Sentencia Social Nº 586/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 586/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2082/2010 de 23 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100547

Resumen:
46250340012011100547 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 586/2011 Fecha de Resolución: 23/02/2011 Nº de Recurso: 2082/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.082/10

Recurso contra Sentencia núm. 2.082 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 586 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 2082/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 987/09, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Dª Elvira , representada por la Gda.Soc.Dª Adela Sánchez, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Elvira con DNI 73.387.117 , mantuvo una relación con Iván, fruto de la cual nacieron dos hijos, Brigida y Victorino , nacidos en el 13/4/2002 y el 20/8/05 respectivamente. 2. - Iván falleció el día 1 de diciembre de 2005, en el momento del fallecimiento la demandante y el Sr. Iván no habían contraído matrimonio , constando acreditada su inscripción conjunta en el padrón municipal del ayuntamiento de Castellón desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2005, fechas en las que ambos figuran empadronados en la CALLE000 NUM000 NUM001 . 3. - Tras el fallecimiento de su compañero la actora solcito pensión de viudedad ante el INSS que le fue denegada el 14 de febrero de 2006, Resolución que fue impugnada en vía judicial y que fue confirmada por sentencia dictada por el juzgado de lo social numero 1 de Castellón el 4 de noviembre de 2006 . 4. - Tras la reforma operada en materia de pensión de viudedad por la Ley 40/2007, la actora volvió a solicitar la pensión de viudedad alegando la nueva regulación recogida por la reforma. Por Resolución de 16 de febrero de 2009 se desestimó su pretensión al estimar el INSS la falta de acreditación mediante certificado de empadronamiento de la convivencia legalmente exigida para el reconocimiento de la prestación solicitada. 5.- Contra la resolución recaída se interpuso reclamación administrativa previa el 17 de marzo que fue desestimada por Resolución de 24 de marzo de 2009. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 770,40 EUROS".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario , se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se modifique el ordinal 1º del relato histórico del que ofrece esta redacción: "La demandante, Elvira con DNI 73.387.117, mantuvo una convivencia more uxorio con Iván, desde 1998 al 1-12-2005, fecha del fallecimiento de su compañero, fruto de la cual nacieron dos hijos, Brigida y Victorino , nacidos en el 13/4/2002 y el 20/8/05 respectivamente".

2.La modificación fáctica propuesta debe prosperar, pues así se deduce directamente de la documental que refiere, debiéndose subrayar que la convivencia resulta de los datos afirmados en Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de 4 de noviembre de 2006, datos que se corroboran en los de nuestra Sentencia de 29 de enero de 2008, todo ello en relación con el informe de convivencia emitido por el ayuntamiento de Castellón.

SEGUNDO.- 1. El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , denunciando infracción "de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 en relación con el art.174.3 de la LGSS, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 317 y 222.4 de la L.E.C. ". Argumenta en síntesis que siendo la convivencia con don Iván estable y notoria debió darse lugar a la pretensión ejercitada teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia de la Sala de 29 de enero de 2008, dictada en recurso contra Sentencia recaída en proceso entre las mismas partes pero antes de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 .

2. Como viene reiterando el Tribunal Supremo (así por ejemplo en Sentencias de 25 de mayo, 24 de junio, 6 de julio y 14 de septiembre de 2010 ), en interpretación de lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS, la convivencia " more uxorio " debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento , y esta solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo 174.3 que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos... subrayando que constituye "una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo art. 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más , entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja ... de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer ". Ponen de relieve las citadas Sentencias que "Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del art. 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una convivencia estable y notoria; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento." Se critica la redacción del precepto que mezcla circunstancias a acreditar pero que distingue instrumentos de acreditación, señalando que "Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3 , se dice que la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que , por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión ". Finalizan... concluyendo que "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión , que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso , la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá , a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al Juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito , y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los comPonentes de la pareja".

3.La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga a entender superadas anteriores soluciones jurídicas alcanzadas por esta Sala (tal y como ya pusimos de manifiesto en las Sentencias recaídas en los Recursos 1240/10 y 1522/10 ), y habiéndose acreditado, tal y como resulta de la reforma fáctica aceptada, que la actora mantuvo una convivencia more uxorio con Iván , desde 1998 al 1-12-2005, fecha del fallecimiento de su compañero, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que habiéndose declarado esa convivencia en dos Sentencias firmes (consentidas por la Entidad Gestora demandada) la misma debe vincular "al tribunal de un proceso posterior" tal y como se establece en el artículo 222.4 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, deberemos con estimación del recurso dar lugar a la pretensión ejercitada al concurrir en la demandante, ahora recurrente, todos los requisitos exigidos para causar la pensión solicitada, tal y como ya adelantábamos al final del fundamento jurídico único de nuestra Sentencia 255/2008, de 29 de enero , que pese a confirmar Sentencia desfavorable a la actora de conformidad con la legislación anterior, indicaba: "Todo ello , sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, si se solicitara en tiempo y forma".

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al ser el signo del fallo estimatorio y gozar las Entidades Gestoras del Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Elvira contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 4 de Castellón el día 29 de marzo de 2010, en proceso sobre pensión de viudedad seguido a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con revocación de la expresada Sentencia estimamos íntegramente la demanda, dejando sin efecto la Resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada con las consecuencias a ello inherentes, declarando el derecho de la actora, ahora recurrente, a percibir la prestación de viudedad en los términos legalmente establecidos al efecto.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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