Sentencia SOCIAL Nº 586/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100594

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:971

Núm. Roj: STSJ PV 971/2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra BILBO BERRI AUTOMÓVILES S.A. y GAURSA AUTOAK S.A., en materia de conflicto colectivo, en la que han sido partes interesadas CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ¿ en adelante, CCOO - y COMITE DE EMPRESA DE BILBO BERRI AUTOMOVILES S.A., y ha declarado la nulidad de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo consistente en eliminar aquellas reparaciones que se llevaban a cabo fuera del horario de trabajo, en las que también se generaba orden de trabajo, pero solo se cobraban las piezas que se utilizasen en la reparación, no la mano de obra, y ha condenado a las demandadas BILBO BERRI AUTOMÓVILES S.A. - y GAURSA AUTOAK S.A. - en adelante, GAURSA -, a estar y pasar por esta declaración de nulidad, dejando sin efecto la misma y a mantener las misma condiciones a los empleados de la empresa BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A., que estaban establecidas.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 386/2019
NIG PV 48.04.4-18/005035
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005035
SENTENCIA Nº: 586/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto, - conjuntamente -, por las - Empresas - 'BILBO BERRI
AUTOMOVILES, S.A.' y 'GAURSA AUTOAK, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los
de Bilbao , de fecha 28 de Noviembre de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO
COLECTIVO SOBRE MODIFICACION EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO (CIC) , y entablado por
la CONFEDERACION SINDICAL 'ELA' frente a las - Mercantiles hoy recurrentes -, 'BILBO BERRI
AUTOMOVILES, S.A.' y 'GAURSA AUTOAK, S.A.'; siendo - partes interesadas en el procedimiento - la
CONFEDERACION SINDICAL 'COMISIONES OBRERAS' y el COMITE DE EMPRESA DE 'BILBO BERRI
AUTOMOVILES, S.A.' , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa 'BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A.'.

2º.-) La empresa cuenta con tres centros de trabajo en Bilbao, situados en la C/Jon Arróspide 20, C/ Licenciado Poza 54, y C/Euskalduna 3.

3º.-) Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de Bizkaia.

4º.-) Que el órgano de representación de los trabajadores de la empresa 'BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A.', está compuesto por 5 miembros: 4 ELA; 1 CCOO.

(Doc. Nº 9 del ramo de prueba de la actora) 5º.-) el 'Dossier de condiciones empleados grupo Gaursa', que está fechado el 11.05.2006, en el que se recogen las 'Condiciones de reparación en taller por parte de los empleados', y señala lo siguiente: 'Cada empleado tendrá derecho a reparar su vehículo siempre que acredite que el vehículo está a su nombre y para su autorización se requerirá siempre el Permiso de Circulación a nombre del empleado. Dado que la norma se pone en funcionamiento ahora y en previsión de que haya empleados cuyo vehículo no estuviera a su nombre, se mantendrá un listado de empleados con una matrícula vinculada a cada uno, matrículas sobre las que se aplicarán las normas de utilización de los diferentes servicios de que dispone cada empleado.

Este listado irá desapareciendo en la medida que el empleado presente un nuevo vehículo con permiso de circulación su nombre'.

Recoge dos tipos de reparaciones, dentro y fuera del horario de trabajo: 'a. Reparaciones fuera del horario de trabajo Cada empleado tendrá derecho a reparar su vehículo siempre que acredite que el vehículo está a su nombre y para su autorización se requerirá siempre el Permiso de Circulación a nombre del empleado.

Dado que la norma se pone en funcionamiento ahora y en previsión de que haya empleados cuyo vehículo no estuviera a su nombre, se mantendrá un listado de empleados con una matrícula vinculada a cada uno, matrículas sobre las que se aplicarán las normas de utilización de los diferentes servicios de que dispone cada empleado. Este listado irá desapareciendo en la medida que el empleado presente un nuevo vehículo con permiso de circulación a su nombre.

Las piezas y/o materiales utilizados en la reparación se cargarán en la OR y se facturarán con el descuento que se aplica a la red de agencias, cerrando siempre dicha OR el responsable de Taller correspondiente.

Condiciones de garantía: Se aplicará la garantía vigente de la pieza, previa supervisión del Jefe deTaller.

Dichas reparaciones deberán de realizarse de lunes a viernes y en un horario que no interfiera con la actividad del taller (mediodía y tarde). En ningún caso podrá ocuparse el espacio y medios del taller con un vehículo para reparación particular en horario de servicio a clientes.

b. Reparaciones en horario de talleres Las reparaciones sobre el vehículo de un empleado que se realicen como cliente, en horario ordinario, se realizarán a precio de Cesión en todos los conceptos.

Se entiende que solo tendrán derecho a estas reparaciones los vehículos en cuyo permiso de circulación aparezca como propietario el empleado o en su defecto la matrícula que aparezca vinculada a dicho empleado en el listado transitorio.' (Doc. Nº 2 del ramo de prueba de la actora) 6º.-) El día el 18 de abril de 2018 se remite por parte de Recursos Humanos del Grupo Gaursa, correo electrónico dirigido a los Responsables de los centros de trabajo, en el que se informa de la medida y las razones que han llevado a su implantación, doc. nª4 del ramo de prueba de la empresa que se da por reproducido, en el que consta: 'Buenos días a todos: Ayer por la taarde en Irún un trabajador de Gaursa sufrió un accidente mientras el mismo procedía al arreglo de su propio vehículo fuera de su horario laboral.

Por ello debido a los riesgos que puede entrañar para la empresa y mas importante, para la salud de nuestros trabajadores desde este momento queda absolutamente prohibido que cualquiera de nuestros trabajadores proceda a ejecutar reparaciónes de sus propios vehiculos, ya sea fuera o dentros del horario laboral o del taller.

Todos los arreglos los vehículos de los trabajadores Gaursa se deberán de realizar dentro del horario de taller como si fuera un cliente normal con la apertura de su correspondiente OR. El precio de la reparación será el precio d e cesión'.

7º.-) En una nota, de 23 de abril de 2018, costa lo siguiente: 'Debido al gran crecimiento de la empresa y por tanto al aumento del personal han crecido de manera exponencial las solicitudes para la reparación de los vehículos particulares de cada empelado generando algunas situaciones incomodas y peligrosas que tenemos que evitar de manera inmediata.

Por ello y debido a los riesgos que puede entrañar para la empresa y más importante, para la salud de los trabajadores desde este momento queda absolutamente prohibido que cualquiera de nuestros trabajadores proceda a ejecutar reparaciones de sus propios vehículos, ya sea fuera o dentro del horario laboral o del horario de taller.

Todos los arreglos de los vehículos de trabajadores de Gaursa se deberán de realizar dentro del horario de taller como si fuera un cliente normal con la apertura de su correspondiente orden de reparación y facturándolo bajo las condiciones del dossier de empleados quedando la reparación a precio de cesión'.

(Doc. Nº 1 del ramo de prueba de la actora) La citada comunicación fue repartida por D. Juan Enrique (Responsable de posventa), a los trabajadores que en turno de mañana, ese día se encontraban en el centro de trabajo de Deusto (Jon Arróspide 20) y que fue el quien preparo la nota, por motivo del correo electrónico de fecha 18/04/2018.

(Testifical del Sr. Juan Enrique ) 8º.-) Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15/10/2018, (folios 26 a 28) que se da por reproducido.

9º.-) Que se han celebrado (en el Consejo de Relaciones Laborales) los preceptivos actos de conciliación el día 8 de junio de 2018, sin avenencia folio 24 que se da por reproducido. No consta en dicha acta la fecha de presentación de la papeleta, ni se ha aportado por ninguna de las partes en su ramo de prueba'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Estimamos la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra 'BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A.' y 'GAURSA AUTOAK, S.A.', en materia de CONFLICTO COLECTIVO, en la que han sido parte interesadas CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y COMITE DE EMPRESA DE 'BILBO BERRI AUTOMOVILES, S.A.'.

Declaro la nulidad de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo consistente en eliminar aquellas reparaciones que se llevaban a cabo fuera del horario de trabajo, en la que también se generaba orden de trabajo, pero solo se cobraban las piezas que se utilizasen en la reparación, no la mano de obra.

Y debo condenar y condeno a las codemandadas 'BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A.' y 'GAURSA AUTOAK, S.A.', a estar y pasar por esta declaración de nulidad, dejando sin efecto la misma y a mantener las misma condiciones a los empleados de la empresa 'BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A.', que estaban establecidas en el 'punto 3º a del Dosier de condiciones por ser empleado de Grupo Gausa), referente a las de reparaciones en taller fuera del horario de trabajo' .



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte demandante.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 1 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 12 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra BILBO BERRI AUTOMÓVILES S.A. y GAURSA AUTOAK S.A., en materia de conflicto colectivo, en la que han sido partes interesadas CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ¿ en adelante, CCOO - y COMITE DE EMPRESA DE BILBO BERRI AUTOMOVILES S.A., y ha declarado la nulidad de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo consistente en eliminar aquellas reparaciones que se llevaban a cabo fuera del horario de trabajo, en las que también se generaba orden de trabajo, pero solo se cobraban las piezas que se utilizasen en la reparación, no la mano de obra, y ha condenado a las demandadas BILBO BERRI AUTOMÓVILES S.A. - y GAURSA AUTOAK S.A. - en adelante, GAURSA -, a estar y pasar por esta declaración de nulidad, dejando sin efecto la misma y a mantener las misma condiciones a los empleados de la empresa BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A., que estaban establecidas.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación en un mismo recurso las dos empresas demandadas.

Antes de resolver el recurso hemos de pronunciarnos sobre los documentos que aportan las recurrentes consistentes en: cédula de citación judicial del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Decreto del mismo Juzgado de 21 de Mayo de 2018, Auto del mismo Juzgado de 29 de Mayo de 2018 , copia de la demanda originaria de estos autos. Documentos todos ellos que deben ser rechazados por tres motivos: de un lado porque todos ellos obran en las actuaciones, evidentemente; de otro lado porque no son documentos que se aporten con fines probatorios; finalmente porque no son sentencia o resoluciones administrativas firmes.

Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la modificación del hecho probado séptimo para que se añada, en esencia, que la nota de referencia fue elaborada por el Sr. Juan Enrique el 23 de abril de 2018, siguiendo instrucciones de la dirección de la empresa recibidas por correo electrónico el 18 de abril, así como que dicha nota fue entregada por el citado Sr. Juan Enrique a los trabajadores que se hallaban en el centro de trabajo en turno de mañana así como al comité de empresa - en la persona de D. Cesar , que estaba trabajando en el almacén -, todo ello el propio 23 de abril, y que el Sr. Juan Enrique colocó la comunicación ese mismo día en el tablón de anuncios. Invoca el recurso a tal fin las declaraciones de los testigos Sres. Juan Enrique y Cesar y el documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandante. Pretensión que se rechaza por las siguientes razones: de un lado, la prueba de testigos, como se acaba de exponer, no es hábil a los efectos de revisar los hechos probados en la suplicación; de otro lado, el documento invocado ¿ obrante al folio 169 de los autos -, consiste en la propia nota, pero no consta recepción ni firma de nadie, por lo que no puede acreditar su entrega a las personas indicadas; finalmente, porque la propia Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero.IV ya recoge que la nota se elaboró por el Sr. Juan Enrique y que la difundió a los trabajadores que estaban ese día en el turno de mañana, sin constancia de su recepción y sin que conste notificación formal o expresa a la representación de los trabajadores.

b) a modificación del hecho probado noveno para que se diga, en esencia, que, según consta en el Acta de conciliación, la papeleta de conciliación se presentó el 25 de mayo de 2018. Pretensión que descansa en el documento consistente en el Acta de conciliación presentada por la propia parte demandante y que va a estimarse, dado que, en efecto, al folio 24 de los autos, obra el Acta referida, en la que consta 'Fecha presentación 25.05.2018' y dado que la parte demandante no se opone a ello en su escrito de impugnación del recurso.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 59.4 ET y 138.1 LRJS . Argumentan las empresas recurrentes, en esencia, que la exigencia de una comunicación fehaciente de la modificación decidida por la empresa a los trabajadores o a sus representantes vulnera la jurisprudencia y, concretamente, la reciente STS de 12 de enero de 2017 - RC 26/16 -, sin que en ningún caso se exija conducto notarial ni burofax, sino la comunicación escrita, constando en el caso la comunicación de la nota el 23 de abril de 2018 a los trabajadores y al Comité de Empresa en la persona del Sr. Cesar , lo que se acredita por la propia minuta de prueba de la parte demandante en la que se refiere a la comunicación entregada el día 23 de abril, aportándose copia de dicha nota.

Recordaremos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación introducida por esta Sala a petición de la parte recurrente. Son los siguientes: el conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa BILBO BERRI AUTOMÓVILES S.A., que cuenta con tres centros de trabajo en Bilbao, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de Bizkaia; el Comité de Empresa está compuesto por 5 miembros: 4 de ELA y 1 de CCOO; en el 'Dossier de condiciones empleados grupo GAURSA' se recogen las 'Condiciones de reparación en taller por parte de los empleados', plasmado desde el 11 de mayo de 2006; el 18 de abril de 2018 se remite por parte de Recursos Humanos del Grupo GAURSA correo electrónico dirigido a los Responsables de los centros de trabajo, en el que se informa de la medida de prohibir, por los riesgos para la empresa y para la salud de los trabajadores, la realización de reparaciónes de sus propios vehículos, ya sea fuera o dentro del horario laboral o del taller, debiendo realizarse todos los arreglos como si fuera un cliente normal con la apertura de su correspondiente OR y siendo el precio de la reparación el precio de cesión; el Responsable de postventa elaboró una nota conteniendo la decisión empresarial antedicha y la repartió a los trabajadores que estaban trabajando en turno de mañana ese mismo día; el día 25 de mayo de 2018 el Sindicato ELA presentó papeleta de conciliación ante el CRL, celebrándose el Acto de conciliación el 8 de junio, sin avenencia.

La cuestión que se debate en este motivo del recurso es la de si la acción ejercitada por el Sindicato ELA impugnando la decisión empresarial en cuestión está o no caducada, según lo previsto en el artículo 59.3 ET y 138.1 LRJS , que prevén un plazo de caducidad de 20 días hábiles. Plazo que, desde luego, habría transcurrido desde el día 23 de abril de 2018, fecha en la que la empresa sitúa el dies a quo, pues entiende que ese día comunicó la decisión empresarial tanto a los trabajadores como al Comité de Empresa, hasta el día 25 de mayo siguiente, en que ELA planteó la papeleta de conciliación.

Parte la empresa de un hecho que no ha sido acreditado, cual es el de la comunicación de la decisión empresarial al Comité de Empresa mediante la entrega de la nota del 23 de abril al representante Sr. Cesar , hecho este que la instancia no ha tenido por acreditado ni tampoco lo ha incorporado la Sala por las razones más arriba expuestas.

Pues bien, este motivo del recurso será desestimado.

Así, seguimos, como lo ha hecho la instancia, la STS de 12 de enero de 2017 ¿ RC 26/16 -, que también invoca expresamente y transcribe parcialmente en su recurso la parte recurrente. Dicha Sentencia, que compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, recuerda que, tras la entrada en vigor de la LRJS, el plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo es aplicable aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET . Esta Sentencia se plantea un tema no abordado hasta entonces por el TS, cual el de si cabe entender que el plazo de caducidad comienza a correr cuando no ha mediado una notificación expresa por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores, en un caso en el que la medida en cuestión ha sido pactada entre la demandada y el comité de empresa, que los trabajadores han conocido el alcance del acuerdo y se han manifestado acerca del mismo y que los miembros salientes del comité han entregado a los entrantes documentación, entre la que está el acuerdo alcanzado. Pues bien, el TS, teniendo en cuenta todos estos datos, responde que concurre la caducidad de la acción, ya que, en el concreto caso analizado, aunque el Acuerdo no equivale a la notificación del artículo 138.1 LRJS , el periodo de consultas había finalizado con anterioridad al Acuerdo, que hace las veces de notificación y se acomoda a las exigencias del art. 59.4 ET , confirmando la caducidad.

Nuestro caso es bien distinto, pues la empresa no ha seguido el trámite para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, pero la doctrina que el TS plasma en dicha Sentencia sí que es aplicable, como lo ha entendido la instancia y también, como hemos dicho, la propia parte recurrente.

En tal sentido, recordamos que esta STS de 12 de enero de 2017 razonó al respecto como sigue: '(¿)

CUARTO.- La notificación empresarial sobre la MSCT y la caducidad.

1. Obligación de notificar la MSCT.

A) El art. 41.5 ET parece circunscribir la obligación empresarial de notificar la MSCT a los trabajadores individuales, pero la STS 16 febrero 2016 (rec. 289/2014 ) ya advierte que ese entendimiento es erróneo y que también hay que realizar la notificación a la RLT.

B) El art. 41.5 ET restringe la obligación de notificar la decisión sobre la MSCT colectiva al supuesto en que el periodo de consultas finaliza sin acuerdo, tal y como la sentencia recurrida entiende. Sin embargo, el art. 59.4 ET sujeta la impugnación de la MSCT a un plazo de caducidad y especifica que se computa ' desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas '. Esta norma no distingue en función de cómo haya finalizado el periodo de consultas, sino que establece una única fecha como inicial; sin previa notificación el plazo no comienza a discurrir.

C) El artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del dies a quo. Desde esta elemental perspectiva cobran todo su sentido los razonamientos de la repetidamente citada STS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ): La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes.

No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente. (...)'.

Así, llevada esta doctrina al caso que nos ocupa, la decisión empresarial modificativa de las condiciones de trabajo que se analiza no ha sido notificada ni a los trabajadores ni a sus representantes. Nos explicamos: no lo ha sido a los trabajadores, pues no consta una notificación fehaciente a todos ellos, sino solamente el reparto de la nota en cuestión a quienes estaban en el centro de trabajo en el turno de mañana el día 23 de abril, lo que no significa una comunicación expresa; por otra parte, no consta tampoco la comunicación a la representación de los trabajadores. De ahí que, no habiéndose por la empresa notificado por escrito su decisión a los trabajadores o a sus representantes, no podamos estar al plazo de caducidad de 20 días ni al dies a quo pretendido por la empresa, por lo que la acción no estaría caducada, debiendo en este extremo confirmarse la Sentencia de la instancia.



CUARTO.- Hemos también de pronunciarnos acerca de si nos hallamos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que la empresa combate en su segundo y último motivo de recurso, en el que denuncia la infracción del artículo 41 ET , por entender que no nos hallamos ante una modificación de carácter sustancial. Argumentan las empresas recurrentes en tal sentido, en esencia, que la instancia viene a equiparar la posibilidad de reparar los vehículos propios de los trabajadores en las instalaciones de la empresa a una retribución en especie, pero que ello no es así, pues no consta retribución en especie en ninguno de los 10T aportados; que no se ha variado ni el salario, ni el calendario, ni la jornada, ni el horario, ni los turnos, ni ninguna otra condición de trabajo o materia a las que el artículo 41 ET se refiere, aunque dicha relación no sea exhaustiva; que esta cuestión se produjo sorpresivamente al tener un empleado un accidente el día 17 de abril al reparar su vehículo fuera de su horario de trabajo y considerarlo la inspección de Trabajo y Osalan como accidente de trabajo, lo que colocó a la empresa en un escenario completamente nuevo; que no hay modificación de condiciones de trabajo sino decisión impuesta por la normativa, para adaptarse a ella y a la LPRL.

Motivo de recurso que también se desestima.

En primer lugar, recordamos, como hemos plasmado más arriba, que los empleados de las demandas disfrutan, desde mayo de 2006, entre otras condiciones de trabajo, de la posibilidad de reparar sus propios vehículos en las instalaciones de la empresa, todo ello en los términos que constan en el 'Dossier de condiciones...' referido y plasmado en el hecho probado quinto de la Sentencia, habiendo decidido la empresa el día 23 de abril de 2018 suprimir esta condición de trabajo.

Acerca de la sustancialidad de la modificación operada, hemos de traer a colación, como lo ha hecho la instancia, la STS de 24 de enero de 2017 ¿ RC 97/2016 -, en la que el TS razonó al respecto como sigue: '(¿) Como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2015, rec. 229/2014 , para valorar si una determinada modificación de las condiciones de trabajo tiene naturaleza sustancial, no ha de estarse solo al hecho de que pueda afectar a alguna de las materias relacionadas en el art. 41 ET , sino también a la ' necesidad de que sea sustancial la modificación' ( SSTS de 3 de abril de 1995, rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001, rec.

4166/2000 ), puesto que no puede acudirse simplemente a la lista que dicho precepto incorpora y que es ejemplificativa y no exhaustiva, de suerte que el mencionado listado no atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.

En el mismo sentido, nuestra sentencia de 22 de junio de 2016, rec. 250/2015 , pone de manifiesto como el ordenamiento laboral- art. 5.c y 20 1 y 2 ET - atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, ' siempre que el cambio no haya de ser sustancial', porque forma parte del poder de dirección empresarial 'un 'ius variandi' o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral(así, STS 10/11/15 - rco 261/14-, asunto 'Siemens ').

Como en esa misma sentencia se dice, el problema reside en establecer ' cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 ET , y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que 'acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art.

41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 -rcud 885/11 -; 22/07/13 -rco 106/12 -; y 22/01/14 - rco 89/13 -) . (...)'.

En el caso, aplicando esta doctrina, hemos de concluir, como lo ha hecho la instancia, que la modificación operada y analizada en el presente conflicto colectivo tenía la condición de sustancial. En efecto, se trata de una condición de trabajo que regía desde 2006 y no era, por tanto, una condición meramente temporal o una mera tolerancia empresarial, hallándose plasmada expresamente en el 'Dossier de condiciones de los empleados de GAURSA'. Por otra parte, se trataba de una condición que, tanto desde el punto de vista individual como colectivo, reportaba a las personas trabajadoras una ventaja importante al permitírseles reparar sus propios vehículos en el taller en las condiciones contenidas en dicho Dossier, ventaja de carácter económico ¿ aunque no se haya nunca manifestado de manera expresa como salario en especie - y de otro tipo, como la facilidad para la reparación, pudiendo hacerlo en el propio centro de trabajo en la fecha deseada.¿ La decisión empresarial, por otra parte, ha sido tajante, en el sentido de prohibir a los trabajadores la reparación de sus propios vehículos tanto dentro como fuera del horario de taller, debiendo hacerse a partir de entonces como un cliente ordinario. Decisión no matizada y que, por ello, genera la supresión radical y absoluta de la condición de trabajo estudiada.

De ahí que entendamos que la condición de trabajo era estable y relevante y que su supresión constituye una modificación sustancial de la misma.

Por otra parte, no se aprecia relación alguna entre esta medida y la aplicación de la legislación ¿ notablemente en materia de prevención de riesgos laborales, en los términos en que lo plantea el recurso -, dado que en modo alguno resulta incompatible el mantenimiento de la condición de trabajo de referencia y el cumplimiento de toda la normativa al respecto.

En definitiva, el recurso será desestimado con íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.



QUINTO.- No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A.' - y 'GAURSA AUTOAK, S.A.', frente a la Sentencia de 28 de Noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 498/18, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0386-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0386-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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