Sentencia Social Nº 587/2...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Social Nº 587/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1580/2006 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 587/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100576

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001580/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00587/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014490, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1580/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alfredo

Recurrido/s: MUTUA DE A.T Y E.P.DE LA SS SOLIMAT SOLIMAT, Juan , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 385/2005

M.R.

Sentencia número: 587/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diecisiete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1580/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 385/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUA DE A.T Y E.P.DE LA SS SOLIMAT, Juan , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El actor D. Alfredo , mayor de edad, con DNI º NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual de Carpintero Oficial 1ª.

Segundo: En fecha de 26.3.2004, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual le han quedado las siguientes lesiones.

Rigidez articular IF de 1º dedo y anquilosis IFP e IFD de 3º, así como de IFD de 4º y hiperestesias en varios dedos manos izda, secuelas de herida compleja con afectación tendinosa y nerviosa en marzo 2004.

Tercero: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dictó Resolución por el INSS en fecha de 18.1.2005 que resuelve declarar que las lesiones que padece el actor, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de Invalidez Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado (24 mensualidades) a cargo de la Mutua demandada.

Cuarto: No encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del INSS de fecha 25.4.2005.

Quinto: La base reguladora del actor es de 33,62 euros/día y la fecha de efectos es de 18.1.2005.

Sexto: La empresa " Juan " se encuentra al corriente de sus obligaciones de cotización y tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua "Solimat".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, Oficial 1ª.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , solicita la revisión de los hechos probados, a fin de que se sustituya el ordinal segundo por el siguiente texto "En fecha 26/3/2004, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual le han quedado las siguientes lesiones: padece secuelas de mano catastrófica que le impide realizar las principales funciones de la mano izada, de manera aceptable y además por presentar una alteración de la sensibilidad tiene mucha dificultad para las actividades que requieran destreza", según se desprende de informe pericial del Sr. Rivero que se encuentra incorporado al folio 158 de las actuaciones y del informe médico de síntesis.

La revisión fáctica no puede prosperar porque, realmente, lo que con el motivo se está pretendiendo por la parte recurrente es sustituir la imparcial valoración de las limitaciones funcionales que ha apreciado el Juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el art. 97.2 de la LPL y las reglas de la sana crítica, a que se refiere el art. 348 de la LEC , por el criterio interesado que ofrece aquélla. Las amplias facultades que se otorgan al juez de instancia para aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes a fin de obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada, hacen necesario que, para alterar los hechos probados, se ponga de manifiesto que el juez de instancia incurrió en un error evidente al valorar la prueba practicada, lo que en este caso no es posible atender porque, el hecho impugnado describe las secuelas padecidas por el demandante mientras que lo que se propone para sustituirlo es una indicación de las limitaciones funcionales que presenta aquél, lo que no revela que exista error alguno en la apreciación de las lesiones, a las que no se refiere el texto propuesto, que omite las principales funciones de la mano izqda. que están afectadas. Además, con lo que se quiere introducir no se alteraría el signo del fallo por lo que más adelante se dirá.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 137.4 LGSS y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que cita. El recurrente, partiendo de la categoría profesional de Oficial 2ª Carpintero y de las funciones que a ella le otorga la Ordenanza Laboral, a la que se remite el Convenio Colectivo Estatal del sector de la Madera, considera en que no es posible desempeñar la actividad que le corresponde a aquélla al precisar tener en optimas condiciones ambas manos.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso, ni de la jurisprudencia, de la que no se invoca sentencia alguna del Tribunal supremo (art. 1.6 CC ).

En efecto, al demandante ya le ha sido reconocida una limitación por las secuelas que presenta en la mano izquierda, en más del 33% su capacidad laboral. Ahora bien, lo que no se constata es que esas mismas secuelas le inhabiliten para su profesión habitual de Oficial 1ª (sic 2ª) Carpintero que es la categoría que le ha sido reconocida en el hecho probado 1º de la sentencia. Las lesiones que se describen en el relato fáctico, consistentes en "rigidez articular IF de 1º dedo y anquilosis IFP e IFD de 3º, así como IFD de 4º e hiperestesias en varios dedos de la mano izqda, secuela de herida compleja con afectación tendinosa y nerviosa en marzo 2004", no le limitan para realizar las tareas fundamentales de la misma ya que, como advierte la sentencia de instancia y la parte recurrida, la carga de material y el manejo con soltura de la maquinaria e instrumentos necesarios para su labor (martillos, destornilladores, etc.), puede ser llevada a cabo por el demandante al no ser la mano izquierda la rectora de tales actividades ni requerir éstas una manipulación de ambas manos con plena funcionabilidad.

Por lo expuesto,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SOLIMAT, y Juan , en reclamación sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1580-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17 de noviembre de 2006 fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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