Sentencia SOCIAL Nº 585/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 585/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 426/2018 de 11 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 585/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100363

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:925

Núm. Roj: STSJ CLM 925/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00585/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000583
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000426 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000276 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leocadia
ABOGADO/A:
PROCURADOR: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 585
En el Recurso de Suplicación número 426/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Leocadia
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 9-1-2018 , en
los autos número 276/17, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Román Gómez en representación de Dª. Leocadia sobre revisión de grado de incapacidad permanente total y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- La demandante Dª. Leocadia , nacida el NUM000 /1963 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tenía como profesión habitual la de viajante de comercio.

. No controvertido.

II.- Que el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara por sentencia recaída en los autos 154/2013 de fecha 18/11/2013 reconocía a la actora afecta incapacidad permanente total para todo trabajo.

La sentencia declaraba probado como cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales: Artritis reumatoide seropositiva, no nodular ni erosiva.

Síndrome fibromialgico. Posible encondroma en falange distal de 5º dedo de mano izquierda pendiente de extirpación.

Síndrome de apnea del sueño leve en tratamiento con CPAP.

Trastorno ansioso-depresivo secundario.

Y limitada para carga de pesos, esfuerzos físicos moderados. Tareas de riesgo o turnicidad.

. Expediente administrativo.

III.- Que la actora ha promovido la revisión de grado de incapacidad permanente ante las Entidades Gestoras.

. Expediente administrativo.

IV.- Que el EVI en su dictamen propuesta de fecha 21/02/2017 proponía mantener la calificación de incapacidad permanente total, por considerar que las nuevas lesione no modifican el grado reconocido, pudiendo ser revisada su calificación por agravación o mejoría a partir del 21/02/2019.

. Expediente administrativo.

V.- la Dirección Provincial del INSS por resolución de 17/03/2017 mantener el grado de incapacidad que tenía reconocido .

. Expediente administrativo.

VI.- La actora presenta como cuadro clínico residual: artritis reumatoide seropositiva no nodular ni erosiva.

Síndrome de sensibilización central, por fibromialgia severa y fatiga crónica.

Síndrome de apnea del sueño leve en tratamiento con CPAP. Trastorno ansioso depresivo secundario.

Ca ductal infiltrante mama izquierda que es tratado mediante mastectomía, biopsia de ganglio centinela con reconstrucción inmediata, quimio y radioterapia, hormonoterapia y Herc.

Limitaciones orgánicas y funcionales, para carga de pesos y esfuerzos físicos, tareas de responsabilidad o de atención al público o que tengan un cierto grado de responsabilidad.

Dolores.

. Valoración conjunta de las pruebas documentales médicas, pericial de parte e informes y dictámenes del EVI.

VII.- La actora tiene reconocida discapacidad y pro la administración autonómica de Castilla-La Mancha se le ha reconocido situación de dependencia.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

VIII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.641 euros y la fecha de efectos desde 18/03/2017.

. Expediente administrativo

TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 b ) y c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 194.5 de la LGSS /2015, al entender la trabajadora recurrente que se ha producido una agravación de su estado que permite la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, encontrándose en la actualidad afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por agravación es preciso no solo que se acredite que el estado clínico del actor ha sufrido un empeoramiento, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; sino también que tal empeoramiento sea relevante en orden a determinar la capacidad residual laboral del interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 y 26 de abril de 1982 , y las que en ella se citan).

La trabajadora obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de viajante de comercio por sentencia de 18/11/2013, dictada en el proceso 154/2013 del juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , por presentar artritis reumatoide seropositiva, no nodular ni erosiva. Síndrome fibromiálgico. Posible encondroma en falange distal de 5º dedo de mano izquierda pendiente de extirpación.

Síndrome de apnea del sueño leve en tratamiento con CPAP. Trastorno ansioso-depresivo secundario; presentando limitación funcional para carga de pesos, esfuerzos físicos moderados y tareas de riesgo o turnicidad.

En la actualidad, la demandante padece artritis reumatoide seropositiva no nodular ni erosiva. Síndrome de sensibilización central, por fibromialgia severa y fatiga crónica. Síndrome de apnea del sueño leve en tratamiento con CPAP. Trastorno ansioso depresivo secundario. Ca ductal infiltrante mama izquierda que es tratado mediante mastectomía, biopsia de ganglio centinela con reconstrucción inmediata, quimio y radioterapia, hormonoterapia, presentando limitación funcional para tareas que requieran carga de pesos y esfuerzos físicos, tareas de responsabilidad o de atención al público o que tengan un cierto grado de responsabilidad, dolores.

El art. 194.5 de la LGSS /2015 define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.

Frente al genérico rechazo de la valoración judicial, que se lleva a cabo en el recurso, en el que se mezclan indebidamente cuestiones fácticas y jurídicas cuando ello ha de ser objeto de motivos de recurso diferentes ( art. 196.2 y 3 LRJS ), debe recordarse que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec.

17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.

En el presente caso, la comparación del estado que presentaba la trabajadora cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente total (hecho probado segundo) y el que ahora se objetiva (hecho probado cuarto), muestra que si bien se ha producido un cierto empeoramiento del estado físico de la actora, éste no es lo suficientemente relevante ni significativo para justificar la revisión del grado de incapacidad invalidante inicialmente reconocido; puesto que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora únicamente está limitada para actividades que requieran la realización de esfuerzos físicos y carga de pesos, tareas de responsabilidad o de atención al público, no presentando afectación de sus facultades superiores, por lo que puede realizar otras actividades de carácter liviano y sedentario que no exijan la realización de esfuerzos físicos, tal como se ha dictaminado en la sentencia de instancia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Leocadia contra sentencia de 9 de enero de 2018, dictada en el proceso 276/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0426 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.