Sentencia Social Nº 587/2...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Social Nº 587/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2518/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 587/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100599


Encabezamiento

RSU 0002518/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00587/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

PROCEDIMIENTO Nº: RSU 2518-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1009-06

RECURRENTE/S: ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L.

RECURRIDO/S: D. Jorge ALTEN S.A., ALTEN EUROPE S.R.L., CRONOS IBÉRICA S.A. Y SBD

CONSULTORS I AND D SOFTWARE S.L., ALTEN S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 587

En el recurso de suplicación nº 2518-07 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ALONSO GARCÍA, en nombre y representación de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1009-06 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jorge contra ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L., ALTEN S.A., ALTEN EUROPE S.R.L., CRONOS IBÉRICA S.A. Y SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por D. Jorge frente a ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, ALTEN S.A., ALTEN EUROPE S.R.L., CRONOS IBERICA S.A. Y SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE S.L., declaro improcedente el despido del actor y condeno a ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este juzgado, entre la readmisión de D. Jorge o el abono como indemnización de 90.822 euros, y en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a la notificación de la sentencia. Se entiende que procede la readmisión si no se opta en plazo expresamente a favor de la indemnización. Se absuelve a ALTEN S.A., ALTEN EUROPE SRL, CRONOS IBÉRICA S.A. Y SBD CONSUTORS I AND D SOFTWARE S.L."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Con fecha 1 de septiembre de 2000, se suscribe contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, entre ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU y el actor. Se pacta categoría de Director de Operaciones, jornada de 40 horas. Se pacta una retribución anual. Se pacta la exclusividad, pacto de no competencia y se pacta: "El trabajador se compromete, a partir de la finalización o resolución del presente contrato, cualquiera que sea el motivo de la misma, y teniendo en cuenta sus funciones, salvo que exista autorización expresa y por escrito a: a) No participar, directa o indirectamente, en modo alguno, en sociedades clientes, o situadas en España, en las que haya realizado prestaciones comerciales por cuenta de la empresa durante los 12 meses anteriores a su cese en la empresa. Esta limitación de competencia se establece por un período de doce meses a partir del cese efectivo del trabajador. b) No podrá incitar, en nombre propio o actuando por cuenta de terceros, a otros trabajadores de la empresa para que la abandonen. Cualquier violación de las cláusulas de no competencia y de lealtad expuestas, hará responsable al trabajador de abonar a la empresa una indemnización equivalente al salario bruto de los últimos 12 meses de actividad, por cada infracción. La compensación económica por esta cláusula de no competencia será equivalente al importe de las últimas dos mensualidades de sueldo percibidas". (Folios 63 y 64). La empresa le notifica el 16 de octubre de 2006: "Mediante la presente carta le comunico que la empresa ha decidido desistir de sus servicios en virtud de lo previsto en el artículo 11.1 del RD 1382/1985 . Normativa ésta que le es aplicable dado el carácter de su prestación de servicios con la compañía y su condición de Director de la misma, y unido todo ello a los poderes que en su día le fueron otorgados y renovados de nuevo el pasado 3 de julio de 2006.

Así, de acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente prescindimos de sus servicios a partir de la recepción de la presente comunicación, fecha de hoy 16 de octubre de 2006. Por un lado, y dado que hemos obviado el preaviso de tres meses y su prestación de servicios dejará de tener efecto de manera inmediata, le serán integrados como indemnización los salarios correspondientes a la duración del tiempo de preaviso incumplido, en este caso tres meses, según lo dispuesto en el artículo 10.1 del RD anteriormente citado. Por otro lado, y en virtud de la cláusula de no competencia y lealtad establecida en su contrato de trabajo, realizada al amparo del artículo 8.3 del RD 1382/1985 , por la que usted se compromete a durante los 12 meses siguientes a partir de su cese efectivo en la empresa a "no participar, directa o indirectamente, en modo alguno, en sociedades clientes, o situadas en España, en las que haya realizado prestaciones comerciales por cuenta de la empresa durante los 12 meses anteriores a la extinción a su cese en la empresa", la empresa procede a abonarle la indemnización correspondiente pactada en el contrato equivalente al salario percibido en los dos últimos meses, con el fin de compensarle económicamente su no competencia durante este período por existir un efectivo interés comercial e industrial por parte de esta empresa, más concretamente con las siguientes entidades: ALCATEL España (División TAS); DIMETRONIC, SA; ISDEFE, SA; PCAE; VOSSLOH España, SA; TELEFONICA I+D, SA; TELEFONICA MOVILES, SA; IBERDROLA; INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAU; MOTOROLA España, SA. Por lo que respecta a la cláusula postcontractual de no competencia y lealtad de duración de un año desde la extinción de su contrato, conviene recordarle lo pactado por usted en el contrato de trabajo para el caso de que incumpla la misma, ya que en este supuesto debería indemnizar a la empresa con el importe de los salarios percibidos en los 12 últimos meses anteriores al cese de la relación. Lo anterior tiene su sustento en el principio de buena fe que rige toda relación contractual en el marco de las relaciones laborales, unido al compromiso de lealtad pactado, lo que implica un comportamiento acorde con el uso y las buenas costumbres que rigen el mercado, entendiéndose por tales la no participación directa o indirectamente en empresas que desarrollen una misma actividad o similar en un mismo mercado y círculo de clientes, así como la no incitación a abandonar esta compañía, bien en su nombre o valiéndose de un tercero, tanto a los clientes como a sus empleados. Sin más y agradeciéndole los servicios prestados en nuestra empresa desde su incorporación, sírvase firmar el recibí de la presente comunicación". (Folios 59 y 60). SEGUNDO. La retribución mensual con prorrata percibida por el actor ha sido: Año 2005: Septiembre a diciembre ..... 4.583,33 euros (folios 256 a 259) Año 2006:

.Enero ..................... 44.583,33euros

.Febrero ................... 24.583,33euros

.Marzo ...................... 4.583,33euros

.Abril ...................... 6.071,46euros

.Mayo a septiembre .......... 5.000,01 euros (Folios 66 a 76)

TERCERO. El actor entró en contacto con ALTEN SA de derecho francés en mayo de 2000 y se firmó un protocolo de acuerdo entre aquélla y el actor, el lo de mayo de 2000, en el que consta que, de la sociedad ALTEN TECNOLOGIA, ALTEN detenta el 70°s y el actor el 30% y que el actor ejercerá de Director de ALTEN TECNOLOGIA y que desarrollará los negocios de ALTEN TECNOLCGIA y se pactó que D. Jorge venderá al menos 250 de las 300 participaciones en el capital de ALTEN TECNOLOGIA y que la cesión operará como muy pronto el 31.3.2003, salvo ruptura del contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 2002, y como muy tarde e1 31.3.2005, y el precio de las 250 participaciones dependerá de la fecha de cesión. Se da por reproducido el documento obrante en folios 77 a 83. Se someten a la legislación francesa. CUARTO. El actor vendió a ALTEN EUROPE SARL, de nacionalidad francesa, su participación en ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU. En junio de 2003, el actor comunica que vende el 15% de las participaciones y se venden el 2 de julio de 2003, por 315.000 euros (folios 157-161). El 4 de junio de 2004, vende 80 participaciones por 108.000 euros (folios 162-165), y el 13 de julio de 2005, 70 participaciones por 227.945 euros (folios 166-169). QUINTO. El 22 de junio de 2000, se firma escritura de constitución de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS, SLU; comparecen a su constitución D. Pablo , en representación de ALTEN de nacionalidad francesa, y D. Jorge en su propio nombre. Se fija el capital en 30.500 euros (1.000 participaciones) y el actor suscribe para sí 300 participaciones y ALTEN SA 700 participaciones. Se designa Administrador Unico a ALTEN SA y se nombra como persona física para que represente al Administrador único a D. Jesús María . SEXTO. La sociedad francesa ALTEN es Administrador Unico de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU y de dos empresas codemandadas CRONOS IBERICA SA y SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE SL. Se nombra, en julio de 2000, como Director General de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU a D. Pablo (folios 128-129).

El Sr. Pablo otorgó, por sustitución, poderes al actor en julio de 2000 para representar a la sociedad, ejercer comercio, abrir, cancelar cuentas y créditos, solicitar descuentos, avalar, endosar, operar en bancos, otorgar documentos. Se dan por reproducidos los poderes obrantes en folio 130. ALTEN Como Administrador de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, delegó los poderes en el actor que puede ejercer con los límites que se señalan en folios 136 a 140 y se dan por reproducidos. Los poderes para los gastos de funcionamiento se limitan a 10.000 euros por pedido. SEPTIMO. En las inversiones superiores a unas cantidades, se necesita autorización del Director General o del Administrador Unico, según la cuantía.

OCTAVO. E1 21.2.2001, se conceden al actor, como Director de la empresa ALTER ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, los poderes que constan en folios 145-147. NOVENO. El 14 de julio de 2006, el actor comparece ante la Notaria Dª María Bescos y, en representación de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, eleva a escritura pública los acuerdos sociales adoptados en 1a Junta General universal de 3 de julio de 2006. En esta Junta se nombra a Sr. Jesús María Presidente y al actor Secretario; se confiere al actor los poderes que constan en folios 326-329 y se dan por reproducidos. DECIMO. El actor, en marzo de 2006, firma escrito comunicando el despido a D. Juan Manuel . Esta persona controlaba a ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, CRONOS ISERICA SA y SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE SL. Su superior era D. Gabino ; su relación era como relación laboral ordinaria. Coordinaba la actividad de distintas empresas del grupo en España; negoció su salida de la empresa con D. Gabino . DECIMO-PRIMERO. El actor, en representación de ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, firma contrato de trabajo con D. Jesús María en julio de 2003 y con Dª Maite en octubre de 2004. DECIMO-SEGUNDO. Cuando prestaba servicios el Sr. Millán como Comercial (septiembre de 2000 a enero de 2004), la negociación de sus incentivos la llevó a cabo con D. Gabino ; éste acudía a España cada 2 6 3 meses y se tomaban las decisiones más importantes coincidiendo con la presencia de D. Gabino en Madrid. DECIMO-TERCERO. ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU tiene como objeto social:

"Realización de cualquier tipo de asesoramiento, estudio o proyecto de ingeniería dentro de los ámbitos tecnológico, informático o electrónico" (folio 186). El Administrador y socio único es ALTEN EUROPE SARL. El representante es D. Jesús María y apoderados D. Pablo , D. Jesús Manuel , D. Everardo , entre otros. CRONOS IBERICA SA tiene como objeto social: "La realización de actividades y servicios de cualquier clase relacionados con la informática y la teleinformática" (folio 194). El socio único y administrador es ALTEN EUROPE SL. SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE SL tiene como objeto social: "Consultoría informática y producción e instalación de programas" (folio 204). El administrador y socio único es ALTEN EUROPE SL. Son Consejeros, entre otros, D, Jesús María , Sr. Luis Francisco , y apoderado Sr. Jesús Manuel . DECIMO-CUARTO. Las tres empresas tienen el mismo domicilio desde que ALTEN EUROPE SL compra a CRONOS IBERICA SA y SBD CONSULTORS I AND SOFTWARE SL. DECIMO-QUINTO. El actor, en representación de ALTEN ESPANA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS SLU, ha suscrito contratos con distintas empresas para la realización de trabajos; así contrató con TELEFONICA I+D en febrero de 2006, con DIMETRONIC el 14 de octubre de 2005 (folios 346-335).

DECIMO-SEXTO. El actor firmaba la declaración trimestral de IVA. DECIMO-SEPTIMO. El actor visó, en agosto de 2006, la factura de teléfono para contabilizarla. DECIMO-OCTAVO. En nombre de la empresa, contrató con una entidad bancaria tarjeta de crédito para él con límite de 6.000 euros. DECIMO-NOVENO. En representación de la empresa, ha firmado contrato de garantía de aval, actuando la empresa como avaladora; ha abierto cuentas bancarias, ha firmado contratos de prestación del servicio de acceso a internet. VIGESIMO. Ha presentado informes de gastos; ha visado facturas de servicios prestados por la empresa. VIGESIMO-PRIMERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 8.11.2006, se celebra sin efecto el 27.11.2006 y se presenta demanda el 28.11.2006. VIGESIMO-SEGUNDO.- Comparecen las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la entidad condenada, "Alten España de Estudios, Servicios y Proyectos S.L.", frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, sobre la base de considerar que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza común u ordinaria y no especial de Alta Dirección, que es lo que, en definitiva, se pretende en el presente recurso, con las consecuencias de todo orden inherentes a tal declaración, como son, con carácter principal, que se declare hubo un desistimiento empresarial, y no un despido, en los términos del art. 11.1 del RD 1382/1985 y sin salarios de tramitación.

Con tal fin, y sin combatir el -firme- relato de hechos de instancia, la recurrente articula tres motivos de suplicación, con amparo todos ellos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. El 1º , para denunciar como infringido el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en conexión a su vez con su art. 11.1 , para sostener, precisamente, la naturaleza especial de alta dirección de la relación que vinculaba a las partes. El 2º, subsidiario del anterior, para denunciar la infracción del art. 56.1.b) del E.T ., respecto a la inexistencia de salarios de tramitación, para el caso de estimarse el primer motivo. Y el 3º, para denunciar la infracción de la doctrina que asimismo cita, en relación con los arts. 11.1 del RD 1382/1985 y 56.1 .a) y b) del E.T., sobre el cómputo de los incentivos, a efectos de determinar el salario regulador del despido, que se ha inobservado, a su juicio, en la instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe la Sala pronunciarse sobre el documento que la recurrida ha adjuntado a su escrito de impugnación, y que consiste en una certificación del Registro Mercantil de Madrid, de fecha 27-03-2007, y que recoge las incidencias habidas en los poderes conferidos al demandante, desde el 14-07-2006 -inscripción 12ª-, y que ampara la recurrida en las previsiones del art. 231 de la L.P.L ., en relación con el art. 270 de la L.E.C . Pero se trata de documentos no presentados por la parte recurrente -art. 231 de la L.P.L .-, que además van referidos a hechos de producción anterior al acto del juicio -e incluso al de presentación de la demanda, el 29-11-2006- y que, por último, han sido ya valorados en la instancia -folios 326 al 329, al que se remite el ordinal 9º de los hechos probados-. De ahí que se imponga su inadmisión.

TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso, la empresa se remite al relato de hechos de instancia, ordinales 5º al 10º, que no combate, para sostener el carácter especial de la relación que vinculaba a las partes, y de las que, a su juicio, se desprende que el actor tenía atribuidas las más altas responsabilidades en la sociedad, y que dicha atribución no era una mera formalidad, sino que se correspondía con el ejercicio material de tales atribuciones. Además resalta que fuese socio constituyente de la sociedad, con un 30% del capital social -hecho 5º-, y que sus retribuciones fuesen de 118.571,49 ? - Fundamento de Derecho 1º-, encarnando, según la recurrente, la figura del "alter ego" del empresario, y corroborando dicha conclusión el hecho de que no exista -Fundamento de Derecho 5º- responsabilidad solidaria del resto de empresas codemandadas, pues el único empresario del hoy actor es la empresa recurrente, quien le había facultado para disponer, en amplísimos términos, sobre la administración y dirección de la compañía, al gozar de amplios poderes, que ejercitaba con autonomía, y estar únicamente limitado por las instrucciones derivadas de los órganos superiores de administración y gobierno de la sociedad que ostentaba la titularidad de la empresa. Por ello, concluye, con cita de distintas sentencias de otros tantos T.S.J., que al ser la relación, especial de alta dirección, no ha habido despido disciplinario improcedente, sino desistimiento del empleador, al amparo del art. 11.1 del RD 1382/1985 , y al que por ello corresponde una indemnización de 7 días de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

El presente motivo, así articulado, no puede merecer acogida. Tal como así lo advierte la recurrida en su impugnación, la transcripción que la recurrente hace de los hechos probados es parcial -y "sesgada", según la propia recurrida-, y que debe por ello ser necesariamente completada, de la siguiente manera. El actor, quien había suscrito un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido -hecho 1º, 1º párrafo-, era Director de Operaciones -hecho 1º, 2º párrafo-, y ejercía poderes, puramente instrumentales -folios 128 al 130-, otorgados por quien fuese Director General de la recurrente, D. Pablo , quien reservó para sí los poderes propios de la administración de la compañía -hecho 6º-. El Administrador único de la recurrente era la entidad "Alten S.A." -hecho 5º, 2º párrafo-, y el mentado Director General no era miembro del órgano de administración de la recurrente. Sus poderes, los del actor, eran limitados -hechos 6º y 7º-, y no consta que ostentase o ejerciese facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Tampoco que las mismas estuviesen relacionadas con los objetivos generales de la recurrente. Por el contrario, y según así resulta de los hechos probados, el actor, como jefe -director- de operaciones, dependía de un Director General, que no era miembro del órgano de administración, pues éste lo constituía, como administrador único, la empresa "Alten S.A." -después, "Alten Europe"-, de quien dependía el Director General.

Es cierto que con fecha 14-07-2006 fueron otorgados al actor poderes más amplios. Pero dichos poderes, que se tienen por reproducidos -folios 326 al 329- en el hecho 9º, y que fueron conferidos tres meses antes del despido -hecho 1º-, no consta que efectivamente hubiesen sido ejercitados por el demandante en autos. También es cierto que el actor participó con un 30% en la constitución de la sociedad -hechos 3º y 4º-, pero, y dado el porcentaje de participación, así como los compromisos asumidos por el actor para su suscripción y venta posterior -hecho 4º-, ello no constituye por sí un dato relevante, ni decisorio, a los efectos aquí debatidos. Por último tampoco lo es el que no se haya apreciado, en la instancia, la existencia de un grupo de empresas, con trascendencia laboral -Fundamento de Derecho 5º-, entre las codemandadas, pues ello no significa que las mismas integrasen un grupo, como así se reconoce en autos, como fenómeno no ilícito jurídicamente, pues ha quedado probado que el demandante era Director de una de las distintas unidades de negocio que conforman el referido "grupo", y que en el desarrollo de sus cometidos el actor no tenía plena autonomía y responsabilidad, al estar sometido a las instrucciones de las personas que actuaban por delegación de los titulares de la empresa.

Resulta, pues, de aplicación, la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de 4-02-2002, EDJ 2002/2628 y 22-04-1997, EDJ 1997/2164. Así, y en esta última, y en su Fundamento de Derecho 3º , se argumenta lo siguiente: " Como dice la sentencia de contraste, cuya doctrina debe ser mantenida, uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma)". De ahí que, y en aplicación de la mencionada doctrina, y por los argumentos ya referidos, proceda la desestimación del presente motivo.

CUARTO.- El motivo 2º del recurso se supedita a la estimación del anterior, pues la recurrente se limita a interesar, con cita del art. 56.1.b) del E.T ., la inexistencia de salarios de tramitación sobre la base de considerar ha habido un desistimiento empresarial, y no un despido disciplinario, lo que, y por lo ya razonado, no ha acontecido en autos, por lo que procede, sin necesidad de nuevas argumentaciones, su desestimación.

QUINTO.- En el 3º de los motivos se cita como infringida la doctrina de los tribunales, en conexión con el art. 11.1 del RD 1382/1985 , y con el art. 56.1 a) y b) del E.T., al considerar que los incentivos tenidos en cuenta para calcular el salario regulador del despido, correspondían en parte al año anterior -al 2005, y no al 2006, fecha del despido-, aunque se hubiesen abonado en el 2006 -en los recibos de enero y febrero del 2006-, por lo que, y a su juicio, sólo debería computarse la parte proporcional comprendida dentro del último año -es decir, la de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005-, lo que supondría, a razón de 60.000 ? anuales, 15.000 ?

-3/12 de 60.000-, a añadir al salario ordinario de 58.571,49 ?, y que daría lugar a un salario anual de 73.571,49 ?.

Pero dicha tesis no se ajusta a la doctrina unificada -art. 217 de la L.P.L .- que, entre otras, se recoge en la STS de 24-10-2006, EDJ 2006/311932, y en cuyo Fundamento de Derecho 5º se argumenta lo siguiente: "La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, que se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, contenida, entre otras, en las sentencias de 17-7-1990, 13-5-1991, 30-5-2003, 27-9-2004 y 11-5-2005 . De acuerdo con la segunda de ellas el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año en que este se produjo, aunque su devengo fuese del año anterior ... debiendo rechazarse la tesis del recurrente que pretendía computar solo el salario del último mes, olvidando el carácter anual del bonus, así como probar, el trabajador, el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003 -en el caso entonces enjuiciado-, ya que estos tienen carácter de futuro, al referirse a un concepto, que de proceder, se devengará en el año 2004." Y la aplicación de la anterior doctrina, y por los argumentos que se vierten en la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho 2º, debe conllevar a la desestimación del presente motivo, pues los cálculos efectuados se adecúan a dichos criterios unificados, habida cuenta se ha computado, para la fijación del salario regulador del despido, el bonus devengado en el año 2005, aunque abonado en el 2006, sin prorrateo o merma alguna en su cuantía.

Por todo lo expuesto el recurso de la empresa debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 202 de la L.P.L .-, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Jorge contra ALTEN ESPAÑA DE ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS S.L., ALTEN S.A., ALTEN EUROPE S.R.L., CRONOS IBÉRICA S.A. Y SBD CONSULTORS I AND D SOFTWARE S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ BarquiD.MIGUEL ANGEL ALONSO GARCÍA o, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en eD. Juan Manuel a, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002518-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al roD. Juan Manuel o de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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