Sentencia Social Nº 586/2...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Social Nº 586/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 586/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100561

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003090/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00586/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.090/06

Sentencia número: 586/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.090/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALEKSANDAR PETROVICH, en nombre y representación de Yolanda contra el auto de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1.117/03, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Universidad Nacional de Educación a Distancia (U.N.E.D.), en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- Con fecha 30 de Noviembre de 2005 se dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

"se estima el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia de 11 de Octubre de 2005, que se repone y en su lugar se acuerda que se practique liquidación de intereses sobre la cantidad debida desde la notificación de la Sentencia de instancia (30-octubre- 2004) hasta el día en que se hizo efectivo el cumplimiento (18 de julio de 2005).

SEGUNDO.- El 13-12-10 se practicó liquidación de intereses ascendente a 75,12 euros.

TERCERO.- Con fecha 9 de enero de 2006 recayó providencia acordando: dada cuenta, por presentado el anterior escrito únase a los autos de su razón, dése traslado. No ha lugar a tramitar la revisión de liquidación de intereses, al haberse practicado conforme a lo dispuesto en Auto firme de 30 de noviembre de 2005, que acordaba que se liquidaran desde el 30-10-2004 hasta el 18-7- 2005.

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de reposición que admitido a trámite no consta impugnado de contrario.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 9 de enero de 2006, que se confirma íntegramente".

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para proceder a la resolución del recurso que pende ahora ante esta Sala los siguientes:

1º) El Juzgado de lo Social número 8 de Madrid dictó Sentencia el día 14-9-04 en la que estimaba parcialmente la demanda de la actora, reconociéndole su derecho a percibir 2.666,66 euros.

2º) Confirmada tal decisión en fase de suplicación, la actora solicitó la ejecución de sentencia, accediendo el juzgado por auto de 28/6/05.

3º) La empresa hizo consignación de la condena el 18-7-05 y el Juzgado acordó, mediante providencia de 21/7/05 , la entrega a la actora de la citada consignación, cuya recepción tuvo lugar el 14/9/05.

4º) Por escrito de 22/9/05 la trabajadora solicitó el abono de intereses por mora devengados por la cantidad de 2.666,66 euros en el período comprendido entre el 8/7/04 y el 14/9/05, petición que fue resuelta mediante providencia de 11-10-05 en sentido desestimatorio, basándose en que el pago del principal había tenido lugar en los 3 meses siguientes a la solicitud de ejecución que la trabajadora había formulado el 22-6-05.

5º) Fue interpuesto recurso de reposición por la Sra. Martínez el 27-10-05, alegando que la condena debía haberse hecho efectiva el 8-7-04 (fecha de la sentencia de instancia), dando lugar al auto del Juzgado de 30-11-05, que revocó la providencia de 11-10-05 y accedió al pago de intereses devengados por la condena de 2.666,66 euros desde el 30-10-04, (fecha de notificación de la sentencia del Juzgado) hasta el 18-7-05 (fecha de consignación por la empresa de la condena). Tal resolución fue notificada a la ejecutante el día 15-12-05 (folio de autos 772).

6º) Por nuevo escrito de la trabajadora de fecha 26-12-05 vuelve a cuestionar la fecha que debe tomarse como "dies a quem" a efecto del pago de intereses, indicando que dicho día debía ser el 14-9-05, es decir, no aquél en que la empresa procedió a consignar la deuda que se le había impuesto, sino el correspondiente al momento de su efectivo pago.

7º) Por providencia de 9/1/06 el juzgado desestimó tal petición, basándose en la existencia de auto firme de 30/11/05 que ya había acordado que el período de cálculo de intereses sólo podía alcanzar hasta el 18/7/05.

8º) La trabajadora formuló recurso de reposición el día 24-1-06 atacando el auto de 30-11-05 y la providencia de 9/1/06 , siendo desestimado por auto de 20/2/06, que ahora se recurre en suplicación ante esta Sala.

SEGUNDO.- El recurso basa su argumentación en la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye a la juzgadora de instancia con el razonamiento de que ésta ha aplicado indebidamente el artículo 24 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, toda vez que esta norma legal se refiere al supuesto en que la Hacienda pública es acreedora de otras instituciones públicas o deudora de esos mismos órganos públicos, de forma que sólo en estos casos cuenta aquélla con el margen de 3 meses para proceder al pago de las cantidades que adeuda; por el contrario, cuando el acreedor es un particular, como ocurre en el caso presente, dicho plazo no se aplica. Así pues, sobre la base de la interpretación asignable a tal precepto y la doctrina que deduce de una sentencia de un determinado Tribunal Superior de Justicia, deduce la parte ejecutante que el día a partir del cual comienza el cómputo del plazo de intereses comienza el 8-7-04 y termina el 14-9-04.

Por su parte la Universidad Nacional de Educación a Distancia (U.N.E.D.) se opone a tal petición, destacando de modo principal que el auto del juzgado de fecha 30-11-05, liquidatorio de intereses desde el 30-10-04 hasta el 18-7-05, fue consentido y devino firme y, por lo tanto, el cálculo material de los intereses liquidados con arreglo a lo acordado en dicho auto no puede ser ahora cuestionado. Entra seguidamente el escrito de impugnación a exponer los argumentos de fondo que contradicen la tesis de la parte recurrente.

TERCERO.- Asiste razón a la parte impugnante cuando afirma que la polémica que ahora suscita la recurrente ya fue resuelta por auto firme del juzgado de fecha 30-11-05 . Ciertamente, recordando los antecedentes detallados en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, vemos que el juzgado desestimó inicialmente (providencia de 11-10-05 ) la petición de la ejecutante sobre liquidación de intereses, si bien luego rectificó tal criterio en auto de 30-11-05 dictado a propósito de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra aquella providencia. Es entonces cuando quedó decidido que el período de liquidación de intereses abarcaba desde el 30/10/04 hasta el 18/7/05.

Sin embargo, la trabajadora nuevamente volvió a solicitar del juzgado que la liquidación se realizase en un período distinto, presentando en tal sentido el escrito de fecha 26-12-05 que queda documentado al folio de autos 778, siendo esta nueva petición la resuelta por providencia de 9/1/06 y, la nueva reposición que atacó tal resolución, dio lugar auto de 20-2-06.

A tenor de cuanto acaba de indicarse las conclusiones son claras: tal como dice de modo expreso el auto de 20-2-06 (folio de autos 809 y siguientes, ya que no se ha incorporado, por error, a la pieza de suplicación), el auto de 30-11-05 es firme.

Este argumento -que es el eje central de la decisión del juzgado- no es ni siquiera cuestionado en el escrito de suplicación que ahora pende ante esta Sala. Por lo tanto, falta la correspondencia entre la causa de denegación de la resolución recurrida y los argumentos con los que se ataca esa causa de denegación. Consecuencia: el auto de 20-2-06 no puede revisarse, máxime cuando la cosa juzgada que en él se aprecia resulta incuestionable, ya que el auto de 30-11-05 no fue recurrido en suplicación. Ignorar lo ahí decidido supondría vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución Española y el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes ínsito en dicho precepto constitucional.

La doctrina constitucional aplicable en esta materia no deja duda. Citemos como muestra de tal doctrina la reciente sentencia 15/06 , cuyo fundamento de derecho 4 señala: "Delimitada en tales términos, la queja del recurso de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma esté Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reco-nocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el dere-cho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se per-mitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia".

CUARTO.- Además de las razones que se acaban de indicar concurren otras adicionales que también llevan a la desestimación del recurso, que pasamos a exponer.

Como se ha dicho, el escrito de la trabajadora de fecha 26-12-05 sólo planteó el "dies a quem" a efecto de pago de intereses. Sin embargo, una vez denegada tal petición por la repetida providencia de 9-1-06, la ejecutante ya no se limita a cuestionar en fase de reposición el "dies a quem" de liquidación de intereses, sino que introduce de nuevo el debate sobre el "dies a quo" de dicho período, con lo cual la polémica sobre este último aspecto es extemporánea y se ve afectada por una segunda causa de rechazo, adicional a la ya indicada de cosa juzgada derivada del contenido del auto de 30-11-05.

El recurso se desestima en su integridad.

QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2.2º d) de la Ley 1/96)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Yolanda contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 20 de febrero de 2006 , en virtud de sus autos nº 1.117/03. En consecuencia, debemos confirmar el auto de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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