Sentencia Social Nº 5866/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5866/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3859/2014 de 10 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5866/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105837


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8019452

EPC

Recurso de Suplicación: 3859/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 10 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5866/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por RICARDO PREHN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 11de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Santos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando las demandas interpuestas por D. Santos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RICARDO PREHN, S.A. y los acumulados instados por RICARDO PREHN, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Santos , sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de las demandas confirmando la resolución de la Entidad Gestora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º.-El trabajador D. Santos , provisto de NIE nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 30.9.2009 con ocasión de prestar servicios para la empresa Ricardo Prehn, S.A., dedicada a la actividad de auxiliar de automoción (fabricación de productos de caucho), cuando prestaba servicios como operario especialista ostentando una antigüedad de 6.7.2009.

2º.-D. Santos a causa del accidente sufrió lesiones que dieron lugar a incapacidad temporal desde el 30.9.2009 hasta el 30.8.2010, siendo luego declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

3º.-Iniciadas las actuaciones tras recibir el INSS el escrito de la Inspección de Trabajo, se dio traslado a las partes para alegaciones, y en concreto por lo que se refiere a la empresa se le comunicó por oficio de 1.12.2011 siendo recibido por aquella el 20.12.2011 y presentando alegaciones el 4.1.2012.

4º.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 20.1.2012, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa Ricardo Prehn, S.A.

5º.-Interpuestas reclamaciones previas por dicha empresa y también por el trabajador accidentado, fueron desestimadas expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 27.4.2012.

6º.-La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción nº NUM001 y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 3.000,00.- Euros la cual fue ratificada por resolución de 15.2.2022 del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Cataluña. Interpuesto por la empresa recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 25.9.2012.

7º.-El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 30.9.2009 a las 05,00 horas, el trabajador Sr. Santos estaba realizando su prestación de servicios en la inyectora nº 11 cuando observó que en la vecina inyectora nº 12 se habían quemado unas piezas, cogió la pistola manual de aire comprimido para retirar dichas piezas, metió la mano por un hueco de 14 cms. y mientras estaba limpiando la placa de molde con la pistola, su manga derecha quedó enganchada en un saliente de la placa del molde arrastrándole hasta el momento en que descendió elemento expulsor atrapándole la mano derecha produciéndole quemaduras y lesiones.

8º.-En la máquina no existía un escáner laser para su parada automática, ni protección perimetral que fue colocada con posterioridad al accidente para evitar todo acceso con el equipo en movimiento.

9º.-Cuatro semanas antes del accidente, concretamente el 2.9.2009, la Inspección de Trabajo detectó riesgo de contacto mecánico y atrapamiento en los elementos móviles de varias máquinas, entre ellas las nº 11 y 12, requiriendo a la empresa para que en un término de dos meses procediera a eliminar o reducir al máximo el riesgo. En fecha 11.11.2009, en visita de la Inspección de Trabajo se comprobó que persistían los riesgos.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado RICARDO PREHN, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante Santos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Ricardo Prehn S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 11/7/2013 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por dicha empresa y se acuerda, en definitiva, confirmar la resolución administrativa del I.N.S.S. de fecha 20/1/2012 en que se imponía a la hora recurrente un recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Santos , del 30% por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Referirá la sentencia al efecto que 'por lo que hace referencia a la falta de comunicación del trámite de audiencia debe ser desestimada esta alegación dado que consta claramente en el expediente administrativo que se iniciaron las actuaciones tras la remisión del escrito por parte de la Inspección de Trabajo, que se remitió oficio a la empresa el día 1/12/2012 (sic) para que realizara alegaciones, siendo recibido el 20/12/2011 y presentando aquélla el 4/1/2012 las alegaciones que tuvo por conveniente dictándose finalmente la resolución administrativa el 20/1/2012 por lo que es absolutamente incierto que no se le diera el trámite de audiencia....'; y que asimismo 'no desvirtúa la empresa actora los hechos contenidos en el acta de la Inspección de Trabajo que...goza de presunción de certeza en la que tras entrevistarse el Inspector actuante con un gran número de personas y teniendo en cuenta el informe del Centre de Seguretat i Condiciones de Salut en el Treball n º. ICB 898-11 se señala que en el informe interno del accidente realizado por la empresa consta como causa del mismo protección insuficiente quedando un pequeño hueco entre el resguardo fijo en forma de rejilla y la máquina y en citado informe la posibilidad de acceso a elementos móviles agresivos de la máquina inyectora de plásticos constando también en el acta que en el informe de investigación de la empresa se recomienda como medida de subsanación la de instalar unas cortinas laterales en la zona del plano móvil para evitar el acceso a la zona de peligro, así como que en la fecha de las actuaciones inspectoras se había procedido a modificar la protección perimetral para evitar todo acceso con el equipo en movimiento, dándose además la circunstancia de que cuatro semanas antes del accidente, concretamente, el 2/9/2009, la Inspección de Trabajo había detectado riesgo de contacto mecánico y atrapamiento de los elementos móviles de varias máquinas, entre ellas las nº. 11 y 1 requiriendo a la empresa para que en un término de dos meses procediera a eliminar o reducir al máximo el riesgo'.

SEGUNDO.-Manifiesta la empresa recurrente en primer término, y al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., 'su disconformidad con los hechos séptimo, octavo y noveno que se consideran probados en la sentencia que se recurre...' haciendo al efecto una particular valoración de la prueba testifical y documental practicadas pero sin que, y en relación a dichos apartados, se formule redacción alternativa alguna que la Sala pueda valorar al efecto de atender la petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida en cuestión. Dejando a un lado la remisión misma a un medio probatorio que, como la prueba testifical, no podría en caso alguno ser valorado por la Sala a estos efectos, no podemos sino apuntar que la falta de una redacción alternativa frustraría igualmente, y de forma absoluta, la pretensión formulada por cuanto no puede la Sala, por obvias razones de índole procesal, sustituir a la parte recurrente en dicha labor. Lo que nos lleva, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar la petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida formulada por la recurrente.

TERCERO.-Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción, en primer término, de los arts. 78 y 79 de la L.P.A. dado que, dirá, 'el hecho de presentar alegaciones en las que solicitamos la práctica de prueba testifical que contradice las afirmaciones del Acta de Infracción, se produce indefensión si no se resuelve motivadamente sobre los argumentos aducidos y las pruebas propuestas.....(y que) esta parte ha sido objeto de una indefensión objetiva manifiesta por cuanto no se nos ha permitido la práctica de las testificales....'; y alegará a continuación la infracción del art. 123 de la L.G.S.S . afirmando al efecto que 'ha quedado probado que contra todo sentido común el Sr. Santos se acercó a solucionar un problema de una máquina automática cuando su obligación era llamar al jefe de equipo....(y) contra todo sentido común y sin parar la máquina introdujo su brazo por el pequeño espacio que media entre la reja de seguridad y la máquina....es por tal motivo que ha quedado probado que la causa del accidente es la propia negligencia del trabajador sin que converja ningún otro factor que haya ayudado a que tenga lugar el accidente'.

CUARTO.-Tampoco este motivo o motivos del recurso pueden ser aceptados por la Sala. Por lo que se refiere a la regularidad del procedimiento administrativo a que se referirá la recurrente en la primera de sus alegaciones no podemos sino advertir o, mejor, recordar como el cauce procesal elegido por la recurrente para formular dichas alegaciones es el previsto en el citado apartado c del art. 193 de la L.R.J.S . y que el mismo está expresa y exclusivamente reservado, frente a otros posibles cauces de impugnación de las resoluciones procesales, al control de posibles infracciones de normas laborales o sustantivas en que hubiera podido incurrir el órgano judicial de instancia al adoptar la decisión recurrida. Se está en consecuencia ante alegaciones que no pueden ser abordadas en el cauce procesal de referencia en cuanto no remiten, como es evidente, a la aplicación de norma sustantiva laboral alguna. Y en todo caso, además, se trata de alegaciones que no encuentran fundamento alguno en la relación de hechos de la sentencia que únicamente informa del cumplimiento del trámite en cuestión lo que igualmente llevaría a la misma respuesta desestimatoria indicada.

QUINTO.-Y tampoco la segunda alegación formulada y relativa, esta sí, a una norma de Seguridad Social que puede tenerse por sustantiva, podrá ser aceptada. Remite, como se ha visto la recurrente al art. 123 de la L.G.S.S . por entender que la imposición del recargo se produce con infracción de dicho precepto legal. Sobre la cuestión no podemos, en primer término, sino hacer lo mismo que en buena medida hace el Juzgado de instancia, esto es, traer a colación el contenido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en la medida en que es la norma que define y también concreta la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario.

El punto de partida para valorar el alcance de dicha obligación empresarial no puede ser otro, como ha podido advertir el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 30/6/2010 (Rcud 4123/2008 ), bien que en referencia a la acción de responsabilidad civil derivada de accidente trabajo, que la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la L.P.R.L. [Ley 31/1995, de 8 Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se llegase a afirmar por el Alto Tribunal 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ). En este sentido, y como el Alto Tribunal se encarga de destacar, 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.

En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».' Proyectados estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida.

QUINTO.-Es la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a asegurar la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S . la que nos lleva, creemos que con plena seguridad, a desestimar el recurso interpuesto. Vaya por delante también que la recurrente desarrolla sus alegaciones sobre una versión fáctica que no es la que consta como acreditada en la resolución recurrida y que, como se ha visto, no ha sido modificada en aspecto alguno pese a la impugnación formulada al efecto por la recurrente. No podemos así sino aceptar el relato efectuado en la sentencia que, y por lo demás, no hace sino aceptar la versión del accidente que ofrece la Inspección de Trabajo.

La infracción en materia de seguridad que se imputa a la empresa tiene que ver así con la protección insuficiente de elementos móviles agresivos de la máquina inyectora de plástico con que se produce el accidente. Protección exigida por las normas de seguridad citadas específicamente en la resolución recurrida y antes por la Inspección de Trabajo. Nada podemos añadir al efecto por cuanto, insistimos, el relato de hechos desde el que debemos efectuar nuestro análisis no es otro y distinto que el ofrecido por la resolución recurrida. Lo que nos lleva a descartar, como decíamos, la procedencia de la petición de revocación de la resolución que formula al efecto la recurrente. Recordemos nuevamente que, y como ha podido sancionar el Tribunal Supremo, 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado', que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ); que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...'; y que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad'. Una tal responsabilidad que solo puede evitarse, como se advertía, 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos cuya concurrencia, en el presente caso y a la vista de las circunstancia aludidas, en caso alguno podemos reconocer. Dicho ésto el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en materia de seguridad en el trabajo más arriba apuntadas ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación de dicho instituto sancionador cuya aplicación, en estos términos, no puede ser tenida sino como correcta. Descartada así la infracción del precepto legal alegado en el recurso, como decíamos, éste debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

SEXTO.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 400 € Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ricardo Prehn S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 11/7/2013 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 395/2012, procederá confirmar la resolución impugnada en todos sus términos. Ordenamos asimismo, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso a los que se dará el destino legal correspondiente debiendo imponerle igualmente las costas del recurso a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso, la cantidad de 400 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.