Sentencia SOCIAL Nº 586/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100549

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1076

Núm. Roj: STSJ MU 1076/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00586/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0004439
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000310 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 545/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Rubén
ABOGADO: JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA
RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia número 227/2017 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de julio , dictada en proceso número 545/2015, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Rubén , nació el día NUM000 de 1956, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General, por trabajos de conductor- repartidor.



SEGUNDO.- El trabajador dedujo solicitud de Invalidez Permanente el día 23/03/2015, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 21/04/2015y la propuesta del INSS es de fecha 22/04/2015.



TERCERO.- El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.



CUARTO.- Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo y subsidiariamente la parcial para el trabajo habitual.



QUINTO.- La base reguladora es de 581'20 euros para la toral y la reglamentaria para la parcial.



SEXTO.- Presenta Protusiones discales lateralizadas a la izquierda C2-C3, C5-C6 y C6-C7 con moderada repercusión en el saco dorsal, canal raquídeo conservado como también el cordón medular, radiculopatía C6 derecha crónica leve. SAOS moderado tratado con CPAP, operado de cornetes, meniscopatía, interna I-II sin signos de rotura SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa.

OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este de aquella, confirmando lo acordado en vía previa'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2017, en proceso, nº 545/201 , sobre incapacidad permanente, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente total, subsidiariamente, parcial, al considerar que el actor no mantiene patología que le incapacite para el trabajo habitual, se trata de afectaciones leves o moderadas, sin afectación de raíces nerviosas, presenta un SAOS moderado, se le opero de cornetes, sin constancia de dificultades posteriores, teniendo instauradas medidas higiénicas y dietéticas sanitarias, lo que le permite el desempeño de su trabajo habitual sin reducción de ningún tipo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referido a las circunstancias laborales del actor, ofreciéndose como texto alternativo que 'El actor D. Rubén , nació et día NUM000 de 1956, ha sido dado de alta en el Régimen de Seguridad Social General por tareas de repartidor/descarga de piensos, entre cuyas tareas se encuentra la conducción de furgonetas y la carga y descarga de sacos de pienso'.

O subsidiariamente, el siguiente: 'El actor D. Rubén , nació el día NUM000 de 1956, ha sido dado de alta en el Régimen de Seguridad Social General por tareas de conductor repartidor/descarga de piensos'.

A tal efecto se alegan los documentos de los folios 2, 10, 11, 14, 15, 27 y 30 reverso, de donde se desprende que el actor es repartidor descarga de piensos, lo cual no solamente no se ha cuestionado, sino que, además de realizar las tareas de conductor también lleva a cabo las de repartidor y descarga de piensos, pero tal actividad del actor la recoge el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo y se valora en el mismo, por lo que estima innecesaria la concreción que ya figura con valor de hecho probado y se valora e individualiza, por lo que no se aprecia error en la valoración de dichos medios de prueba.

Asimismo, se pretende la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, para que su contenido sea sustituido por otra redacción que diga que el actor 'Presenta SAOS con IAH 28,3. En tratamiento con CPAP nocturno desde el año 2007, sin resultados. Reajuste de CPAP en 2013, no tolerada. Cirugía por hipertrofia de cornete en septiembre 2014. Persiste somnolencia diurna descartando la existencia de clínica psicopatológica afectiva ni psicótica.

La somnolencia diurna secundaria al insomnio y SAHS le incapacitan pura conducir ningún tipo de vehículo.

Dolor abdominal neuropático crónico secundario a eventración intervenida tras sigmoidectomía, que no se ha podido controlar con analgésicos, antidepresivos ni infiltraciones locales de analgésicos ni anestésicos.

Tratamiento crónico con TENS. Debilidad de pared abdominal que le impide trabajar.

Gonalgia bilateral secundaria a gonartrosìs avanzada de ambas rodillas. RMN de rodilla izquierda: Meniscopatía interna grado I y externa grado l-2 sin signos de rotura. artropatía degenerativo femorotibial.

Condromalacia roluliana grado 4. Pequeño derrame articular en ambos recesos laterales. Foco de osteocondritis disecante en polo anterior del cóndilo femoral externo. Quiste de Baker.

RMN: Espondiloartropatía degenerativa cervical. Polidiscopatía. Protusiones discales lateralizadas a la izquierda C2-C3, C5-C6 y C6-C7, todas con moderada repercusión sobre el saco dural. EMG: radiculopatía C6 derecha de grado leve. STC bilateral intervenido el lado derecho en 2006 y el izquierdo en 2012.

Hipoacusia neurosensorial bilateral irreversible moderada.

Las limitaciones funcionales del demandante le incapacitan para la realización de todo tipo de actividad laboral que requiera la conducción de cualquier tipo de vehículo y el sobreesfuerzo mediante manipulación de cargas que impliquen presión abdominal y flexoextensión del tronco'.

A tal efecto se alega el informe emitid por el Dr. Adolfo a los folios 79 a 82 de los autos, cuyos apartados 2 a 4 de la patología actual y de las conclusiones médico legales, así como los informes médicos del ramo de prueba de la parte actor, pero sin cita concreta de cual es el error de valoración por parte del Juzgador de instancia, por lo ,que, en tales condiciones, no solamente que los os informes médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, sino que, asimismo, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , tal como se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total, aunque se interesa asimismo el reconocimiento de incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece el actor, tal como se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, no le provocan limitaciones funcionales u orgánicas que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor repartidor de piensos, ni el rendimiento normal de dicha actividad laboral se ve disminuido de forma sensible en, al menos, un 33%, la que exige, como señala la sentencia recurrida, no solamente un componente de bimanualidad y visión para la conducción, sino también de la realización de ciertos esfuerzos, desconociéndose el modo en que el trabajador realizaba la labor de carga o descarga, y no pudiéndose entender que ello pueda en las peores y más penosas condiciones, cuando es conocido que en tales tareas se suelen emplear carretillas u otros medios mecánicos o, incluso, rampas o trampillas; asimismo, se debe dejar constancia de que el actor conserva permiso de conducir, por lo que no le está vedada esa actividad; desde el punto de vista del aparato locomotor, la exploración efectuada por el médico evaluador al folio 42 vuelto de los autos refiere que la marcha es normal y la funcionalidad de rodillas está conservada, sin que se hubiesen detectado signos de radiculopatías relevantes ni, por tanto, limitaciones para la realización de esfuerzos, siendo el SAOS moderado y tratado con CPAP, y recomendándose hábitos saludables, así como se apreció una obstrucción moderada y se le intervino de cornetes; por lo que, en tales condiciones, la valoración efectuada por el médico evaluador, y corroborada por el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, no se ha visto desvirtuada por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia número 227/2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de julio , dictada en proceso número 545/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0310-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0310-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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