Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 586/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 10/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 586/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100699
Encabezamiento
Procedimiento: DEMANDADEM 0000010/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00586/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 586
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a once de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en la demanda nº 10/12-5ª, presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), representada por la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO (FSC-CCOO) y por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- UP) representado por el Letrado D. José Ángel Montero Esteso, contra la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 23 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Secretaría demanda presentada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO (FSC-CCOO) y por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- UP) contra AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M.), teniendo la consideración de parte interesada en el procedimiento CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), USO y S.I.T.I.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite por decreto, se señaló para juicio el día 30 de mayo de 2012, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto, no compareciendo la FEDERACIÓN DE SERVCIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO, pese a estar citada en forma y adhiriéndose a la demanda CSIF y S.I.T.I.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.
PRIMERO.- El III Convenio Colectivo de la AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, publicado en el BOCAM el 19.03.2008, actualmente en situación de prórroga, establece en el artículo 41 en relación a la Jornada:
'1. Jornada ordinaria:
La jornada ordinaria de trabajo será, en cómputo semanal, de treinta y cinco horas.
En razón de la actividad de servicios de ICM a la Administración de la Comunidad de Madrid, la distribución de la jornada deberá, en todo caso, tener siempre en cuenta la de dicha Administración.
2. Jornada asociada a trabajo nocturno:
La jornada de los trabajadores que realicen trabajos nocturnos, de acuerdo con la definición prevista en el Estatuto de los Trabajadores, será de una duración del 90 por 100 de la jornada ordinaria.
3. Jornada de especial disponibilidad:
La asignación del trabajador a la jornada de especial disponibilidad será voluntaria. Dicha jornada podrá superar a la ordinaria en una cuantía variable, dependiendo de las necesidades del servicio, con un límite superior, en todo caso, de 1.826 horas en cómputo anual, que, en lo que exceda de la 'jornada ordinaria', podrá distribuirse de forma irregular a lo largo del año, sin más limite que los establecidos legalmente. En dichos supuestos, los trabajadores tendrán derecho a percibir los complementos que correspondan y que se señalan en el Anexo correspondiente. Sobre esta jornada no es posible realizar reducciones en los términos previstos en el presente convenio para la jornada ordinaria.
Todos los trabajadores que realicen una jornada en el día de no menos de seis horas de duración tendrán derecho a una pausa retribuida de veinte minutos durante la jornada de trabajo. Esta pausa no podrá ser compensada económicamente ni acumulable para disfrute posterior.'
SEGUNDO.- El R. Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público del Estado (BOE 31/12/11), estableció una serie de medidas de carácter económico a nivel estatal, entre ellas varias que afectaban al personal del sector público, según quedó determinado en los arts. 2 a 4 de esa disposición:
'Artículo 2. Retribuciones del personal y altos cargos del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución .
Las sociedades mercantiles públicas.
Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Cinco. Las adecuaciones retributivas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Agencias estatales, las Universidades de su competencia y el resto del sector público estatal.
Seis. Las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y demás personal directivo reguladas en el artículo 24 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.
Los créditos globales destinados al complemento de productividad de este personal para el ejercicio 2012 experimentarán una reducción de un 10 por ciento respecto de los destinados al mismo fin en el ejercicio 2011.
Siete. Los apartados Uno, Dos y Tres de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución '.
Artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico delEmpleado Público.
Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Cuatro. Durante el año 2012 serán objeto de amortización en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Cinco. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en los apartados anteriores no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento:
A. A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
B. A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
C. A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.
D. A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
E. A las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos responsables del control y lucha contra el fraude fiscal y laboral.
Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .
Artículo 4. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.
A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.
Esta medida semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación'.
TERCERO.- La ley 6/11, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, aprobada por la Asamblea legislativa de Madrid y publicada en el BOCAM de 29/12/11, señala su exposición de motivos que acomete 'diversas medidas fiscales y administrativas íntimamente vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 y a la política económica a desarrollar en el próximo ejercicio presupuestario. Como en otras ocasiones, el contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente carácter que afectan a la estructura organizativa y a la actividad administrativa de la Comunidad de Madrid'.
Entre estas últimas medidas se incluyó una reordenación del tiempo de trabajo de los empleados del sector público de la CM, para lo cual su disposición adicional primera acordó:
'1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.
Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud.
2. La jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas en los centros de educación secundaria y formación profesional será la establecida con carácter general para los empleados públicos en el apartado primero de esta Disposición Adicional.
De las 37 horas y 30 minutos de jornada semanal, 30 serán de obligada permanencia en el centro. De estas últimas, un mínimo de 25 se computarán como horario regular de los profesores, el cual comprenderá una parte lectiva y otra de carácter complementario. La parte lectiva podrá llegar hasta 21 horas. El resto, hasta completar las 25 horas, se dedicará a actividades complementarias.
Las horas restantes hasta completar las 30 horas le serán computadas a cada profesorcomo horario no fijo o irregular.
Las siete horas y media que no son de obligada permanencia en el centro se dedicarán a los deberes inherentes a la función docente.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Educación y Empleo a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario.
3. Con igual ámbito de aplicación que el apartado 1, el régimen de permisos por asuntos particulares o de días de libre disposición, cualquiera que sea su denominación concreta, recogido en normas convencionales vigentes o en disposiciones reglamentarias, se ajustará estrictamente a lo previsto en los artículos 48.1.k ) y 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , salvo lo establecido en otras leyes estatales de aplicación directa. En consecuencia, con carácter general el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis, incrementados en dos a partir del sexto trienio y en uno más por cada trienio a partir del octavo.
En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el permiso por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días.
En aquellos supuestos en que, en las normas convencionales o disposiciones generales aplicables, se establezcan períodos adicionales de vacaciones respecto de las ordinarias de carácter anual, el número de días que conformen los mismos no podrá exceder de seis, sin perjuicio de lo que al respecto se encuentre establecido para el personal docente no universitario'.
CUARTO.- Las facultades de desarrollo normativo establecidas en el apartado 1 de la transcrita disposición final primera de la L 6/11 se materializaron en las 'Instrucciones del Director General de Función Pública para la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ' (BOCAM 29/2/12). A tal efecto los apartados II a IV del Preámbulo de estas Instrucciones señalan su origen y las finalidades que prevén, y el apartado V detalla las reglas concretas de aplicación.
En cuanto a ese origen y finalidades se precisa:
'II.- Para dar cumplimiento a este mandato y ajustarlo a la organización de la Administración Autonómica se adoptan las presentes Instrucciones, que responden en su contenido a un triple orden de objetivos.
En primer lugar, se trata de garantizar la aplicación efectiva y homogénea en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid de la modificación que en la duración de la jornada de trabajo ha introducido la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 .
En segundo término, estas Instrucciones se ciñen de manera estricta a la habilitación conferida por la citada disposición adicional, de modo que se orientan en esencia a la determinación de las condiciones de aplicación de dicho incremento de la jornada, sin entrar a regular otros aspectos adicionales relativos a los tipos de jornada, forma de cumplimiento y demás cuestiones que, respecto a la prestación de sus servicios por parte de los empleados públicos, se encuentran detallados en las diversas normas convencionales. Se trata por consiguiente de fijar unas Instrucciones generales para la organización de los servicios en atención al nuevo marco establecido por la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , y de acuerdo en todo caso con la capacidad de organización y dirección inherente a las Administraciones Públicas.
Por último, las presentes Instrucciones responden a la voluntad de combinar el establecimiento de criterios uniformes, con la necesaria flexibilidad para su adaptación a las distintas realidades de la Administración Autonómica.
III.- Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el apartado primero de la propia disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , así como en el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el artículo 37.1.m) del mismo texto legal , se ha desarrollado un intenso proceso negociador respecto de la forma de aplicación de la modificación de la jornada realizada por aquella.
Así, en primer lugar y con la finalidad de permitir que el incremento de la jornada se ajuste de la manera más adecuada a la estructura de los distintos órganos y unidades que integran la Administración Autonómica, reflejado igualmente en la diversidad de calendarios laborales, se ha intentado en cada uno de los ámbitos de representación unitaria (Juntas de Personal y Comités de Empresa) la adopción de acuerdos para la adaptación de esos calendarios laborales a las modificaciones introducidas por la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , con un total de 37 reuniones celebradas.
No habiendo sido posible alcanzar acuerdos en dichos ámbitos por la posición de los representantes sindicales de no considerar los mismos como los adecuados para desarrollar el correspondiente proceso de adaptación, la cuestión ha sido elevada a la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, en la que ha sido objeto de tratamiento y negociación en sus sesiones de 19 de diciembre del pasado año, de 16 y 27 de enero y de 3, 10, 20 y 27 de febrero.
Ante la falta de acuerdo en esa Mesa de Negociación y siendo necesario adoptar una decisión para dar cumplimiento al mandato legal, se hace precisa la aprobación de las presentes Instrucciones, que se dictan en ejercicio de las potestades de autoorganización y dirección de los servicios, y de organización del trabajo, reconocidas por las disposiciones legales vigentes, y sin perjuicio de que en un futuro puedan ser objeto de adaptación en su contenido en el supuesto de que se llegara a algún acuerdo, tanto en el ámbito de dicha Mesa, como en los ámbitos sectoriales y departamentales oportunos.
IV.- Las presentes Instrucciones, en suma, se limitan a dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , tienen por destinatarios el personal funcionario y laboral al que afecta el párrafo tercero del apartado primero de dicha disposición, y extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de su posible prórroga hasta que sean sustituidas por otras o por una disposición legal o convencional que afecte a su contenido.
V.- En virtud de cuanto antecede, de conformidad con lo previsto en la referida disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , una vez llevada a cabo la negociación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 17.a) del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Justicia, y 3.4 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de personal, se dictan las siguientes Instrucciones'.
QUINTO.- Las reglas concretas de aplicación de las Instrucciones de referencia son las siguientes:
'Primero. Objeto
Las presentes Instrucciones tienen por objeto adecuar los calendarios laborales vigentes, incluido los sistemas de seguimiento horario, a las medidas de reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, consistentes, por un lado, en una jornada ordinaria de trabajo con un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos y, por otro lado, que, con carácter general, el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis.
Segundo. Ámbito de aplicación
1. Las presentes Instrucciones tendrán por destinatarios a:
a) El personal funcionario de Administración y Servicios, con excepción del destinado en el ámbitodel Servicio Madrileño de Salud.
b) El personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Comunidad de Madrid. 2. Por lo que se refiere al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia del ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto por los artículos 500 y 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se estará a lo dispuesto por la Administración General del Estado para dicho colectivo.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 500, el calendario laboral que para dicho ámbito se apruebe por la Administración de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento previsto en el mismo habrá de ajustarse, en todo caso, a los principios y criterios que conforman la presente Instrucción en todo aquello en lo que no contradigan lo dispuesto por la normativa estatal de obligado cumplimiento.
Tercero. Nuevas jornadas
1. Jornada ordinaria: Tendrá un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos, con una duración de horas y jornadas anuales en función de las necesidades organizativas de los centros, con las siguientes alternativas de distribución:
a) 1.650 horas anuales a realizar en 220 jornadas de trabajo anual.
b) 1.645 horas anuales a realizar en 235 jornadas de trabajo anual.
Con carácter general el horario de obligado cumplimiento en turno de mañana será de 9.00 a 14.30 horas y en turno de tarde de 15.00 a 20.00 horas.
En aquellos supuestos en que la prestación de la jornada ordinaria se efectúe en turnos de trabajo, siempre que la organización del servicio lo permita se optará preferentemente por mantener los turnos existentes e incrementar el número de jornadas anuales en la proporción necesaria para completar las horas totales de duración anual establecidas en los apartados a) o b) anteriormente fijados.
2. Jornada nocturna: Tendrá una duración de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo al año.
3. Jornadas especiales:
A) Las jornadas de 24 horas existentes en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 4 jornadas de trabajo. En el correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de cumplimiento de las mismas por realización de jornadas completas, parciales o establecimiento de bolsa equivalente de hora, así como la distribución por finalidad formativa, preventiva o prestacional.
B) Jornadas de 12 horas existentes en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 8 jornadas de trabajo. En el correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de cumplimiento de las mismas por realización de jornadas completas, parciales o establecimiento de bolsa equivalente de hora, así como la distribución por finalidad formativa, preventiva o prestacional.
C) El resto de jornadas especiales experimentarán el mismo incremento porcentual anual efectuado en la jornada ordinaria de trabajo, debiendo ser distribuido dicho incremento anual preferentemente en un mayor número de jornadas completas de trabajo, salvo que en los respectivos ámbitos se acuerde, en el correspondiente calendario laboral, que dicho incremento sea aplicado, de forma total o parcial, a la jornada diaria o semanal.
4. Adaptaciones de modificaciones de jornada: El régimen de las modificaciones de jornadas derivadas de reducciones de jornada por las circunstancias legalmente previstas, jornadas en contratos de relevo o jubilaciones parciales cuando así proceda, dispensas por acumulación de créditos horarios u otros motivos de similar naturaleza experimentarán las adaptaciones procedentes de acuerdo con las nuevas jornadas de referencia anteriormente establecidas.
5. Distribución irregular de la jornada: Sin perjuicio de lo que derive de los apartados anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el conjunto del personal laboral podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año el 5 por 100 de la jornada de trabajo, respetando en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley.
Cuarto. Jornada del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
1. Jornada laboral efectiva ordinaria:
a) La jornada laboral efectiva ordinaria del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y que presta servicios en centros asistenciales del Servicio Madrileño de Salud será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo siguiente:
1. Turno diurno: 1.645 horas.
2. Turno nocturno: 1.470 horas.
b) Jornada laboral efectiva ordinaria del personal laboral del SUMMA 112: La jornada laboral efectiva del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid que presta servicios en todos los dispositivos asistenciales del SUMMA 112, y en concreto en el Centro Coordinador de Urgencias (CCU), Centro de Urgencia Extra-hospitalaria (CUE), Unidades de Atención Domiciliaria (UAD), Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Vehículos de Intervención Rápida (VIR) y Unidades de Vigilancia Intensiva (UVI) móviles queda fijada en 1.536 horas efectivas de trabajo en cómputo anual.
2. Organización para el cumplimiento de la jornada en los centros: Los Gerentes de hospitales, otros centros asistenciales y el Gerente del SUMMA 112, dentro de la capacidad organizativa que les corresponde, deberán establecer la programación funcional que permita el cumplimento de la jornada legalmente establecida, respetando, en todo caso, los descansos establecidos en la normativa de aplicación.
a) Personal laboral que presta servicios en atención hospitalaria y otros centros asistenciales.
1. Personal en turno diurno:
* Personal que realiza guardias: A efectos del cómputo de la jornada anual, el personal que realice guardias podrá completar dicha jornada ordinaria de lunes a viernes a cargo de las horas de guardia que tenga programadas. * Personal que realiza prolongaciones de jornada con cargo a programas especiales: A efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas de prolongación de jornada realizadas de lunes a viernes con cargo a los mencionados programas. * Personal que realiza exceso de jornada: A los efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas que realicen por este concepto.
* Personal que no realiza guardias ni participa en programas especiales:
Este personal podrá completar dicha jornada de lunes a viernes con la realización de módulos en distinto horario al que está adscrito. A estos efectos, podrán programarse módulos semanales, mensuales o trimestrales, o cualquier otra programación que estimen necesaria los Gerentes para facilitar el cumplimiento de la jornada.
* Personal laboral en formación mediante el sistema de residencia: A los efectos del cómputo de la jornada efectiva anual que debe realizar este personal, y teniendo en cuenta la relación laboral especial de residencia, que obliga simultáneamente a recibir una formación y a prestar un trabajo que permitan al especialista en formación adquirir las competencias profesionales, podrán programarse módulos de actividad en la jornada de lunes a viernes, en los que se podrán realizar sesiones clínicas, actividad formativa, investigadora y asistencial, dentro de sus programas formativos, dedicando a cada una de dichas actividades un 25 por 100 de las horas comprendidas en dichos módulos de actividad. 2. Personal en turno nocturno: El personal que realice turno fijo nocturno deberá cumplir la jornada anual establecida con la realización del trabajo efectivo en 147 noches al año.
b) Personal laboral que presta servicios en el SUMMA112: El Gerente del SUMMA112, dentro de la capacidad organizativa que le corresponde, podrá establecer la programación funcional en todos los dispositivos asistenciales contemplados en el punto 1.b) del presente apartado, para el cumplimiento de la jornada anual establecida, conforme a los módulos actuales de 12 y 24 horas.
3. Seguimiento de la aplicación de la jornada: Las Gerencias de los centros hospitalarios, otros centros asistenciales y del SUMMA 112 comunicarán, con carácter mensual a la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS mediante el procedimiento que al efecto se establezca, los datos correspondientes al cumplimiento de la jornada objeto de las presentes Instrucciones.
Quinto.- Calendarios laborales
1. Los calendarios laborales se ajustarán a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , y a las presentes Instrucciones, teniéndose en cuenta la normativa convencional de aplicación.
2. En los diferentes calendarios laborales se establecerán los nuevos horarios de trabajo que, en su caso, resulten de la aplicación de los incrementos de jornada anteriormente expuestos, pudiéndose incorporar sistemas de flexibilidad horaria que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral siempre y cuando no impliquen menoscabo en la realización efectiva de la jornada de trabajo.
Tampoco podrán incorporar los calendarios laborales solape alguno entre los turnos de trabajo distinto de los actualmente existentes, ni podrá incrementarse la duración de los solapes ya previstos.
No podrá preverse ningún tipo de modulaciones en la jornada de trabajo para los períodos veraniegos o con ocasión de festividades locales o nacionales que supongan menoscabo en el promedio semanal, en cómputo anual, de 37 horas y 30 minutos.
3. La forma de aprobación, contenido, plazos, órganos competentes y demás cuestiones formales o sustantivas que afecten a los calendarios laborales se ajustarán a lo establecido en las normas convencionales o en las disposiciones generales que en cada ámbito sean de aplicación.
Sexto.- Sistemas de seguimiento del control horario
Con independencia de los sistemas actuales de control horario existentes, que deberán ser objeto de adaptación inmediata a lo previsto en estas Instrucciones, progresivamente todas las Unidades habrán de tener implantado un método electrónico (FIVA u otro instrumento informático similar) como sistema de seguimiento de control horario, el cual será compatible con cualquier otro elemento adicional de control horario que se considere procedente mantener o aplicar en cada ámbito.
Séptimo.- Efectos
Las presentes Instrucciones tendrán efectos a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2012'.
SEXTO.- La Agencia Informática y Comunicaciones de la CAM, remite a toda la plantilla una comunicación obrante al folio 73 y 166 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- El 1 de febrero de 2012 se levanta acta de la reunión mantenida con el comité de empresa de ICM AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LA REPRESENTACION DE LA AGENCIA cuyo único orden del día era 'Conforme al escrito enviado por la Dirección General de Función Pública (Consejería de Presidencia y Justicia) de fecha 9 de enero de 2011, se convoca al Comité de Empresa de ICM, con el objeto de negociar la adecuación del calendario laboral a la nueva jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos', sin que se alcanzase acuerdo (folios 189 a 192 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.-La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, no compareció al acto del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los sindicatos FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( FSP- UGT), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO ( FSC-CCOO) y COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UP) interpusieron demanda conjunta de conflicto colectivo, que dirigieron contra la AGENCIA INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ICM), pidiendo que se tuviese por parte a 'Central Sindical Independiente de Funcionarios' (en adelante 'CSIF'), Sindicato SITI, quienes manifestaron estar de acuerdo con la pretensión de dicha demanda y sindicato USO que no compareció. Por su parte el Ministerio Fiscal se manifestó contrario a la estimación de la demanda.
El núcleo de la pretensión deducida en la demanda consiste en la impugnación de la decisión adoptada por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, sobre el régimen jurídico de la jornada de trabajo que afecta básicamente a su duración al ampliarse la jornada ordinaria de trabajo establecida en un promedio semanal no inferior a 37 horas y 30 minutos y a otros aspectos derivados de aquella decisión: turnos, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones retribuciones, etc... (...) que implican una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral afectado y, suponen , una lesión del art. 28 CE en conexión con el art. 37 CE , en la medida que una de las vertientes esenciales del derecho de libertad sindical es el derecho a la negociación colectiva, que se considera no respetado en este caso.
En el acto del juicio se reiteró la petición formulada en el otrosí de la demanda de que la Sala plantease cuestión de inconstitucionalidad sobre la conformidad a derecho de la disposición adicional primera de la citada ley 6/11 .
Por su parte la CAM invocó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para enjuiciar la materia litigiosa y la inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para su tramitación así como la falta de acción, que esta relacionada con el fondo de la pretensión ejercitada.
Las cuestiones procesales planteadas deben analizarse en primer término por obvias razones de técnica procesal y estas han sido ya resueltas por esta misma Sala en Sentencia de 17 de abril de 2011, demanda 7/2012 en supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, en la que se razona en base a los siguientes argumentos que se comparten: 'Rechazamos la excepción de incompetencia de jurisdicción. Como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, la legalidad de las Instrucciones controvertidas en este litigio depende de la legalidad de la Ley Autonómica 6/11 y, precisamente por eso, se pide de la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad en referencia a esta última norma. Ahora bien, esa eventual inconstitucionalidad supone un problema jurídico ajeno al de la determinación del orden jurisdiccional competente para resolver la conformidad a Derecho de las indicadas Instrucciones, pues en el presente litigio no se ataca directamente la Ley 6/11, sino las Instrucciones dictadas a su amparo por la CAM, en concepto de empleador de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación personal del convenio colectivo. De manera que, ceñida la relevancia del litigio a este personal y su incidencia en ese convenio, la jurisdicción social será la competente para enjuiciarlo (art. 2 a) LRJS).
(...).- Rechazamos también la excepción de inadecuación de procedimiento. El art. 153.1 de la vigente LRJS dispone: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41 y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como laimpugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley '.
Dado el texto de esta disposición, los criterios aplicables para su interpretación son los mismos que estableciera la jurisprudencia respecto al art. 151 de la antigua LPL , y a este respecto se declaró repetidamente (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero 2006, recurso de casación núm. 14/2005 ): 'el procedimiento de conflicto colectivo que se regula en los arts. 151 y siguientes de la LPL , resulta adecuado para dirimir las controversias en las que concurran las siguientes características: a) tratarse de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses, y c) su índole colectiva'.
Estos presupuestos se dan en el presente caso, puesto que lo que se controvierte es la incidencia de una medida de regulación de las condiciones de trabajo que afecta indiferenciadamente a los trabajadores públicos de la CM de carácter laboral, no la impugnación de lo que representa la aplicación concreta de tales condiciones en cada uno de ellos'.
A la vista de lo expuesto las excepciones planteadas se desestiman.
SEGUNDO. Las alegaciones de los actores en su escrito de demanda abordan, una problemática propia de legalidad ordinaria, y de vulneración del derecho a la libertad sindical.
En esencia exponen que la jornada establecida en un convenio colectivo no puede ser modificado por ninguna disposición autonómica, ya que la regulación de la materia laboral es competencia exclusiva del Estado y que la duración de la jornada establecida en el ET tiene carácter de mínimo necesario, debiendo ser respetado so pena de nulidad; del tenor literal del artículo 51 Estatuto Básico del Empleado Público, se desprende que en la ordenación jurídica del tiempo de trabajo del empleado público confluyen dos bloques normativos el laboral y el estatutario y que la duración de la jornada de trabajo debe ser la pactada convencionalmente.
En cuanto a la lesión de derechos fundamentales, los argumentos que se invocan para defender su existencia es básicamente que el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos está integrado en el contenido del derecho del artículo 28.1 de la CE .
La cuestión sometida ahora a nuestra consideración ha sido resuelta en asunto sustancialmente idéntico en la sentencia ya citada de esta Sala de fecha 17 de abril de 2012, demanda 7/2012 , en la que se razona: 'Lo cuestionado no son tanto las Instrucciones de referencia cuanto ladisposición final primera de la Ley de la CM 6/11, ya que aquéllas son fiel transcripción de ésta. En concreto, el punto principal de debate se centra en la duración de la jornada laboral que establece esa ley, ya que todo lo demás (permisos, retribuciones, etc.) no es sino consecuencia de esa medida y, por lo mismo, no se requiere una motivación autónoma de cada uno de esos aspectos, pese a lo cual diremos que la reducción salarial de la que habla la demanda no puede desconectarse de la idea de que el convenio establece la retribución por jornada trabajada, no por tiempo de duración de esa jornada.
Así pues, hemos de ver si realmente esta ley da cobertura jurídica a dichas Instrucciones, e igualmente hemos de tener en cuenta que la motivación de esas Instrucciones es la misma que la de dicha ley. Si la indicada cobertura no se diera, lo procedente sería plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la referida ley autonómica, ya que sólo el Tribunal Constitucional cuenta con competencias para enjuiciar la conformidad a derecho de las disposiciones con rango de ley posteriores a la entrada en vigor de la Constitución, lo que es el caso (arts. 161.1.a) CEy 42 del Estatuto de Autonomía de la CM). Si la diera, tendríamos que desestimar la demanda.
En suma, la problemática de litigio es esencialmente jurídica. La determinación de los hechos no reviste complejidad, habiéndose fijado todos ellos en función de prueba documental, salvo la indicación referente a la negociación de los calendarios de los centros de trabajo de la CM, que fue expresamente admitida por el sindicato actor UGT.
(...) El porqué de lo cuestionado afecta a dos extremos: 1º) la capacidad normativa de la CM para regular la jornada de trabajo del personal laboral a su servicio; 2º) el contenido mismo de esa regulación, que se controvierte por contrario a derechos fundamentales y por razones de legalidad ordinaria.
Para la resolución de estas cuestiones contamos con precedentes resoluciones constitucionales y jurisprudenciales muy significativas que han abordado estos temas: los conflictos de competencias suscitados entre el Estado y las diversas Comunidades Autónomas a raíz de la regulación por parte de uno y otras de las condiciones de trabajo del personal adscrito a la atención de la Administración de Justicia; la conexión entre la política presupuestaria de los empleados públicos y la fijación de sus condiciones de trabajo; el establecimiento por L 4/83 de una jornada laboral máxima de 40 horas semanales; la aplicación del R.Decreto-Ley 8/10, que acordó la reducción de las retribuciones de los empleados públicos, fijándolas por debajo de lo establecido en la correspondiente ley presupuestaria y en convenios colectivos; la resolución del conflicto colectivo que en su día hubo con los controladores aéreos, a raíz de la entrada en vigor de una disposición legal que, a fin de poder cumplir los compromisos internacionales asumidos a nivel comunitario en materia de tráfico aéreo, dejó sin efecto la aplicación de lo pactado por vía de negociación colectiva, uno de cuyos puntos principales era la jornada laboral de aquel colectivo.
(...) El examen de la capacidad normativa de la CM para regular la jornada de trabajo del personal laboral a su servicio requiere atención preferente y detallada, pues, si concluyéramos que no existe tal capacidad normativa, sobraría toda especulación sobre su contenido.
Estamos ante un tema de derecho constitucional, en cuanto remite al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para la ordenación del régimen del personal al servicio de las distintas Administraciones públicas, tema complejo en el que la doctrina constitucional reitera (por todas, la muy recientesentencia 36/2012) que su resolución requiere la caracterización de los distintos títulos competenciales invocados, para lo cual debe atenderse al objeto y finalidad de cada norma supuestamente en conflicto.
Esas normas son, en este caso, elart. 149.1.7 CEy la disposición final primera de la ley autonómica de la CM 6/11.
Los actores sostienen que esta ultima es inconstitucional porque el Estado tiene competencias exclusivas en la regulación de la legislación laboral y que, siendo la duración de la jornada del personal laboral fijada en la ley autonómica 6/11 una materia de esta naturaleza, la CM no puede proceder a su regulación. Mantienen tal afirmación a partir de dos presupuestos: Uno es el texto literal delart. 149.1.7 CE. Otro el texto del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Por tanto, debemos considerar cada una de estas perspectivas por separado.
Dentro de la primera línea argumental debe introducirse una distinción de base, según deducimos de las propias previsiones de ladisposición adicional primera, apdo. 3 de la ley 6/11que no por casualidad hace expresa referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa distinción de base afecta al régimen aplicable al personal laboral adscrito a la Administración de Justicia de la CM y al aplicable al resto de empleados públicos de carácter laboral de esta Comunidad.
(...) El régimen aplicable al personal laboral adscrito a la Administración de Justicia de la CM nos lleva como punto de partida alart. 149.1.5 CE, que reservaen exclusiva al Estado la competencia en materia de Administración de Justicia. A pesar de ello, laSTC 105/2000, dictada por el Pleno, determinó que es posible que las Comunidades Autónomas regulen la jornada de los empleados públicos adscritos a esa Administración cuando formen parte de su personal, tras haber asumido la correspondiente transferencia de competencias en la materia. Para llegar a esa conclusión esa sentencia razonó, en síntesis, así:
Parte de la base de que en la Administración de Justicia hay que diferenciar entre dos parcelas, dentro de una de las cuales se incluye la regulación de la función jurisdiccional propiamente dicha y la ordenación de los elementos precisos para que esa función se desarrolle con la independencia necesaria, y otra dentro de la cual tienen cabida los elementos que 'sirven de sustento material o personal' a la anterior, denominándose esta última 'administración de la Administración de Justicia'. En esa primera parcela las Comunidades Autónomas carecen de toda competencia. Dentro de la segunda sí tienen atribuciones, porque en ella pueden operar las denominadas 'cláusulas subrogatorias', en virtud de las cuales las Comunidades Autónomas se subrogan en determinadas facultades inicialmente asignadas al Gobierno estatal, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de Autonomía.
Pues bien, elart. 500.1 de la vigente LOPJacuerda: 'La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.- Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.- 2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.- 3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.- La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras.- 4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.- Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.- 5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.- 6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales'.
A su vez elartículo 49. 1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por LO 3/83, de 23 de febrero, establece: 'En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde: Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación'. De donde se deduce que la CM se subroga en las facultades que corresponden al Gobierno en materia de 'administración de la Administración de Justicia' (o, lo que es lomismo, la organización de lainfraestructura administrativa interna de la Administración de Justicia), excepto en la militar, y así lo reconoce expresamente la citadasentencia TC 105/00. No obstante, la jornada que establezca no puede ser inferior a la establecida para la Administración General del Estado.
En todo caso, en el supuesto de que se entendiera que las anteriores conclusiones no son acertadas, no podemos olvidar que el citadoR. Decreto-Ley 20/11, de 30 de diciembre, ya estableció en su art. 4que 'a partir de 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos', y esta duración coincide con la fijada por las previsiones de la Ley de la CM 6/11.
(...) Dentro de la duración de la jornada de trabajo de los empleados públicos laborales cabe distinguir entre el máximo legal fijado por el Estado a través delart. 34.1 ET('La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual') y la duración que, dentro de ese límite, pueden fijar las distintas Administraciones públicas.
La determinación de la duración máxima de la jornada laboral es competencia exclusiva estatal, conforme alart. 149.1.17 CE(competencia exclusiva del Estado en 'Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas'). La duración de la jornada laboral de las distintas Administraciones públicas dentro de ese límite impuesto por el Estado es competencia de éstas, conforme entendemos resulta de las previsiones delart. 149.1.18 CEpuesto en relación con la ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público (en adelante 'EBEP').
Elart. 149.1.18 CEatribuye al Estado la competencia para fijar 'Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas'. Haciendo uso de estas atribuciones se han dictado diversas disposiciones, entre las cuales la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el EBEP, el cual atribuye competencias de autoorganización a las Administraciones públicas, entre ellas la determinación de la duración de la jornada de trabajo del personal a su servicio, tal como resulta de su exposición de motivos y de los diversos títulos competenciales que figuran ensudisposición final primera ( 'Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo delartículo 149.1.7 de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo delartículo 149.1.13 de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica').
(...) El preámbulo del EBEP indica con claridad que 'aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto' respetando las facultades de autoorganización de las Administraciones públicas así como el doble colectivo de personal -funcionario y laboral- al servicio de esas Administraciones.
Esa primera circunstancia lleva a decir al legislador que el EBEP '... pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales', de manera que 'Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración'. Indica también: 'Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional'. En consecuencia, queda claro que a través del EBEP el Estado fija unas bases cuyo desarrollo compete a las Administraciones con un margen de flexibilidad.
La circunstancia referida a la concurrencia de personal funcionario y laboral en el seno de las Administraciones públicas, y su incidencia en el propósito de unificación de regímenes de condiciones de empleo de unos y otros, se aborda en el preámbulo de la ley afirmando que esa dualidad de regímenes trata de superarse de forma que 'sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público'.
En orden a conseguir este propósito establece elart. 2.1 del EBEPque sus disposiciones se aplican al personal funcionario 'y en lo que proceda al personal laboral' al servicio de las Administraciones Públicas. De forma más precisa elart. 7 de la misma normalegal indica: 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'. Por tanto, cuando así se establezca expresamente, el EBEP resulta aplicable al personal laboral al servicio de la CM.
(...) Éste es el caso de la jornada laboral regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual 'Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial'. La claridad de este precepto es obvia y no se ha impugnado la legalidad de su contenido ni planteado ninguna eventual cuestión de inconstitucionalidad respecto al EBEP por esta razón.
Por su parte el art. 51 de la misma ley ordena: 'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente'. Este enunciado supone un mandato dentro del cual se engloban dos prescripciones, que se refieren, respectivamente, a la competencia normativa para regular el establecimiento de la jornada del personal laboral público y al contenido de esa regulación.
Ese contenido remite al derecho de libertad sindical, que veremos más adelante, al hilo de las alegaciones de demanda sobre este punto. Por el momento, la materia que ahora se examina nos lleva alart. 149.1.17 CE, en virtud del cual el Estado tiene competencia exclusiva para decidir cómo se determina la jornada de los empleados públicos laborales, cosa que ha hecho a través delET en sus arts. 34 y siguientes y normas de desarrollo, estableciendo un máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Pero para fijar en el caso concreto de cada Administración qué jornada realizan sus empleados laborales públicos el art. 149.1.17ya no entra en juego, lo cual es lógico, porque, si lo entendiéramos así, resultaría que el Estado tendría que fijar la duración de la jornada de todos y cada una de las Administraciones públicas, lo cual difícilmente parece admisible.
(...) Reforzando la afirmación de que no todo lo que afecta al régimen de personal laboral de las diversas Administraciones públicas tiene encaje en el título competencial del Estado delart. 149.1.17 CE, recordamos que ladisposición final primera de la Ley 6/11no es la primera norma autonómica que incide sobre el régimen de los trabajadores laborales de la CM. Existen disposiciones dentro del derecho autonómico de esta Comunidad que abordan aspectos que afectan a la relación laboral del personal a su servicio y no por ello se ha alegado que tales previsiones fueran competencia exclusiva del Estado y la CM se hubiera extralimitado en su establecimiento; al contrario, frecuentemente han sido invocado por los sindicatos para reclamar el cumplimiento de esas disposiciones.
Tal es el caso, por ejemplo, de la previsión contenida en la disposición transitoria tercera del propio Estatuto de Autonomía de la CM, donde se regula, sin distinción alguna entre funcionarios y laborales, el régimen de los empleados públicos que se integraron en aquella fecha en su Administración, diciendo: 'Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritas a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.- 2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia'.
Otro ejemplo mucho más próximo en el tiempo son las previsiones contenidas en la citada Ley de Presupuestos Generales de la CM para 2011 y el régimen que establecía para el personal laboral de las empresa públicas autonómicas cuya desaparición acordaba esa ley.
(...) El otro argumento con el que los actores sostienen que, teniendo el Estado competencias exclusivas en la regulación de la legislación laboral, la CM no puede determinar la duración de la jornada de su personal laboral se asienta en el texto del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012.
Se dice a propósito de este anteproyecto que el apartado uno de su disposición adicional septuagésima segunda incluye una medida similar a la de la disposición final primera de la L CM 6/11, y que el apartado tres de aquélla precisa que esa disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de losarts. 149.1.7 ª, 149.1.13 ª y 149.1.18ª CE,lo que es indicativo, según los actores, de que el Estado está reivindicando sus competencias exclusivas para regular la duración de la jornada de todos los empleados públicos.
Consideramos que no debe entenderse necesariamente así. Dejando aparte que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 no ha sido aprobada ni entrado en vigor, ni, por tanto, cabe dar por sentado que vaya a regularse en la forma que indican los demandantes, si de lo que se trata es de especular sobre el posible alcance de una disposición con ese hipotético futuro contenido, creemos que la interpretación que se le debiera dar no podría despegarse de lo ya dicho respecto al EBEP. Es decir, precisamente porque las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación delart. 2 del EBEPtienen capacidad para regular la duración de la jornada de sus empleados públicos, esos Órganos pueden acordar tal medida o no y, para conseguir que se adopte por todos ellos, el Estado la impone como medida de 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica'( art. 149.1.13CE), a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que ha tomado por esta vía medidas de política de personal público en otras ocasiones, como es el caso de la reducción de salarios.
Así,lasentencia del Pleno del TC 222/06, con apoyo en anterior doctrina constitucional, señaló: 'El indudable impacto de las retribuciones del personal, que constituye el objeto de la norma básica, en las magnitudes macroeconómicas y el hecho de verse acompañada por otras decisiones en el mismo sentido, como la restricción en la oferta de empleo público durante el mismo ejercicio, deben conducir a aceptar, teniendo en cuenta los límites de este Tribunal en el control de estas decisiones macroeconómicas, la legitimidad competencial de la congelación salarial prevista en el art. 17 LPGE'.
En la misma línea, pero con referencia específica a la CM, se encuentra laSTC 103/1997, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado por la representación del Estado impugnando diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/1987, de Presupuestos Generales de la CM para 1988.
(...) Alegan los actores que las Instrucciones impugnadas en este proceso lesionan elart. 37.1 CE, puesto en conexión con elart. 28.1 CE, desde una triple perspectiva: lesión por la CM del derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, lesión del deber de alcanzar un acuerdo con los representantes de los sindicatos y modificación del ámbito de negociación colectiva.
Como punto de partida al estudio de ese planteamiento recordamos las palabras literales contenidas en laSTC 210/90, que resolvió la problemática referente a si el establecimiento estatal de una jornada de 40 horas semanales, al margen de lo pactado en convenio colectivo, vulneraba o no el derecho a la negociación colectiva: 'Como hemos dicho en elAuto 858/1985, si de lo que se trata es de si la Ley puede fijar un límite a la negociación colectiva, el problema se sitúa en el marco delart. 37.1 y no en el del art. 28.1 C.E'.
Seguimos con los pronunciamientos constitucionales, esta vez referidos alart. 26.3 ET, a tenor del cual 'Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten'. Pese a ese mandato legal de que la determinación del salario se haga por convenio colectivo, el salario de los empleados públicos fue fijado unilateralmente por el Estado mediante R. Decreto-Ley 8/10, en contra de lo pactado en convenios colectivos, y la inconstitucionalidad de esta medida fue resuelta enauto del TC 85/2011, de 7 de junio de 2011, lo que lleva a concluir que la decisión contenida en ese auto ha de ser la misma que se adopte en el presente litigio, porque en ambos es objeto de discusión la eventual lesión del derecho de libertad sindical por establecimiento de normas laborales heterónomas y desconocimiento de lo pactado en convenio colectivo.
(...) El citadoauto del Pleno del TC 85/10, dictado por el Pleno y sin votos particulares en contra, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el R. Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24/5/10), a resultas del cual se tomaron una serie de decisiones encaminadas a la contención en los gastos de personal de las diversas Administraciones públicas, entre ellas la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales. Examinada dicha disposición legal, decidió dicho auto:
'El derecho a la negociación colectiva se reconoce en elart. 37.1 CE, precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'; del capítulo II, intitulado 'Derechos y libertades', del título primero de la Constitución, que tiene por denominación 'De los derechos y deberes fundamentales'. Dispone aquel precepto que '[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'. No obstante el doble mandato que el tenor delart. 37.1 CEdirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios (art. 37.1 CE) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva 'es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional', así como que la fuerza vinculante de los convenios 'emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario' (STC 58/1985, de 30 de abril, FJ 3).
8. Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en elart. 37.1 CE, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.
Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan' al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, delart. 37.1 CEnoemana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido,SSTC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2;92/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y62/2001, de 1 de marzo, FJ 3;ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5)'.
En consecuencia, con iguales argumentos a los del auto transcrito, hemos de concluir que la regulación de la L 6/11 de la CM no contraviene el derecho fundamental alegado en demanda.
(...) Por otra parte, siendo que no resulta cuestionable que para dictar dicha resolución el TC ha tenido presente la facultad que le atribuye elart. 39. Dos de la LO 2/79, que le permite suscitar la denominada 'autocuestión de inconstitucionalidad' dentro de los litigios que se le plantean ('El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso'), obligadamente hemos de presuponer que, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el R.Decreto-Ley 8/10, el TC no sólo ha considerado los argumentos expuestos por el órgano judicial proponente, sino que también ha tenido en cuenta los compromisos jurídicos dimanantes para España de la propia Constitución, de los Convenios, Tratados y demás legislación internacional de carácter laboral sobre negociación colectiva -integrados en nuestro ordenamiento jurídico por mandato delart. 96.1 CE- y también de la prestación del consentimiento dado en sus compromisos políticos comunitarios -art . 94.1.a) CE-, y que, valoradas todas esas obligaciones jurídicas, tomó la decisión que consideró más adecuada.
(...) La lesión del derecho sindical a la negociación colectiva como consecuencia de la modificación por parte de la CM del ámbito de negociación colectiva en materia de duración de jornada, alegada, incidentalmente, sin mayores precisiones, en demanda se puede responder con lo dicho anteriormente.
En todo caso, añadimos que los antecedentes legislativos de la L 6/11 nos remiten a la Ley de Presupuestos Generales de la CM para el año 2012, al objeto de cuya aplicación se elaboró la Ley 6/11, durante cuya tramitación parlamentaria el 22/12/11 se propuso una enmienda sobre reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos de la CM, la cual fue finalmente aprobada, dando lugar a ladisposición final primera de la ley 6/11, de 23 de diciembre, que se publicó el día 27 en el BOCAM con efectos de 1 de enero de 2012.
Está fuera de duda que este Tribunal no puede cuestionar la legalidad de la tramitación legislativa de la repetida ley 6/11. Como tampoco que a partir de su publicación no era negociable el acatamiento a una ley, sino la aplicación de sus medidas para los diversos colectivos de trabajadores afectados, que es lo que se hizo mediante las negociaciones que hemos indicado en el hecho declarado probado noveno. Parte de ellas, las previas al dictado de las Instrucciones controvertidas en este litigio, se desarrollaron en el seno de la Mesa General de Negociación de la Función pública; parte, las posteriores, en los ámbitos de aplicación correspondientes.
(...) Por último, sobre la lesión por parte de la CM del derecho sindical a la negociación colectiva por infringir el deber de alcanzar un acuerdo con los representantes de los sindicatos en las negociaciones de referencia, hemos de decir que tal deber no existe ni, de existir, formaría parte del derecho fundamental que se invoca.
La inexistencia de ese deber se constata a través de la doctrina que contiene lasentencia del Tribunal Supremo de 26/5/09 (casación núm. 116/200), según la cual: 'En definitiva, la norma convencional en cuestión no presupone una obligación de alcanzar un acuerdo sino sólo de intentarlo, de manera análoga a lo que sucede con el 'deber-derecho' previsto en elart. 89.1 del ET(aunque no sea éste exactamente el caso porque aquí la fuente normativa no es la Ley sino la autonomía colectiva), respecto del que constante jurisprudencia (por todas:TS 17-11-1998, R. 1760/98 (RJ 1998,9750); 20-10-1997, R. 2717/95(RJ 1997, 8083); o 30-9-1999, R. 3652/98(RJ 1999, 8395)) ha dado claramente a entender que únicamente impone a las partes la obligación de negociar, y de hacerlo de buena fe, pero no que se obtenga éxito en la negociación' .
(...) Descartadas las razones que permitirían plantear cuestión de inconstitucionalidad contra ladisposición final primera de la ley de la CM 6/11, la conclusión obligada es desestimar la demanda donde se pide la declaración de falta de conformidad a derecho de las 'Instrucciones del Director General de Función Pública para la aplicación de ladisposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas', pues, digámoslo una vez más, estas Instrucciones son solo fiel reproducción de la ley de la que traen causa.
Aún así, queremos resolver la alegación de demanda referida a que el establecimiento de una jornada de 37 5 hora semanales por parte de la CM supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido el trámite establecido en elart. 41 ET, y, por tanto, constituye una decisión nula.
No lo es, ya que el supuesto contemplado en ese precepto estatutario se refiere sólo a los casos en que la modificación de condiciones laborales se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas, lo que no es el presente, donde no cabe duda de que la medida impugnada trae causa directa y obligada de una ley, y, por lo mismo, no precisa la indicada tramitación procedimental estatutaria, como tampoco la requirió en su día la adaptación que debieron hacer las empresas para dar efectividad a la jornada laboral de 40 horas semanales establecida por L 4/83, de 29 de junio, que llevó a decir alTC en sentencia 210/90lo siguiente:
'La aplicación inmediata de la
(...) También lasentencia de la Audiencia Nacional de 10/5/10 (demanda 41/10), al resolver el conflicto colectivo promovido por el sindicato USCA contra AENA, descartó que el cambio de condiciones laborales del colectivo de controladores aéreos, entre ellos la duración de su jornada laboral, fuese contrario al derecho de negociación colectiva y a las previsiones delart. 41 ETsobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que el cambio llevado a cabo no tenía su origen en una decisión empresarial unilateral.
Y, sobre la base de esa doctrina, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado numerosas sentencias en las que se concluye que nada tiene que ver el caso donde una ley establece una jornada para un colectivo laboral y las empresas proceden a su aplicación con el caso donde una empresa toma la iniciativa de establecer una jornada determinada. Con este planteamiento ha desestimado repetidamente las reclamaciones de los controladores aéreos que pedían la extinción contractual exart. 50.1 ETpor incumplimiento empresarial de convenio, según vemos ensentencias de fechas 24/2/12 (rec. 5404/11),1/2/12 (rec.4499/11),30/1/12 (rec. 3531/11),27/1/12 (rec. 4736/119,11/1/12 (rec. 2451/11),19/11/12 ( rec. 180511 ), 23/11/11 (rec. 2052/11),14/11/11 (rec. 2956/11),11/11/11 (rec. 3722/11),21/10/11 (rec. 3078/11),7/10/11 (rec. (2786/11),6/10/11 (rec. 2109/11,30/5/11 (rec. 223/11y21/7/11 (rec. 804/11).
Así pues, el presente caso es claramente distinto al litigio resuelto en lasentencia del Tribunal Supremo de 16/5/11 (casación 197/10), que puso fin al proceso de conflicto colectivo promovido contra la decisión de una empresa pública de establecer en 37 5 horas semanales la jornada de sus trabajadores, en lugar de la de 34 horas semanales que venían haciendo hasta entonces, invocando como base de la pretensión de demanda la aplicación delart. 41 ET .
(...) En definitiva, las Instrucciones impugnadas en este proceso suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoraban sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas, según hemos visto.
Por su parte, la jurisprudencia también fija unas pautas claras de resolución para el presente conflicto colectivo, tal como vemos ensentencia del Tribunal Supremo de 19/12/11 (casación 64/11),con criterio reiterado en la de 10/2/12(casación 107/11), confirmando la desestimación en la instancia de las demandas de conflicto colectivo promovidas ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en impugnación de la decisión de sendas empresas públicas por las que se acordó reducir los salarios y las aportaciones al plan de pensiones de sus empleados, aplicando una ley autonómica vasca que se ejecutó mediante unas Instrucciones emanadas del Gobierno Vasco, a través de resolución dictada por el Viceconsejero de la Función Pública.
Y ensentencia del Tribunal Supremo de 31/1/12 (casación 184/2010), que confirmó la desestimación en la instancia de la demanda de conflicto colectivo promovida ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la reducción del complemento autonómico impuesta por la Ley 5/2010 de 24 de junio del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan las medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para la reducción del déficit público.
Y ensentencia del Tribunal Supremo de 18/10/11 (casación 61/2011), que confirmó la desestimación en la instancia de la demanda de conflicto colectivo promovida ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en impugnación de la decisión de la Comunidad Autónoma por la que acordó reducir los salarios de sus empleados en aplicación de una ley autonómica.'
Vistas las argumentaciones vertidas en la sentencia parcialmente trascrita y que esta Sección de Sala hace suyas, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Desestimamos la demanda promovida por 'FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES(FSP-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO (FSC-CCOO) y COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UP) contra AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS' (CSIF-F), USO y SITI siendo parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra tanto en sus peticiones principales como en las formuladas con carácter subsidiario.
Se tiene por desistida a FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO (FSC-CCOO).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208, 229 y 230 de la LRJS, asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS, y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

