Sentencia Social Nº 5863/...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Social Nº 5863/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2008 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5863/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105261


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027975

CR

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5863/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2007 y siendo recurrido/a Eurosolaz, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa demandada EUROSOLAZ S.A. respecto de la aplicación a la relación laboral objeto de autos del Convenio Colectivo de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de la Tarragona así como desestimando la demanda interpuesta por Fidel frente a la citada empresa demandada, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 4 de mayo de 1999 en virtud de contrato temporal firmado en dicha fecha, convertido en contrato indefinido en fecha 4 de mayo de 2002, con categoría profesional de conductor mecánico.

SEGUNDO.- Tanto en el contrato temporal inicialmente firmado por el actor como en la conversión del mismo en contrato indefinido consta como domicilio de la empresa la C/ Alemania esq. Francia de Constantí, provincia de Tarragona, siendo el municipio del centro de trabajo el de Constantí.

TERCERO.- La comunicación del contrato temporal de 4 de mayo de 1999 se hizo a la oficina de Trabajo del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de Tarragona.

Igualmente la comunicación de la conversión del contrato temporal en indefinido en fecha 4 de mayo de 2002 se hizo a los Servicios Públicos de Empleo de Tarragona.

CUARTO.- El libro de matrícula del personal de la empresa demandada consta habilitado por el jefe de la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona en fecha 27 de febrero de 1995, siendo el centro de trabajo de la empresa el sito en la C/ Alemania esquina Francia del polígono industrial de Constantí, provincia de Tarragona.

QUINTO.- En las hojas salariales del demandante figura como domicilio de la empresa demandada el citado de la C/ Alemania esquina Francia de Constantí, provincia de Tarragona.

SEXTO.- En el libro de visitas de la Inspección de Trabajo respecto de la empresa demandada figura el citado domicilio de Constantí, Tarragona, como centro de trabajo de la empresa, si bien figura como domicilio social de la sede principal el de la C/ Sicilia de Barcelona, el mismo que figura en el poder otorgado por Pablo en su condición de administrador de la empresa demandada a favor de Sabina .

SEPTIMO.- Desde el inicio de la relación laboral del actor con la empresa demandada ésta ha venido aplicando el convenio colectivo de trabajo del sector de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Tarragona a la relación laboral.

OCTAVO.- El demandante realiza para la empresa demandada transporte de mercancías por carretera, iniciando y concluyendo su jornada de trabajo en ruta en caso de encontrarse fuera de su domicilio al comenzar o concluir la misma.

NOVENO.- El art. 1 del convenio colectivo de trabajo del sector de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Tarragona al regular su ámbito territorial señala que: "las normas de este Convenio se han de aplicar a toda la provincia de Tarragona".

El art. 1 del convenio colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, en vigor desde el 1 de enero de 2007, al regular su ámbito territorial señala que "las disposiciones de este Convenio obligan a todas las empresas situadas en la provincia de Barcelona y las que, pese a residir en otro lugar, tienen establecimientos dentro de la provincia, respecto al personal a él adscrito".

DECIMO.- La empresa demandada tiene uno de sus aparcamientos para camiones en la localidad de Abrera, provincia de Barcelona.

UNDECIMO.- Según el contrato de trabajo firmado por el actor con la empresa demandada la jornada de trabajo del demandante es de 40 horas de trabajo semanales de lunes a viernes.

DUODECIMO.- Según la cláusula tercera del contrato de trabajo firmado por el actor su retribución se fija "según tablas salariales del vigente convenio de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Tarragona...que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus convenio, plus transporte y complementos de puesto de trabajo si ha lugar", fijándose por lo dicho como convenio colectivo aplicable el de "transporte de mercancías por carretera de la provincia de Tarragona".

DECIMOTERCERO.- Según el art. 15 del convenio colectivo de trabajo del sector de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Tarragona la jornada laboral de trabajo anual para el año 2005 era de 1.800 horas de trabajo efectivo; para el año 2006 de 1.796 horas y para el año 2007 de 1.792 horas, con una proyección semanal de 40 horas de trabajo efectivo.

DECIMOCUARTO.- El demandante ha realizado para la empresa demandada desde el día 1 de enero al 19 de julio de 2007 un total de 1.441'30 horas de trabajo computando la jornada de trabajo ordinaria y las horas extraordinarias, una vez descontada la hora y media diaria de descanso por comida, según anexo a la demanda obrante a folio 5 a 8 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, siendo aceptado por la empresa demandada tanto el número total de horas fijado en el mismo en el citado periodo como el número de horas de trabajo diario realizadas según el indicado anexo por el actor.

DECIMOQUINTO.- La empresa demandada ha satisfecho durante el año 2007 al actor las siguientes cantidades en concepto de horas extraordinarias según sus hojas salariales:

Enero de 2007: 412'75 euros.

Febrero de 2007: 575'29 euros.

Marzo de 2007: 442'64 euros.

Abril de 2007: 445'63 euros.

Mayo de 2007: 342'14 euros.

Junio de 2007: 413'93 euros.

Julio de 2007: 299'95 euros.

Por un total de 2.932'33 euros.

DECIMOSEXTO.- En fecha 21 de noviembre de 2007 fue dictada por este Juzgado sentencia en los autos por sanción 647/07 estimando la pretensión del Sr Fidel en impugnación de la sanción impuesta por la empresa demandada en fecha 5 de julio de 2007.

En el hecho probado séptimo de dicha resolución consta que "resulta de aplicación a la relación laboral establecida entre actor y empresa demandada el convenio colectivo del sector del transporte de mercancías y logística de la provincia de Tarragona".

DECIMOSEPTIMO.- El demandante reclama la suma de 2.846'43 euros en concepto de diferencias salariales respecto del año 2006 entre el convenio de colectivo de la provincia de Tarragona aplicado y el de Barcelona cuya aplicación se solicita así como la suma de 2.342'49 euros en concepto de diferencias salariales respecto del año 2007 entre el convenio colectivo de la provincia de Tarragona aplicado a la relación laboral y el de Barcelona cuya aplicación se solicita, por un total de 5.188'92 euros.

Igualmente y aplicando un precio de hora extraordinaria de 10'86 euros en aplicación del convenio colectivo de la provincia de Barcelona el demandante reclama la suma de 15.652'50 euros por las 1.441'30 horas de trabajo realizadas entre el día 1 de enero y el 19 de julio de 2007, reconociendo haber percibido la suma de 2.499'73 euros en el periodo comprendido entre enero a junio de 2007 por horas extraordinarias, por una diferencia de 13.152'77 euros en concepto de horas extraordinarias de presencia.

DECIMOCTAVO.- Celebrado acto de conciliación en fecha 17 de septiembre de 2007, presentada papeleta de conciliación en fecha 31 de julio de 2007, el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Eurosolaz, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Fidel la sentencia que desestimó la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto contra la empresa Eurosolaz S.A., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado segundo , para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de lo indicado en este hecho así como en los siguientes, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo de la sentencia, el actor reside en Santa Margarita de Montbui, provincia de Barcelona. Conduce habitualmente el vehículo matricula ....HHN y el remolque K....RRR . Dicho vehículo lo recoge cada día el actor, cuando no está de ruta, en la base o centro de trabajo de Abrera (Barcelona), donde se deposita al finalizar cada jornada cuando no está en ruta, con dichos vehículos el actor realiza las rutas nacionales e internacionales y cuando vuelve de éstas el vehículo queda depositado en Abrera".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso la adición propuesta no puede prosperar, toda vez que ni del contrato de trabajo ni de los otros documentos que cita, folios 110, 111, 112 y 113 no se desprende de forma clara y concluyente que el actor cuando no está en ruta, recoge o deja el camión que utiliza en la base o centro de trabajo de Abrera, no pudiendo afirmarse al respecto más que lo que ya recoge la sentencia en su fundamento de derecho tercero con valor fáctico, esto es, que la empresa tiene un aparcamiento en la localidad de Abrera en el que el actor en ocasiones deposita su camión al acabar la jornada de trabajo o lo recoge al comenzar la misma. El que el trabajador tenga su domicilio particular en Santa Margarita de Montbui es un dato irrelevante para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado 15º para que se corrija en el sentido de precisar que las cantidades abonadas por la empresa que se relacionan en el mismo lo fueron por el concepto de horas de presencia y no extraordinarias, petición que puede estimarse, pues así figura en las nóminas que la propia empresa ha aportado.

TERCERO.- Postula a continuación se añada al ordinal 14º el siguiente apartado: "El Convenio Colectivo para la provincia de Tarragona-DOGC 31/03/2006, folio nº 153 establece una jornada laboral de 39 horas y 30 minutos semanales de trabajo efectivo, folio 35 a 72 y, en concreto, al folio nº 40 DOGC 16/10/2007 el Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona establece en su artículo 15, folio nº 152 , una jornada anual para el año 2007 de 1.792 horas anuales en proyección semanal de 40 horas". Dicha pretensión ha de ser rechazada, ya que los Convenios Colectivos publicados en los diarios oficiales no constituyen documentos propiamente dichos que puedan servir para revisar los hechos probados, sino normas jurídicas, cuya posible infracción debe denunciarse al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL .

CUARTO.- Por ultimo, y dentro de este primer apartado, pide se añada al ordinal 14º que El actor para el periodo 1.1.2007 a 19.7.2007 ha realizado 1.441'30 horas. En base al convenio colectivo de la provincia de Barcelona el actor para este periodo y según convenio debió realizar 1.052'4 horas. Efectúa a continuación una relación de horas exigibles según los convenios de Barcelona y el de Tarragona y otra de horas realizadas en el año 2007, para concluir que con arreglo al convenio de la provincia de Barcelona ha realizado 388'9 horas extraordinarias, que por 10'85 euros la hora suponen 4.223'45 euros y con arreglo al de la provincia de Tarragona habría realizado 369'3 horas extraordinarias, que por 7'92 euros la hora, darían 2.924'85 euros, añadiendo a continuación una serie de consideraciones sobre la distinción entre horas extraordinarias y las horas de presencia, partiendo de que las hojas de salario hablan de horas de presencia y no extraordinarias.

El motivo tampoco puede prosperar por no basarse en documentos o pericias que de forma clara, evidente y directa pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, sino en una serie de cálculos y operaciones aritméticas, improcedentes en un apartado que tiene por finalidad la revisión de los hechos declarados probados. Si, como afirma el recurrente, la sentencia confunde horas extraordinarias con horas de presencia, ello ha sido debido a que en su demanda de forma reiterada identifica horas extraordinarias con horas de presencia, sin establecer distinción alguna entre unas y otras, ni pedir tampoco una retribución diferente, por lo que este extremo carece de trascendencia para la resolución del recurso.

QUINTO.- En un primer motivo de censura jurídica denuncia el trabajador la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 82.1, 83, 84 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 1 de los respectivos Convenios Colectivos de Transporte de Mercancías de las provincias de Tarragona y Barcelona, sosteniendo que en el presente caso se ha aplicado indebidamente el instituto de la cosa juzgada y que el convenio colectivo aplicable a las partes es el del transporte de mercancías de la provincia de Barcelona y no el de Tarragona.

Por lo que se refiere a la cosa juzgada, la resolución de instancia la aplica en virtud de la sentencia dictada por el propio Juzgado de 21 de noviembre de 2007 , en los autos nº 647/07, seguidos entre las mismas partes por sanción impuesta al trabajador, en cuyo hecho probado séptimo consta que resulta de aplicación a la relación laboral establecida entre el actor y la empresa demandada el convenio colectivo del sector de transporte de mercancías y logística de la provincia de Tarragona. Según precisa el fundamento de derecho tercero de la sentencia en dicho procedimiento el demandante alegó que era de aplicación el convenio colectivo de la provincia de Barcelona, indicándose en dicho fundamento jurídico que no era aplicable el mismo sino el de la provincia de Tarragona y de ahí que no se entendiera como obligación de la empresa la comunicación al delegado de personal de la sanción impuesta, considerándose como faltas y sanciones a tener en cuenta, no las recogidas expresamente en el convenio de la provincia de Barcelona alegado por el actor, sino las del ET y el acuerdo general para las empresas de transporte y mercancías de carretera al que se remite el artículo 7 del convenio de Tarragona.

El artículo 222 de la LEC establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. Añade el apartado 4 del mismo precepto que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 en relación al efecto positivo de la cosa juzgada recuerda el criterio ya consolidado de la Sala, recogido en sentencia de 23 de octubre de 1995 , reiterando la doctrina de las sentencias de 29 de mayo de 1995 y 15 de abril de 1992 , la cual señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) La más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación. 2) La más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la sentencia de 29 de mayo de 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio".

En el caso ahora examinado la aplicación del convenio colectivo del transporte de mercancías de la provincia de Barcelona ya fue pretendido por el actor en un anterior proceso resuelto por sentencia firme, si bien en relación a una cuestión diferente a la ahora planteada, decidiéndose que el mismo no era el que regía la relación entre las partes, sino el de la provincia de Tarragona, por lo que el trabajador no puede, cada nueva reclamación que realice contra la empresa, volver a plantear el mismo tema, por impedirlo el efecto positivo de la cosa juzgada.

Por otro lado, no hay base fáctica ni legal suficiente para sostener que porque la empresa tiene uno de sus aparcamientos para camiones en la localidad de Abrera, provincia de Barcelona, en el que el actor en ocasiones deposita su camión al acabar la jornada de trabajo o lo recoge al comenzar la misma, deba regir el convenio de la provincia de Barcelona. Aunque la empresa tenga su domicilio social en Barcelona y un aparcamiento para camiones en la localidad de Abrera, su centro principal de trabajo está ubicado en C/Alemania esquina Francia de la localidad de Constantí, provincia de Tarragona, donde el actor suscribió su contrato de trabajo y donde la empresa tiene fijado el centro de trabajo, como así figura en su documentación oficial. El artículo 1 del Convenio Colectivo del trasporte de mercancías de la provincia de Barcelona rige para las empresas situadas en la provincia de Barcelona y para aquellas que a pesar de residir en otro lugar tienen establecimiento en la provincia de Barcelona por lo que hace al personal que a éste está adscrito.

El actor no está adscrito a ningún establecimiento de la provincia de Barcelona, ya que la empresa solo dispone de un aparcamiento en la localidad de Abrera en el que el actor en ocasiones, como se ha dicho, deposita su camión al finalizar la jornada de trabajo o lo recoge al comenzar la misma. Realiza para la empresa demandada transporte de mercancías por carretera, iniciando o concluyendo su jornada de trabajo en ruta en caso de encontrarse fuera de su domicilio al comenzar o concluir la misma (hecho probado octavo), figurando incluso de los partes diarios de trabajo aportados a los autos que inicia y concluye su actividad laboral en el punto en el que se encuentre en ruta (fundamento de derecho tercero con valor fáctico).

Por lo expuesto el presente motivo debe ser desestimado, al no haberse producido ninguna de las infracciones que en el mismo se denuncian.

SEXTO.- En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo del transporte de la provincia de Barcelona, así como la aplicación indebida del artículo 15 del de la provincia de Tarragona. Partiendo de que en el periodo comprendido entre el 1.1.2007 y el 19.7.2007 ha realizado 1.441'30 horas, habría realizado 388'9 horas extras, según el convenio de la provincia de Barcelona y 269'3 según el de Tarragona, por lo que habría devengado, en el primer caso, 4.223'45 euros, y en el segundo 2.994'85 euros.

Siendo de aplicación al caso el convenio de la provincia de Tarragona las 369'3 horas realizadas sobre la jornada máxima en el indicado periodo a 7'92 euros la hora representa 2.924'85 euros. Según recoge el ordinal 15º la empresa demandada ha satisfecho durante el año 2007 las cantidades que relaciona en concepto de horas de presencia -o extraordinarias que para el caso es lo mismo- entre enero y julio de 2007, por un total de 2.932'33 euros, que es la cantidad percibida por el exceso de jornada que realizó, siendo la misma ligeramente superior a la que reclama, por lo que nada se le adeuda por este concepto.

Por ello el motivo debe ser también desestimado, lo que comporta la desestimación total del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de 3 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 666/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Eurosolaz S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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