Sentencia Social Nº 586/2...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Social Nº 586/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2440/2009 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 586/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100527

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002440/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00586/2009

Sentencia nº 586

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 7 de julio de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 586

En el recurso de suplicación 2440/09 interpuesto por Avelino representado por el Letrado CARLOS FUENTES VAREA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm. 407/08 siendo recurridos SISTEMAS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN S.L., representado por el Letrado don JOSE CARLOS RUIZ SANCHEZ-MURILLO, FOGASA representado por el Abogado del Estado, DOMMODESIGN SPAIN S.L. y Erasmo . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Avelino , contra SISTEMAS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN, SA, DOMMODESIGN SPAIN S.L. y Erasmo en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Avelino , con NIE NUM000 ha venido prestando servicios a tiempo completo, para la demandada Dommodesign Spain S.L., del sector de la construcción, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad para obra o servicio determinado, para prestar servicios en la obra Nuevo Versalles con la antigüedad de 09-01-08, categoría profesional de oficial 2ª albañil y salario anual bruto de 15.772,61 euros, según Convenio de aplicación.

SEGUNDO.- El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 13 de febrero de 2008.

TERCERO.- El actor ha prestado servicios en la obra Nuevo Versalles, de la que es empresa principal la codemandada Sistemas Integrales de Rehabilitación S.A., y subcontratada Dommodesign Spain S.L.

CUARTO.- Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 3 de marzo de 2008, celebrándose el acto, el día 25 de marzo, con el resultado "intentado y sin efecto", presentado demanda el 26 de marzo de 2008, que fue repartida a este Juzgado el 27 de marzo .

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Sistemas Integrales de Rehabilitación, S.A., procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Avelino , frente a las empresas Sistemas Integrales de Rehabilitación, S.A., y Dommodesign Spain S.L., D. Erasmo y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, con libre absolución a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por FOGASA y SISTEMAS INTEGRALSE DE REHABILITACIÓN S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte demandante formaliza un solo motivo de suplicación frente a la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del 191 TRLPL, en el que denuncia la inaplicación del art. 49.1.K del Estatuto de los Trabajadores , considerando que existe despido del trabajador, como se desprende de la valoración de la prueba practicada.

La parte recurrente no articula ningún motivo al amparo del apartado b) del precepto citado, de manera que permanece inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia, al que la Sala necesariamente ha de circunscribirse atendido el carácter extraordinario del recurso ante el que nos encontramos. En dicha sede se declara acreditada la contratación del actor, bajo la modalidad para obra o servicio determinado, por la demandada DOMMODESING SPAIN, S.L. para prestar servicios en la obra Nuevo Versalles desde el 9.01.2008, y que fue dado de baja en la Seguridad con fecha 13.02.2008, art. 191 TRLPL , señalando en la correlativa fundamentación jurídica la falta de aportación de indicios que prueben la tesis del demandante de la comunicación de un despido verbal en fecha 6.02.2008.

La sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, así como la irregular extinción de la relación laboral mediante un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora - art. 217 de la LEC -, siendo improcedente la modificación, por esta vía, de la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL , cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica, e incluida la valoración del interrogatorio de partes respecto de la demandada incomparecida o la "ficta confessio" - art. 91.2 del texto procesal-, en cuanto es sólo facultad del juzgador de instancia.

Aunque efectivamente se comparte la dificultad que entraña la prueba del despido verbal, sin embargo, también es doctrina jurisprudencial reiterada que "...en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 )."

Y al igual que en la argumentación contenida en STSJ Cataluña de 19.01.2000, no se ha aportado el más mínimo indicio de prueba que permita sustentar en este caso de manera convincente el despido verbal que sostiene acaecido, no pudiéndose suplir la ausencia total de prueba por el simple acto de encuadramiento que recoge el ordinal segundo de la sentencia de instancia, y cuya fecha, por otra parte, no coincide con la señalada por el actor, pues tampoco figura el dato fáctico de la causa de la baja en Seguridad Social, si fue voluntaria del trabajador, si mutuo acuerdo, etc., ni tampoco la pretensión de acreditar el hecho constitutivo mediante la declaración del propio trabajador.

Ante la total y absoluta insuficiencia de los indicios apuntados por el demandante en orden a configurar la concurrencia de un acto de despido verbal, ha de mantenerse la convicción de instancia, reforzada en el procedimiento laboral por el principio de inmediación y fundada en "las reglas del criterio humano", procediendo la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en las vulneraciones denunciadas, y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 233 TRLPL ); en su virtud,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Avelino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por Avelino contra DOMMODESIGN SPAIN S.L., SISTEMAS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN S.A., Erasmo Y FOGASA, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000024402009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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