Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 585/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100575
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1239
Núm. Roj: STSJ MU 1239/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00585/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2017 0001658
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000233 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 557/2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR
ABOGADO: LUIS SAURA LACAL
PROCURADORA: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Maite
ABOGADO: , PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA , ,
En MURCIA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR,
contra la sentencia número 382/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 14 de
noviembre, dictada en proceso número 557/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Maite frente al
AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar desde el 20 de mayo de 2012.
SEGUNDO. La demandante suscribió sucesivos contratos administrativos con los siguientes períodos de vigencia: - Del 20-5-12 al 19-5-13.
- Del 20-5-13 al 20-5-14.
- Del 27-5-14 al 27-5-15.
- Del 09-7-15 al 09-7-16.
TERCERO. Desde la primera fecha indicada, la actora ha prestado servicios de forma ininterrumpida hasta el 19-6-17.
CUARTO. La actora prestaba servicios como asesora jurídica y percibía una retribución mensual de 1.472 euros por todos los conceptos, con jornada de 16 horas semanales.
QUINTO. Las funciones que la demandante desempeñaba consistían en asistencia jurídica de la Concejalía de Servicios Sociales, con atención directa a usuarios y a profesionales del centro, seguimiento de expedientes, elaboración de informes, supervisión de convenios, pliegos de condiciones, etc.
SEXTO. La actora ejercía su actividad en dependencias de la Concejalía de Servicios Sociales, en un despacho proporcionado por ésta, así como ordenador, extensión telefónica, dirección de correo electrónico, etc.
SÉPTIMO. La demandante atendía a los usuarios del servicio dentro del horario de visitas que fijaba la directora del centro.
OCTAVO. La actora figuraba en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y expedía facturas para el cobro de sus retribuciones.
NOVENO. El 28-4-17 la demandante presentó un escrito ante el Ayuntamiento reclamando el reconocimiento de la condición de trabajadora por cuenta ajena.
DÉCIMO. Tras haber interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 15-6-17 se recibió visita de inspección en el centro de trabajo.
UNDÉCIMO. El 19-6-17 se comunicó a la actora, a través del conserje del centro, que no podía seguir prestando servicios para el ayuntamiento.
DUODÉCIMO. El Ayuntamiento ha convocado un proceso para la cobertura de la plaza de asesor jurídico de servicios sociales.
DECIMO
TERCERO. Las tareas de asesoramiento se vienen llevando a cabo en la actualidad por el personal del centro, derivando a los usuarios a otros servicios cuando es necesario.
DECIMO
CUARTO. El organismo demandado no ha abonado a la demandante las retribuciones correspondientes a los meses de abril, mayo y 9 días de junio de 2017.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Maite contra el AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, declaro NULO el despido de la demandante y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo (19-6-17), a razón de 48,39 € diarios, y a abonarle una indemnización de TRES MIL EUROS (3.000 €) por los daños y perjuicios, además de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (3.876,26 €) por salarios adeudado'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en representación de la parte demandada.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Quereda en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017, en proceso, nº 557/2017, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, por la que estimó la demanda formulada por Dª Maite contra el AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR y declaró NULO el despido de la demandante al considerar que el mismo se efectuó con vulneración de la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte actora se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido a la prestación ininterrumpida de servicios por la actora, para que se sustituya por otro que diga que 'La relación de servicios se mantuvo ininterrumpida durante los 3 primeros contratos, extinguiéndose con fecha 27-5-2015. En fecha 9-7-2015 se inició una nueva relación contractual, existiendo solución de continuidad con respecto al contrato anterior, finalizando la misma en fecha 19-6-2017'; a cuyo efecto se alega el documento nº 23, páginas 7 y 8 (facturas de mayo y junio de 2015 del ramo de prueba de la parte actora; revisión fáctica que se estima innecesaria al ser compatible con el relato judicial, toda vez que en el hecho probado segundo constan los períodos de cada contrato temporal, y, asimismo, se ha de tener en cuenta la prueba testifical de la que el Magistrado de instancia extrae la conclusión de que la prestación de servicios fue de forma ininterrumpida, como así se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo tercero.
Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado cuarto, referido a la prestación de servicios y retribución, para que se diga que 'La actora compatibilizaba su actividad profesional privada de abogada con la prestación servicios como asesora jurídica en el Ayuntamiento y facturaba mensualmente el importe de 1.472 euros, por 16 horas semanales de los que únicamente tenía que acudir al centro dos veces por semana'; lo que se sustenta en los documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora; modificación que no puede aceptarse ya que la misma es compatible con el relato judicial, al tratarse de una contratación a tiempo parcial, por lo que no se vería afectado el fallo que se pudiese dictar.
También se interesa la modificación del hecho probado quinto, relativo a las funciones que desempeñaba la actora, para que se indique que 'Las funciones que la demandante desempeñaba consistían en asistencia jurídica en la Concejalía de Servicios Sociales, realizando tareas de información a los usuarios del servicio en materias siguientes: - Casos de familia, separaciones, divorcios, modificación de medidas con menores, medidas civiles, petición de custodia y patria potestad, pensión de alimentos, pensión compensatoria, régimen de visitas.
- Casos de violencia de género: asesoramiento a víctimas de violencia de género (como denunciar su agresión y los trámites a seguir), además formar parte de la Mesa Local para la violencia de San Pedro del Pinatar.
- Temas de inmigración: recursos contra denegaciones de autorización de residencia, permiso de trabajo, renovación de residencia temporal/permanente, expulsión, reagrupación familiar, arraigo social, cotizaciones.
- Temas de empleo y seguridad social: despidos, prestaciones de desempleo, incapacidad temporal y permanente por accidente de trabajo o enfermedad laboral, expedientes de inspección de trabajo, etc.
- Dependencia y discapacidad: análisis y revisión de la documentación, recursos y reclamaciones previas en vía administrativa.
- Incapacidad: información sobre los trámites a seguir y seguimiento sobre los casos denunciados por el área.
- Justicia gratuita y turno de oficio: información sobre el procedimiento a seguir para la designación de letrado y procurador de oficio, rellenar documentación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
- Servicio de mediación familiar y vecinal.
- Asesoramiento al Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Pedro, elaboración de informes jurídicos, reglamentos, edictos.
- Vivienda: Desahucio por impago de renta de alquiler, desalojo por ejecución hipotecaria a causa de impago de cuotas de amortización, ayudas en adquisición de viviendas de protección oficial y de precio protegido'; a cuyo efecto se citan el documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, lo que se estima innecesario, ya que el Magistrado de instancia relata lo esencial de la actividad desarrollada por la actora, la cual era fundamentalmente de asesoría, como así se desprende de otros documentos aportados por la parte actora y que no sean visto desvirtuados, lo que igualmente se ha de poner en relación con la prueba testifical practicada (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo).
Finalmente, se solicita la modificación del hecho probado duodécimo, referido a la convocatoria de un proceso para la cobertura de la plaza de asesor jurídico de servicios sociales, para que se diga que 'El Ayuntamiento ha convocado un procedimiento licitatorio de un nuevo contrato de asistencia jurídica concurrencial, invitando a la actora de nuevo para presentación de su oferta, que no ha formalizado', a cuyo efecto se alega el documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en carta de invitación a la actora para ser contratada de nuevo; revisión fáctica que se estima innecesaria para resolver el caso de autos, pues se trata de una ampliación que ni es incompatible con el relato judicial, ni serviría para alterar el fallo que se pudiese dictar.
Por todo ello, y no apreciando error de valoración por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción, de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 1.3,a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , al entender que no se ha acreditado la existencia de relación laboral; denuncia normativa que no puede prosperar ya que supuesto similar al presente ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia, entre otras, de 21 de enero de 2013 (nº 18/2013, rec. 854/2012) en el sentido de que el TS -Sala de lo Social - más recientemente, y en supuesto semejante al presente, en sentencia de 17 de junio de 2009 (rec. 3338/07 ), se ha pronunciado en el sentido de que ' la Sala en las ya mencionadas sentencias de fecha 30 de abril de 2007 (rec. 1804/2006 ) y 25 de octubre de 2007 (rec. 3377/2006 ) y la citada por la sentencia recurrida de 26 de marzo de 2014 , la señalada problemática, en asuntos asimismo de prestación de servicios para distintas Administraciones Públicas, en condiciones y contratos similares de prestación de servicios, pero fundamentalmente porque en relación con esta misma trabajadora ya dictó esta Sala, como se ha dicho, la STS 14-10-2008 (rec. 614/08 ) reconociendo la competencia del orden social de la jurisdicción y su condición de trabajadora por cuenta de la Consejería demandada por los mismos trabajos y relación que ahora es objeto de debate por cuya razón esta Sala se halla ya vinculada por los efectos positivos de la cosa juzgada en cualquier caso'.
'La Sala reiteró sus argumentos ya clásicos sobre la calificación de este tipo de relación entre trabajadores y las distintas administraciones públicas recogidos en la doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Rec. 2464/2004 ), y en las citadas en el anterior fundamento jurídico en el que se denunciaba la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal , en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , de 13 de julio de 1998, para señalar que' Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo. Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio. No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración' conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal', y señalar que' para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ), 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3- 6-99 (Rec.- 2466/98 )o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 )entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985.
Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...' Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General'. En la misma se añadía que' La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada a cabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Por otra parte, se añadía: 'La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.
Por todo ello, y, siguiendo los criterios mencionados, se ha de llegar a la conclusión de que nos hallamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, ya que la actividad desarrollada por la actora es de carácter permanente en el ámbito de la administración demandada, cuyo servicio se sigue manteniendo en la actualidad, y ello con independencia de la fijación de un horario flexible, se percibe retribución, si bien encubierta mediante la emisión de facturas, se utilizan medios materiales que pone la administración municipal, y la actividad está integrada en la organización del servicio y depende del mismo, a cuyo efecto se aceptan los argumentos expresados por el Magistrado de instancia, al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad, por lo que debe desestimarse la primera de las infracciones denunciadas.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Finalmente se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , al entender que se ha conseguido desvirtuar por completo cualquier indicio que pudiera dar lugar a una vulneración de la garantía de indemnidad; sin embargo, y frente a las apreciaciones efectuadas por la parte recurrente, nos encontramos con que, una vez acreditada la existencia de relación laboral en las condiciones expresadas (contratación temporal para actividades permanentes), se ha de llegar a la conclusión de que estamos ante una contratación efectuada en fraude de ley que, de conformidad con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , se ha de considerar indefinida desde su inicio, pero no fija, sujeta a que se pueda cubrir la plaza de forma reglamentaria; sin embargo, y antes de procederse a su cobertura de la manera expresada, en concreto en 28 de abril de 2017 la actora presentó escrito ante el Ayuntamiento reclamando su condición de trabajadora por cuenta ajena, lo que se denunció ante la Inspección de Trabajo y seguridad Social en 15 de junio de 2017, y tras la visita de esta al centro de trabajo, en 19 de junio de 2017 se comunicó al actora, por medio del conserje, que no podía seguir prestando servicios para el Ayuntamiento, dándose por extinguida la relación laboral; lo cual constituye indicio suficiente para entender que la causa o motivo del cese de la relación laboral vino determinado por la referida actuación de la demandada, lo que implica que se ha visto vulnerada la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad, ya que ante la situación es la parte demandada la que, de conformidad con el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probado, de la medida adoptada, en este caso el cese de la relación laboral, y de su proporcionalidad, lo que no se justifica con la simple alegación de que la actora se encontraba en situación irregular, máxime cuando la demandada habría podido regularizar la situación laboral de la actora, bien desde que finalizó el último contrato en 9 de julio de 2016, o, caso de haber prorrogado el contrato durante 9 meses (lo que no se ha acreditado), desde abril de 2017, y sin embargo, espera a que la Inspección de Trabajo realice la visita mencionada y dar inmediatamente por extinguida la relación laboral, y, en todo caso, no consta que la plaza que ocupaba la actora se hubiese cubierto por los trámites reglamentarios.
Y, en cuanto a la indemnización fijada por los daños y perjuicios derivados de la actuación empresarial, la misma se estima adecuada y proporcionada, y no se aprecian circunstancias que permitan desvirtuar el criterio del Magistrado de instancia, máxime cuando el criterio empleado, una vez acreditada la existencia de daño moral, como consecuencia de la situación irregular de la trabajadora y la incertidumbre laboral, y ante la dificultad para concretar sus consecuencias económicas, es aceptado por la Sala de lo Social del TS en sentencia de 29 de noviembre de 2017 (rec. 7/2017 y las que en ella se citan), por lo que la sentencia recurrida cumple con tales criterios jurisprudenciales, pues concreta cual es la falta muy grave en que incurrió la empresa y ante las circunstancias de los hechos declarados probados condena al pago de una indemnización de 3.000 euros, y, además, la cuantificación de la indemnización por daños morales corresponde fundamentalmente al Juzgador de instancia y solamente puede ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria, como ya expuso esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2013, con cita de las sentencias del TS de fecha 5 de marzo de 2013 (rec. 1478/2012) y 28 de febrero de 2013 (rec. 3341/2011), por lo que la condena al pago de la indemnización debe ser mantenida.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, contra la sentencia número 382/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 14 de noviembre, dictada en proceso número 557/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Maite frente al AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066023318, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066023318, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

