Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 585/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100579
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3703
Núm. Roj: STSJ CL 3703/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00585/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 501/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 585/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 501/2019 interpuesto por D. Ezequiel , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 656/18 seguidos a instancia del recurrente, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José
Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Ezequiel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Ezequiel -nacido el NUM000 de 1961- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM001 , de alta en el Régimen General, tiene como profesión habitual operario de lavandería y peón, con anterioridad tenía como profesión la de taxista de 03-01-1985 a 31-01-2014.
Inició en fecha 25-05-2018 mediante presentación de la correspondiente solicitud, expediente administrativo sobre prestación de incapacidad permanente ante el I.N.S.S.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras el preceptivo Informe de Valoración Médica, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 20 de junio de 2018, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica crónica en 2009 con SCASEST, con fracción de eyección ventricular conservada y revascularizada. Trastorno adaptativo con sintomatología emocional mixta y conductas fóbicas en tratamiento psicofarmacológico.
Limitaciones orgánicas y funcionales: le han denegado revisión del permiso municipal de conductor de auto taxis por no cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 29.2.b de la Ordenanza Reguladora del Taxi el 22-12-2016.
TERCERO.- En fecha 25 de julio de 2018 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no suponer las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación y al inicio de la actividad laboral por la que está de alta en este Régimen.
CUARTO.- El actor padece trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos desde 2012. Muestra ansiedad generalizada y crisis de angustia que en el momento actual no se relacionan con la conducción de taxi, actualmente no hay fobia específica a conducir. Presenta sobre todo crisis de ansiedad muy frecuentes sometidas a terapia farmacológica que producen gran dificultad para conducir. Esta patología evoluciona de forma crónica pero fluctuante pudiendo desaparecer.
En el año 2009 el actor sufrió cardiopatía isquémica, con FEV conservada y estable.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada con carácter principal asciende a la cantidad de 369,06 euros mensuales, con fecha de efectos desde la baja en el Régimen General, en el que consta de alta por cuenta del ayuntamiento de Bercial desde 16-07-2018.
SEXTO.- En fecha 21-01-2014 el INSS dictó Resolución reconociendo al actor en situación de IPT para su profesión habitual de taxista.
Por Resolución del INSS de 30-04-2015 se declaró, tras la tramitación de expediente de revisión, que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad permanente. Dicha resolución fue impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, que dictó Sentencia desestimatoria en fecha 18-09-2015.
SEPTIMO.- El actor presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimado en fecha 20 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente total, recurre en suplicación el trabajador en un primer motivo alegando de manera genérica ' error de lavaloración de la prueba', sin interesar de manera concreta la modificación de ningún hecho probado de aquella. Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba. Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto.
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
SEGUNDO.- En consecuencia este motivo del recurso al no ajustarse a lo anterior debe de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso, ya en el campo de la censura jurídica, plantea que la sentencia de instancia ha interpretado indebidamente lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y distinta doctrina jurisprudencial que lo interpreta y cita en el sentido de establecer cuál debe de ser la profesión del recurrente a efectos de la incapacidad permanente total interesada en la instancia y también en el recurso. Para resolver lo anterior debemos partir del supuesto fáctico contemplado, inalterado el relato de hechos probados, que en síntesis es el siguiente. Se trata el recurrente de una persona nacida el NUM000 de 1961, que desarrolló a lo largo de su vida laboral la profesión de taxista desde el 3 de enero de 1985 al 31 de enero de 2014. Le fue denegada la revisión del permiso municipal de conductor de taxi en fecha 22 de diciembre de 2016. En fecha 25 de mayo de 2018 interesó en vía administrativa el reconocimiento de la incapacidad permanente hoy discutida. Con anterioridad a dicha fecha desarrolló además de la profesión de taxista antes reseñada la de operario de lavandería por cuenta ajena por un breve periodo, inferior a tres meses. Posteriormente suscribió un contrato el 16 de julio de 2018 para trabajar también por cuenta ajena como peón para un ayuntamiento con una duración el 13 de octubre de 2018. Pues bien, si esto es así la profesión a considerar deberá ser la de taxista pues es la que ha ejercido de manera prolongada y habitual el recurrente teniendo en cuenta la interpretación reiterada que a este respecto establece el Tribunal Supremo del artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 véase, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2002, 9 diciembre de 2002 y 15 de marzo de 2011 . Así en el fundamento jurídico primero de la sentencia de diciembre antes citada se afirma : '(...) porque es constante la doctrina de esta Sala que entiende lo que se propugna por el recurrente, a saber que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SS.T.S. de 31 de Mayo de 1996 y de 23 de Noviembre de 2000 ), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de Febrero de 2002 ). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana.
(...)'. Asimismo en la del año 2011 también en su fundamento jurídico primero se dice: '(...)Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana. En este limitado sentido se acoge el recurso y habrá de ser casada la Sentencia recurrida, con el resultado definitivo que después se dirá (...)' .
CUARTO.- Dicho lo anterior y para terminar si el recurrente está o no afecto a incapacidad permanente total para la profesión antedicha debemos partir de las dolencias que padece que están recogidas en el hecho probado cuarto son las siguientes: trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos desde 2012. Muestra ansiedad generalizada y crisis de angustia que en el momento actual no se relacionan con la conducción de taxi, actualmente no hay fobia específica a conducir. Presenta sobre todo crisis de ansiedad muy frecuentes sometidas a terapia farmacológica que producen gran dificultad para conducir. Esta patología evoluciona de forma crónica pero fluctuante pudiendo desaparecer. En el año 2009 el actor sufrió cardiopatía isquémica, con FEV conservada y estable.
QUINTO.- Si esto es así y teniendo en cuenta la gran dificultad para conducir que tiene el recurrente se llega la conclusión que sus dolencias le impiden razonablemente desarrollar de modo profesional las tareas fundamentales de taxista por lo que, sin perjuicio de una ulterior revisión por hipotética mejoría, se debe establecer con arreglo a los artículos 193 y 194 de la LGSS que el recurrente está afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de taxista.
SEXTO.- En cuanto a la base reguladora y fecha de efectos se deberá estar en el presente caso a lo establecido en el inalterado relato de hechos probados, en particular el quinto, cuya modificación no se ha interesado. En cuanto al porcentaje del 20% en que se incrementa el habitual del 55% ha lugar al mismo, pero sólo mientras el recurrente esté en desempleo. Y en estos términos se estima el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Ezequiel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 29 de mayo de 2019, autos SSS 656/18, en que han sido partes además del recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad, por lo que revocamos dicha sentencia declarando que el recurrente está afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista, derivada de enfermedad común y condenamos, dentro de su respectiva responsabilidad legal, al INSS y a la Tesorería a que le abonen pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 369,06 €, sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones legales, con efectos iniciales desde la baja en el Régimen General que motivó el alta por cuenta del ayuntamiento de Bercial. El incremento del 20% sólo será mientras el recurrente esté en desempleo. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0501.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
