Última revisión
17/02/2005
Sentencia Social Nº 586/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4541/2004 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 586/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100198
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7887
Encabezamiento
Recurso nº4541/04 -AC- Sentencia nº586/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.586/05
En el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla en sus autos nº 184/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Juana contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de Junio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 2-febrero-01 Juana , formuló demanda por despido contra Susana con domicilio en Polígono Industrial Piedra Hincada nave 1, Alcalá de Guadaira, lo que dio lugar a los autos 74/01 seguidos en este Juzgado.
SEGUNDO.- Con fecha 15-3-01 se dictó sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto, condenando a tal empresa a que optara entre la readmisión de la misma o el abono de una indemnización ascendente a 39.950 ptas.
Con fecha 12-7-01 se dictó resolución por la que se declaraba extinguida la relación laboral que vincula a las partes con obligación de la empresa demandada de abonar al trabajador una indemnización por la improcedencia del despido de 124.525 ptas y 666.400 ptas. en concepto de salarios dejados de percibir.
TERCERO.- Con fecha 25-septiembre-01 se dictó auto despachando ejecución contra Susa Andalucía.
CUARTO.- Con fecha 31-7-02 se dictó auto subsanado por auto 1-10-02 declarando a tal entidad en situación de insolvencia con carácter provisional por importe de 4.753,55 € de principal y 950,71 € en concepto de presupuesto de intereses y costas.
QUINTO.- En fecha 26-12-02 se promueve expediente ante el FOGASA en solicitud de prestaciones, recayendo resolución denegando la solicitud de base a "la existencia de connivencia entre empresa y trabajador para la obtención de un título ejecutivo que habilite la solicitud de prestaciones de garantía salarial, ya que, la empresa figura como desaparecida hace más de 7 años y sin embargo, se expide documentación a efectos fiscales".
SEXTO.- En el contrato de trabajo, nómina y vida laboral obrantes en autos 74/01 (folios 11 a 14) aparece como empresario Abelardo .
En Diligencia de notificación de sentencia de 18-5-01 se reseña que Abelardo , quien dijo ser jefe-propietario, comunica que la demandada Susana se extinguió como tal hacía siete años, cambiando de dirección y personal, pasando a denominarse actualmente "Israel Angos, S,A,"
En comparecencia que formuló la actora con fecha 13-noviembre-02 ante el FOOGASA (ramo de prueba de tal entidad) señaló que el CIF de la empresa Susa Andalucía era el 1777827-N. Tal CIF es el de Abelardo .
SÉPTIMO.- Se da por reproducidos los autos 74/01 y la documentación acompañada a los presentes autos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita por el FOGASA recurrente que se revise el hecho probado 6º de la sentencia para que se diga que "en el contrato de trabajo,nómina,vida laboral y parte de baja por accidente de trabajo obrante en los autos 74/01 (folios 11 a 14),documentos aportados como prueba por la parte actora Doña Juana ,aparece como empresario Don Abelardo " ,así como que se incluya un nuevo hecho en que figure que la actora acudió en el presente procedimiento con asistencia letrada según se constata en el Acta del juicio, revisiones que han de ser rechazadas, además de por invocarse documentos que son inhábiles a efectos revisores, por su intrascendencia para el resultado de la litis, ya que ni se ha puesto en duda a lo largo del proceso que la demandada actuase asistida de abogado o que aportase las pruebas que se indican ni, aunque así se hiciera constar de forma expresa en el ordinal de referencia, podría extraerse de esos datos de forma indubitada la conclusión que pretende la recurrente acerca de que la trabajadora demandada actuó en connivencia con la empresa para obtener un beneficio ilícito en fraude de ley, conclusiones que no figuran en esos documentos y que sólo compete extraer al Magistrado de instancia tras el análisis conjunto de éstos y de todos los demás medios de prueba practicados,teniendo establecido con reiteración el Tribunal Supremo (sentencias de 18 de enero y 31 de octubre de 1988 entre otras) que, para que en el recurso de Suplicación laboral pueda admitirse error de hecho en la apreciación de la prueba ,los documentos o pericias invocados no han de ser los mismos de los que haya extraído su convicción el juzgador y, además, han de poner de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables,lo que determina el rechazo del motivo.
SEGUNDO.- Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia infringe los arts. 6.4 del Código Civil,28.3 del RD 505/1985 de 6 de marzo, 345 y 346 de la LECivil, y 23.3 de la LPL,entendiendo que la sentencia incurre en error al apreciar la prueba practicada,y que, en definitiva, el proceso se ha seguido por la trabajadore en fraude de ley contra el organismo recurrente .
La censura jurídica no puede ser acogida, toda vez que es doctrina jurisprudencial constante (SSTS de 24/07/1989 y 29/03/1993 ) que el fraude de Ley requiere que conste positivamente en los hechos probados ,sin ser susceptible de ser inducido de presunciones o de meras sospechas,al presentar una apariencia legal y simultáneamente un interés y cumplimiento de un objetivo prohibido por la Ley, no acreditando de ningún modo los hechos probados que aquí se analizan que la trabajadora demandada se pusiera de acuerdo con la empresa Israel Argos para defraudar al FOGASA, pues lo único que se desprende de lo actuado es que planteó demanda por despido el 2 de febrero de 2001 contra la empresa Susana , dictándose sentencia el 15/03/2001 en la que, tras constatarse la realidad de la relación laboral entre ambas, se declaró la improcedencia del despido, resolviéndose la relación el 12/07/2001, despachándose ejecución contra dicha empresa el 25/9/2001 y auto de insolvencia el 31/07/2002 , hechos de los que no se puede extraer la conclusión pretendida por la recurrente de que la única empleadora real ha sido Abelardo y que la demandada nunca ha trabajado para Susana , pues se trata de meras suposiciones y opiniones subjetivas de parte interesada que chocan con la declaración judicial de hechos probados contenida en la propia sentencia firme de despido.
Por todo lo que antecede, la sentencia ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Sevilla el día 30 de junio de 2004 ,en autos seguidos a instancia de Doña Juana sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de TRESCIENTOS EUROS que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

