Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100540
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1524
Núm. Roj: STSJ CV 1524/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 438/18
Recurso de Suplicación 000438/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes López Balaguer
En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000586/2019
En el Recurso de Suplicación 000438/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000283/2016, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Luis Antonio , asistido por el Letrado D. Hermenegildo Rodríguez Perez, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO
PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por D. Luis Antonio contra 'I.N.S.S.', declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de Parcial y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una cantidad a tanto alzado de 41.068'80.-€, en concepto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de 'ordenanza', con origen en enfermedad común.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El demandante, nacido el día NUM000 /1977, con DNI nº NUM001 , se ncuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. Trabaja para el Consell Insular de Menorca, siendo su profesión habitual de 'ordenanza' (Hecho no controvertido) 2º.-El día 19/01/2015 inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, como consecuencia de 'Infección VIH. Sífilis.
Trastorno límite de personalidad'. (Documentación aportada por las partes, no controvertida). 3º.-El actor viene padeciendo desde la adolescencia Trastorno Límite de la Personalidad, con carácter crónico y con el siguiente tratamiento famacológico, que mantiene actualmente a fecha 29/06/2017: - Trankimazin 1mg - Psicotric 100mg - Aremis 100mg - Noctamid 2mg - Zolafren+ 5mg (Documento nº 26 de la demanda, no controvertido).
4º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis en fecha 21/12/2015 con el contenido que obra en autos, reuniéndose el EVI de la Dirección Provincial del INSS en Alicante y emitiendo el correspondiente Dictamen-Propuesta en fecha 29/12/2015, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Infección VIH. Sífilis secundaria tratada. Trastorno límite de la personalidad' Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Se documenta ánimo subdepresivo y síntomas de ansiedad crónicos, dificultad en el control de impulsos, sentimientos de vacío y miedos. Quejas mnésicas y dificultad concentración referidas.
CV indetectable. CD4 410 en último control'. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS de Alicante la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y prescribe la continuación del tratamiento. Dicha Propuesta fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada y elevada a definitiva por Resolución de fecha 30/12/2015. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa en fecha 09/02/2016, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 24/02/2016. (Documentación obrante en Expediente Administrativo).
5º.- La demanda fue presentada ante Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 18/03/2016. 6º.-El demandante presenta el cuadro clínico y las limitaciones que se describen en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29/12/2015, por lo que recibe tratamiento psiquiátrico en Unidad de Salud mental del Hospital del Vinalopó en Torrevieja (Alicante) desde febrero de 2015, con evolución poco favorable, con persistencia de ánimo subdepresivo y síntomas de ansiedad crónicos, con dificultad en el control de impulsos y sentimientos de vacío y miedos y sintomatología somática con importantes limitación de funcionalidad diaria, etc., habiendo protagonizado numerosos episodios de crisis de ansiedad y sufriendo, asimismo, trastorno de pánico con agorafobia. Desde el punto de vista psicopatológico no se encuentra capacitado en el momento actual (12/04/2017) para realización de actividad laboral habitual. (Docs. nºs. 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del ramo de prueba de la parte actora). 7º.-Con fecha 10/06/2016 se emite un informe médico de Salud Laboral, firmado por la Dra. Dª. Marina , médico especialista de Medicina del Trabajo, en cuyas calificaciones médicas referidas al actor dice: 'Apto con adaptaciones laborales. Se aconseja limitar en la medida de lo posible la tarea de preparación de las salas de reuniones'. (Documento nº 35 del ramo de prueba actora). 8º.-Con fecha 18/08/2017, previa exploración física y psicopatológica realizada al demandante por el Dr. D. Agapito , especialista en Valoración Médica del Daño Corporal, y con base en los diagnósticos e informes médicos emitidos por la sanidad pública, aportados por el paciente, así como previa ratificación en el acto de juicio, el Dr. Agapito llega a las siguientes conclusiones: -El lesionado presentaba en la fecha del dictamen-propuesta realizada por el INSS el 30/12/2015, donde se le declaró la no calificación como incapacitado permanente y en el momento actual una no- compatibilidad con su actividad laboral habitual una vez contrastadas sus actividades laborales (profesiograma) con sus síntomas que le provocan una importante limitación funcional al estar incapacitado fundamentalmente para los trabajos que requieran carga mental y carga neurosensorial y sin que se pueda esperar una mejora suficiente para realizar su ocupación habitual, ya que sus secuelas deber ser consideradas de tipo crónico y sin posibilidades razonables de curación. Sus limitaciones funcionales, una vez contrastadas con su profesiograma y sus actitudes laborales, configuran una merma para las actividades laborales propias de su oficio dentro de una relación lesión-tarea no inferior al 33% en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de las mismas, incapacitándole para su trabajo de una forma permanente y parcial. -Como persona estaría perjudicado no solo para su actividad laboral, como se ha explicado anteriormente, sino también para numerosas actividades básicas de la vida diaria como las relacionadas con la vida familiar, el ocio y el tiempo libre, situación que se agrava por la necesidad de ayuda de terceras personas en las regularizaciones de sus síntomas, condicionando a su entorno familiar. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora). 9º.-En el acto de juicio, el Dr. Agapito ha manifestado que las dolencias psíquicas que padece el actor consistentes en Trastorno Límite de la Personalidad y Trastorno de Pánico con Agorafobia, están objetivadas, siguiendo con tratamiento sintomático y paliativo, no curativo, lo que le provoca estrés y penosidad en su trabajo, si bien y aunque con dificultad podría realizar las funciones de ordenanza al encontrarse estabilizado, debiendo tener en cuenta que la limitación es parcial para esta actividad de ordenanza. 10º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Parcial, derivada de contingencia común, asciende a la cantidad mensual de 1.711'20.-€. (Hecho no controvertido). 11º.- Consta agotada la vía previa.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Elche que estima la demanda y declara al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en un solo motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el recurso interpuesto se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 194. 3 de la LGSS aprobada por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, conforme a la redacción dada por la disposición transitoria vigesimosexta del mismo texto legal .
Afirma la representación de la Entidad Gestora que la parte actora presenta patologías cuyas posibilidades terapéuticas, médicas y rehabilitadoras no están agotadas, pudiendo el pronóstico variar y que además dichas patologías no provocan disminución en su rendimiento normal de al menos un 33 por ciento, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite dicha disminución ni siquiera de forma indirecta a través de la disminución salarial, ya que más bien se trataba de acreditar la limitación para su profesión habitual.
La invalidez permanente es definida en el art. 193 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).
El art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 3, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigesimosexta del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .
Para resolver si el cuadro clínico del demandante le hace acreedor de algún grado de incapacidad permanente y en caso afirmativo, cuál es el grado que le corresponde, se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia cuyo tenor literal se recoge en los antecedentes de esta resolución, así como a las afirmaciones de hecho que se reflejan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. De dichos datos interesa ahora destacar que el demandante que nació en el año 1977 padece: -Infección VIH.
Sífilis secundaria tratada y trastorno límite de la personalidad desde la adolescencia, con carácter crónico, siendo sus limitaciones ánimo subdepresivo y síntomas de ansiedad crónicos que dificultan el control de impulsos, sentimientos de vacío y miedos. Quejas mnésicas y dificultad de concentración referidas. CV (carga viral) indetectable. CD4 410 en último control, sintomatología somática con importante limitación para la funcionalidad diaria, etc., habiendo sufrido numerosos episodios de crisis por ansiedad y sufriendo asimismo trastorno de pánico por agorafobia. Está incapacitado fundamentalmente para los trabajos que requieran carga mental y carga neurosensorial. Puestas en relación las referidas limitaciones orgánicas y funcionales con la profesión habitual del demandante que es ordenanza y trabaja para el Consell Insular de Menorca, se ha de concluir que el mismo si bien no está impedido para desempeñar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión sí que presenta limitación para realizar aquellas que conlleven una mayor carga mental y carga neurosensorial como la de preparación de las salas de reuniones respecto de la que se le ha aconsejado limitar en la medida de lo posible (hecho probado séptimo), produciéndole su patología mental una mayor penosidad en el desempeño de las tareas de mayor complejidad, lo que se traduce en una mayor dificultad para realizar su trabajo con la consiguiente disminución de su rendimiento profesional en un porcentaje no inferior al 33 por ciento respecto del normal, lo que lleva a concluir que su situación es incardinable en el apartado 3 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , tal y como ha apreciado la sentencia recurrida que al no haber incurrido en la infracción jurídica que le imputa el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elx y su provincia, de fecha 12 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Luis Antonio contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0438 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
