe incongruencia omisiva, por tanto, en aquellos supuestos en los que el órgano judicial no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones introducidas por las partes en el procedimiento (lo que ni siquiera se alega), no, como aquí se pretende, en aquellos otros en los que en la resolución judicial no se contiene un pronunciamiento sobre cada uno de los medios de prueba practicados.
En cuanto a las reglas relativas a la carga de la prueba, debe indicarse que la propia sentencia impugnada pone de manifiesto que corresponde a la parte demandante probar la concurrencia de las causas que podrían dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Realizando, como se ha indicado, una valoración conjunta de la prueba practicada, considera acreditados los hechos que refleja en el relato de hechos probados, que no se ha logrado modificar, y entiende que los mismos manifiestan un incumplimiento de las obligaciones del empresario, que puede dar lugar a la extinción indemnizada del contrato y que determina, además, una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
Todo ello está suficientemente justificado en la resolución recurrida.
A través de la prueba practicada, la trabajadora acreditó en el procedimiento de instancia los hechos que quedaron reflejados como tales en la sentencia, por lo que no resultaron infringidas las normas relativas a la carga de la prueba, no habiéndose partido de la veracidad de las alegaciones de la misma, de tal manera que fuese la demandada la que tuviese que probar la falta de la misma, sino por el contrario, exigiéndose una actividad probatoria para considerar tales alegaciones y los hechos constitutivos de las pretensiones contenidas en la demanda, veraces.
Por ello, debe desestimarse también este motivo del recurso.
SEXTO: A continuación, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 4.2.e), 18 y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 10 de la Constitución.
Alega esta parte que la demandante no ha logrado acreditar atentado alguno contra su dignidad, puesto que no ha justificado el impago de parte del importe de las nóminas, ni de las horas extras, ni la mala relación con el resto de trabajadoras de la empresa, de la que, en cualquier caso, la empresa no resultaría responsable, y las decisiones adoptadas por la empresa, relativas a los traslados, que se reflejan en el relato de hechos probados lo fueron en el ejercicio correcto de su poder de dirección y no constituyeron incumplimiento de sus obligaciones que pueda fundamentar la extinción del contrato, ni atentado contra derecho fundamental alguno.
Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que no ha resultado modificado por las razones arriba expuestas, se desprende, al contrario de lo que considera la recurrente, que, tras haber reclamado la demandante el pago de salarios que consideraba adeudados por la empresa, y al reincorporarse de un periodo de incapacidad temporal, le fue modificado el horario, que hasta ese momento, había sido igual que el del resto de trabajadores. Dos días después (el 9 de enero de 2017), se le denegó el disfrute de 23 días de vacaciones que no consta hubiesen sido disfrutadas (el disfrute por el resto de trabajadoras sí consta registrado). El día 11 de enero siguiente, la trabajadora fue trasladada temporalmente a otro centro de trabajo, pese a que finalmente, tal traslado no tuvo lugar, por cierre del centro de trabajo de destino.
Tras un nuevo proceso de incapacidad temporal, el día siguiente a la reincorporación de la trabajadora, la empresa le comunicó su traslado a otra localidad, traslado que fue declarado injustificado y dejado sin efecto en vía judicial.
Asimismo, consta que la empresa fue sancionada por falta de cotización correspondiente a las horas extraordinarias trabajadas, y que abonaba con retraso la prestación de incapacidad temporal.
No puede decirse, por tanto, que la empresa no haya infringido ninguna de sus obligaciones, ni que todas las decisiones adoptadas en relación con la trabajadora demandante lo hayan sido en adecuado ejercicio de su poder de dirección, como pretende la recurrente.
Resulta acreditado que, tras la reclamación del abono de las cantidades consignadas en la nómina y del cumplimiento de la jornada, en diciembre de 2016, en los periodos en los que la trabajadora demandante se encontró prestando servicios (estuvo varias veces en situación de incapacidad temporal, primero por un accidente de trabajo y con posterioridad, por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido derivado de conflicto laboral), la empresa adoptó en varias ocasiones decisiones injustificadas que supusieron un perjuicio para la trabajadora (denegación de su derecho al disfrute de las vacaciones, cambio de horario, dos traslados de centro de trabajo).
Tales decisiones, que ocasionaron a la trabajadora un perjuicio, hasta el punto de sufrir un trastorno de ansiedad, teniendo en cuenta que se iniciaron inmediatamente después (salvando los periodos de incapacidad temporal a los que se ha hecho referencia) de la interposición, por doña Ana , de papeleta de conciliación en reclamación de salarios, ponen de manifiesto la voluntad de la empresa de represaliar a la trabajadora por dicha reclamación, creando un clima de incomodidad para la misma en el ámbito laboral.
No incurre en error, por tanto, la sentencia impugnada, al considerar que la conducta de la ahora recurrente supone una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad (no es necesario, como se viene entendiendo, que las decisiones perjudiciales hayan seguido a una demanda, sino que se considera suficiente con que el trabajador haya realizado algún acto que ponga de manifiesto su voluntad o intención de ejercer su derecho de acceso a los tribunales), a la dignidad, y a la integridad moral de la trabajadora capaz de fundamentar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, así como una indemnización adicional por tal vulneración.
Por ello, debe desestimarse este motivo del recurso.
SÉPTIMO: Por último, denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución, alegando que no solo la demandante, sino también otros trabajadores fueron objeto de traslado atendiendo a las necesidades de la empresa y que el empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede establecer libremente diferencias de trato, salvo cuando tales diferencias tengan un significado discriminatorio.
En primer lugar, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, del cual, como se ha indicado, se ha de partir a la hora de apreciar la posible infracción de preceptos sustantivos o pronunciamientos jurisprudenciales, no se desprende que el resto de trabajadores de la empresa fuesen, al igual que la actora, objeto de traslados.
Por otra parte, no se niega el derecho del empresario a establecer diferencias de trato. La estimación de la demanda se fundamenta, no en la consideración de que el empresario deba adoptar las mismas decisiones para todos sus trabajadores, sino en que las tomadas respecto de la demandante suponen, como se ha argumentado más arriba, una vulneración de sus derechos fundamentales.
No pudiendo considerarse infringidos, conforme se ha visto, ninguno de los preceptos invocados en el recurso, debe ser el mismo desestimado.
OCTAVO: Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la trabajadora, hasta un importe de 300 euros, conforme al artículo 235.1 de la LRJS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Súper El Parque, S.L. frente a la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia, en los autos seguidos a instancia de doña Ana frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, hasta un importe de 300 euros.Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0533 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
