Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 586/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 586/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100363
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1000
Núm. Roj: STSJ CLM 1000/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00586/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001203
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000393 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: AMPARO NAVARRO TOLEDO
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 258/2019
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de mayo del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 586/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 258/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Julián contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE LOS DE
CIUDAD REAL en los autos número 393/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como
Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 08/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en los autos número 393/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda formulada por D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de revisión de grado de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Gumersindo nacido el NUM000 .1960, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con numero de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual comerciante.
SEGUNDO. - Con fecha 03.05.1995 sufrió accidente laboral mientras prestaba servicios en la empresa Epifanio Velasco la cual tenia cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad- Mupresa.
Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 01.04.1997 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad permanente en el grado de Parcial para la profesión de oficial de la construcción con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual: Lumbalgia mecánica crónica con modera afectación de la movilidad vertebral y sin signos clínicos de afectación radicular asociada a hernia discal L5-S1 izquierda intervenida con fibrosis epidural residual.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Menoscabo derivado de patología 20-25%.
Con fecha 12.09.2003 es dictada sentencia por este mismo Juzgado en cuya virtud se declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- Presentada solicitud de revisión de invalidez por agravamiento, con fecha 11.11.2015 es dictada Resolución en cuya virtud es denegada dicha solicitud al no haber agravación suficiente en su estado general, manteniendo la Incapacidad Permanente Parcial ya reconocida, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Discopatía degenerativa lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1. Fibrosis postquirúrgica discreta peridural iza A.P de HD L5-S1 intervenida en 1995 mediante laminectomía y flavectomía derecha. S. facetario lumbar y S. miofascial cuadrado lumbar bilateral. Radiculopatía L4-L5-S1 izq. Aguda (Inf U. Dolor 15.6.15) tratado con B. caudal (03/15), B.C. lumbar bilateral (05/15) y REC L4-L5-S1 (07/2015).
Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia mecánica irradiada a MMII (mayor afectación de MII).
Marcha con rigidez axial e importante inclinación de tronco hacia delante siendo posible con dificultad realizar puntillas y talones. Apofisalgia a la palpación de raquis lumbar con contractura paravertebral izq. ROT cuadricipitales presentes. BM (+4/5) en MII. Hipoestesia plantar izq. Signos clínicos de afectación radicular en MII.
Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 04.12.2015, dictándose Resolución el 16.12.2015 desestimando la misma.
CUARTO. -Incoado nuevo expediente de revisión de grado de Incapacidad con fecha 27.02.2017 es dictada Resolución en cuya virtud se reconoce una pensión de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia determinante. Enfermedad común.
Dictamen médico: compresión discal de pequeño volumen en el raquis lumbar degenerativas. Cambios postquirúrgicos en L5-S1 con prominencia de anillo fibroso con afectación parcial de raíces L5. PD L2-L3 y L3-L4
QUINTO. -Contra dicha Resolución formulo con fecha 24.03.2017 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 25.04.2017 desestimando la misma en cuanto al grado y en cuanto a la cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida y estimándola en relación con el incremento del 20% de su pensión en atención al cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión.
SEXTO. - No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEPTIMO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.151,68 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gumersindo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS por la que se estimaba parcialmente la pretensión de revisión por agravación del previo grado de Incapacidad Permanente Parcial reconocido en su momento, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Total y no Absoluta; muestra su disconformidad el accionante a través del presente recurso de suplicación en el que, dada su estructura, no se alcanzan a comprender los motivos planteados, puesto que en dos epígrafes distintos, identificados como 'MOTIVOS' y 'MOTIVOS DE RECURSO', se diversifican diversos apartados, de tal forma que en el primero de ellos se alude a la revisión fáctica en uno de ellos y a al examen jurídico, con sustento respectivo en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, sin embargo, en el segundo epígrafe, se hace constar la existencia de un solo motivo de recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS.
SEGUNDO.- Dada la aludida conformación del recurso planteado se impone como cuestión previa y prioritaria, dejar constancia de que el recurso de suplicación no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique con la necesaria concreción y claridad la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y, por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa y, tras analizar el contenido del recurso planteado, se observa que en él, si bien se alude al art. 193 b) de la LRJS, lo que determinaría la voluntad de revisar el relato fáctico, sin embargo a través de su extensa exposición, lo único que se lleva a cabo es la explicitación de toda una serie de valoraciones personales y subjetivas sobre lo actuado, así como de las consecuencias extraídas por la Juzgadora de instancia del análisis del material probatorio puesto a su alcance, con el que parece que la parte recurrente no se muestra conforme, ahora bien de ello no se pueden extraer las más mínimas consecuencias, puesto que, como ha quedado indicado anteriormente, la posible alteración del relato fáctico de una sentencia está supeditado al cumplimiento de toda una serie de requisitos, entre ellos: - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias que son totalmente incumplidas en el recurso, en el que, independientemente de poner de manifiesto las opiniones particulares del recurrente, es lo cierto que no se efectúa la más mínima referencia a la existencia de una explícita voluntad revisoria del relato fáctico a través de la posible supresión, modificación o alteración de los ordinales que lo integran, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, lo que implica el que se deba mantener el confeccionado por la Juzgadora de instancia en su integridad, sin posibilidad de apreciar la concurrencia de datos objetivos distintos a los que en él se reflejan, siendo ellos los únicos que pueden vincular a este Tribunal para dictar su resolución.
TERCERO.- Por lo que se refiere al examen del derecho aplicado, deberá estarse a la denuncia contenida en el que parece ser el único motivo de recurso, tal y como explícitamente se indica en él, denunciando la infracción del art. 137.5 del Texto de la anterior LGSS, equivalente al art. 194.5 del Texto vigente de dicha Ley.
Según se deriva de lo actuado, y así se declara probado en la sentencia de instancia, por Resolución del INSS de fecha 01.04.1997 le fue reconocida al actor la prestación de Incapacidad permanente en el grado de Parcial para la profesión de oficial de la construcción, derivada de accidente de trabajo, y ello en base en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en el constaba como cuadro clínico residual: Lumbalgia mecánica crónica con modera afectación de la movilidad vertebral y sin signos clínicos de afectación radicular asociada a hernia discal L5-S1 izquierda intervenida con fibrosis epidural residual.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Menoscabo derivado de patología 20-25%.
Tras una primera solicitud de revisión por agravación que fue desestimada, se inicia nuevo expediente de revisión a instancia del actor, y en fecha 27-02-2017 se dicta Resolución en cuya virtud se declara al accionante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y ello en base al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que consta como dictamen médico: compresión discal de pequeño volumen en el raquis lumbar degenerativas. Cambios postquirúrgicos en L5-S1 con prominencia de anillo fibroso con afectación parcial de raíces L5. PD L2-L3 y L3-L4.
Resolución ante la que se formuló en fecha 24.03.2017 Reclamación Previa, dictándose Resolución el 25.04.2017 desestimatoria respecto al grado y estimándola en relación con el incremento del 20% de su pensión en atención al cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión.
Decisión adoptada en vía administrativa que es ratificada en la resolución de instancia, desestimando, en consecuencia, la pretensión de reconocimiento, a través de la petición de revisión por agravación, de la Incapacidad Permanente Absoluta, y ello tras constatar que la patología que presenta el actor se traduce en lumbalgia mecánica secundaria a Discopatía degenerativa multinivel. Fibrosis postquirúrgica (HD L5-s1 en 1995, laminectomía y flavectomia derecha). HD L4- L5, L5-S1 lateralizada a la derecha. Protusion discal L2- L3 y L3-L4. Sd facetario lumbar bilateral. Sd. Miofascial cuadrado lumbar bilateral. Radiculopatía L4-L5-S1 izquierda. Encontrándose en seguimiento por la Unidad del Dolor, constatándose en informe emitido por dicha Unida en fecha 12.05.2017, reiterado el 02.02.2018, que el accionante presenta patología crónica de la columna lumbar en fase de secuelas con difícil control del dolor y con posibilidad solo de tratamiento sintomático, no curativo por lo que se recomienda no levantar ni arrastrar objetos pesados, no realizar esfuerzos físicos ni movimientos repetitivos del raquis lumbar y no permanecer de pie tiempo prolongado.
Partiendo de los aludidos datos fácticos, y por lo que se afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente parcial inicialmente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.
b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.
c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.
Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, si bien en el estado patológico del actor se ha producido una efectiva agravación desde que le fue reconocida la IPP, que justifica la decisión de la Entidad Gestora demandada, ratificada en la instancia, sobre modificación del grado de invalidez, reconociéndole la IPT para el ejercicio de su profesión habitual de comerciante, ya que la patología constatada, y las secuelas físicas de ella derivadas, resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado. Sin embargo, de la constatación de esa misma patología no cabe extraer la existencia de un empeoramiento de tal importancia que sea susceptible de justificar la declaración del demandante en situación de IPA, dado que, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias actualmente padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y, poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS, y de su equivalente art. 194.5 del actual Texto de dicha Ley, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda como pretensión principal, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con las exigencias, ya indicadas anteriormente , de dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 8 de octubre de 2018, en Autos nº 393/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0258 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

