Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 587/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 33/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 587/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100211
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00587/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103313
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000033 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001631 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s:UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 33/14
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 587/14
En el Recurso de Suplicación número 33/14, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha siete de junio de dos mil trece , en los autos número 1631/12, sobre Desempleo, siendo recurrido Dª Flor y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Flor , asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), asistido por el Letrado D. Pedro Jiménez Rodríguez, y contra el Sindicato 'Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha', asistido por el Letrado D. Julio Sánchez Prudenciano ,a los que debo condenar y condeno a abonar a la misma la prestación por desempleo, reconocida por resolución de fecha 2-11-11, en la cuantía correspondiente al 100% de su base reguladora de 2.760,04 euros al mes, 92,00 euros al día, al SEPE con efectos desde el 17-7-12 hasta el 27-10- 13 y al Sindicato en el periodo comprendido entre el 28-10-11 hasta el 16-10-12, sin perjuicio de las acciones de otro orden que contra el mismo puedan corresponder al SEPE o a la TGSS, a cuyos fines también se le notificará a ésta última la sentencia, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La demandante Dª. Flor , titular de DNI Nº NUM000 , prestaba servicios para el sindicato codemandado 'Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha', con una antigüedad de 1-10-81, en virtud de un contrato de trabajo indefinido y de jornada completa, si bien disfrutaba de una reducción de jornada, 20 horas semanales, para atender al cuidado de su madre desde el 7-8-00 cuando, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo ( NUM001 ), fue despedida con efectos desde el 27-10-11, emitiendo ese mismo día la empresa un certificado en el que se hacía constar que la demandante había estado ligada a la misma en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial ordinario, haciéndose constar así mismo una duración de la relación laboral desde el 1-10-81 hasta el 27-10-11 y con una base de cotización de 1.577,17 euros mensuales.
SEGUNDO.- La demandante solicitó la prestación contributiva de desempleo con fecha 2-11-11, uniendo a la misma el referido certificado de empresa, en el que constaba que su contrato era indefinido a tiempo parcial ordinario, solicitud que fue estimada por resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 2-11-11, en la que se le reconoce el derecho a la prestación solicitada, con arreglo una base de cotización de 1.577,17 euros mensuales, 51,82 euros diarios y por un periodo de tiempo comprendido entre el 28-10-11 y el 27-10-13, no constando la fecha de notificación de dicha resolución a la demandante.
TERCERO.- Con fecha 17-10-12 la demandante presenta solicitud en el SEPE de revisión de la cuantía de su prestación por desempleo, a los fines de que le fuera reconocida conforme a la reducción de jornada para el cuidado de su madre de que disfrutaba al tiempo de ser despedida, en el marco de un contrato, no a tiempo parcial, sino de jornada completa, alegando la LO 3/07 de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, en relación con la Disposición Adicional 18ª del Estatuto de los Trabajadores ; dicha solicitud es desestimada por resolución de 9-11-11, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, se alega que 'la reclamación previa presentada por Vd. ... excede el plazo de treinta días previsto en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , dando lugar a caducidad de la instancia administrativa por formulación extemporánea de la reclamación previa a la vía judicial', añadiendo que 'Contra la presente Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de treinta días hábiles ...'.
CUARTO.- En la información actualmente obrante en la base de datos de la TGSS, como vida laboral de la demandante, consta un cambio de contrato de indefinido a tiempo completo ordinario con fecha de alta 21-6-02, cuando la demandante disfrutaba de una reducción de jornada en su contrato a tiempo completo ordinario para el cuidado de su madre desde el 7-9-00, y fecha de baja 29-9-10, dando de alta un contrato a tiempo parcial ordinario el 30-9-10, con fecha de baja el 27-10-11, en que fue efectivo el despido de la trabajadora demandante.
QUINTO.- El 100 % de la base de cotización de la prestación por desempleo de la demandante en la fecha de su despido era de al 2.760,04 euros mes, 92,00 euros al día.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 7-7-13 por la que estimando la demanda, declaraba el derecho de la demandante a la revisión de la cuantía de la prestación por desempleo ya reconocida, distribuyendo temporalmente la responsabilidad entre el SEPE y el sindicato empleador. Contra tal resolución se alza en suplicación el Sindicato UGT codemandado y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cinco motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: Los dos primeros motivos del recurso plantean sendas cuestiones conceptualmente indivisibles. En efecto, en el primero se invoca la infracción de los arts. 10 y 222 de la LECv ., art. 84.1 , 5 y 6 y art. 67 y 68 de la LRJS y 1.816 del C.Cv. para sostener que el acuerdo alcanzado en su momento entre las partes en un proceso distinto causa efectos de cosa juzgada en el presente. Mientras que en el segundo se invoca de nuevo la infracción del art. 1.816 del C.Cv, en este caso para señalar que la transacción alcanzada en su día impide la reclamación en este. Pero resulta patente que debe decidirse en primer lugar cual era el ámbito material que se incluía en el primer acuerdo, para decidir qué efectos produce en procesos posteriores, de manera que las cuestiones así descritas no solo son inescindibles, sino seguramente también indistinguibles. En consecuencia decidiremos los indicados motivos de manera conjunta.
Dicho lo anterior, la correcta decisión del debate requiere de un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, la trabajadora demandante venía prestando sus servicios por cuenta del sindicato demandado, hasta la extinción de la relación laboral acordada con efectos de 27-10-11 en el seno de un expediente de regulación de empleo, en el que se hizo constar que la interesada desarrollaba una jornada a tiempo parcial con base de cotización de 1.577,17 € mensuales. Y como consecuencia de tales datos, se reconoció a la interesada mediante resolución de 2-11-11 el derecho apercibir una prestación por desempleo con duración del 28-10-11 al 27-10-13 sobre una base reguladora de 51,82 € diarios.
Con posterioridad a dicho reconocimiento, la interesada presentó el 17-10-12 solicitud de revisión de la cuantía de su prestación, debido a que la reducción de jornada se había producido en su día por cuidado de su madre, interesando el incremento de la base de cotización, según las previsiones normativas en la materia. Tal petición fue rechazada por el SEPE que entendió que aquella solicitud constituía una reclamación previa presentada fuera de plazo.
Presentada demanda por la interesa, la sentencia que ahora se combate reconoce su derecho al incremento de la base reguladora en los términos que veremos después, y no encuentra óbice en ello porque se hubieran alcanzado un acuerdo entre los particulares en el seno de un proceso ordinario, que fue aprobado mediante Decreto secretarial de 17-9-12, y que tenía por objeto inicial la reclamación de cantidad correspondiente a la diferencia entre la indemnización fijada en el expediente de regulación de empleo y la que correspondía por aplicación del salario íntegro y no reducido, según lo previsto en la disposición adicional 18ª del ET .
Es con relación a este acuerdo transaccional que puso fin a aquel procedimiento de reclamación de cantidad, que la parte recurrente intenta desplegar sus efectos para excluir la posibilidad de la presente reclamación, con argumentos inatendibles. En efecto, aunque la parte no ha considerado oportuno intentar el complemento de los hechos probados de la sentencia de instancia sobre tales aspectos, que no se contienen en su texto, es lo cierto que ni aún admitiendo como cierta la cláusula final del acuerdo, que no se niega por la parte actora en su escrito de impugnación, podría aceptarse la tesis que ahora se quiere hacer valer.
Téngase en cuanta a este respecto que la jurisprudencia del TS se encuentra perfectamente consolidada sobre la virtualidad liberatoria de los acuerdos documentados como saldos y finiquitos, que integran en definitiva una transacción como la que ahora se intenta hacer valer.
En primer lugar y sin necesidad de transcribir la íntegra doctrina sobre tal asunto, conviene recordar que para el TS, carecen de relevancia las expresiones liberatorias genéricas o que no hacen alusión al concreto concepto que se reclama, que por ello no puede entenderse incluido en el acuerdo ni expresamente, ni en atención a la voluntad de las partes. Y así la STS 26- 6-07 (rec. 3314/06 ) dice sobre este extremo: 'Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)'.
A lo anterior deben añadirse las especiales cautelas cuando lo que se quiere evitar es una posterior reclamación en materia de seguridad social, en efecto indisponible por mor de lo dispuesto en el art. 3 de la LGSS , y aún en mayor medida si el derecho en cuestión ha nacido o se ha generado, o ha devenido en litigioso con posterioridad. Sobre esta aspecto enseña la STS de 28-4-04 (rec. 4247/02 ) de manera más especifica en relación a los indicados derechos de seguridad social: '... para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 del Código Civil , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil ), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 del Código Civil ). En el presente caso el finiquito no puede instrumentar un acto de disposición, como el que se ha apreciado por la sentencia recurrida. No había, en relación con el cese, ningún litigio y el acuerdo extintivo, que anticipa el que había de producirse por la vía del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , se limita a disponer ese cese y a incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas. Se trata además de una liquidación completamente ajena a la indemnización por incapacidad permanente que todavía no se había devengado. En estas circunstancias entender que el finiquito supone una renuncia a esa indemnización supondría aceptar una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que hay que estimar el recurso'.
La aplicación de los anteriores criterios al caso que nos ocupa arroja una conclusión casi obligada. Aunque fuera cierto que el acuerdo terminó con la expresión 'la trabajadora manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la entidad demanda por ningún concepto', ni en la más extensiva de las interpretaciones podría entenderse que las partes habían concebido la eventual responsabilidad derivada de la prestación por desempleo como parte del acuerdo. Y por tanto, si no podemos aceptar que el objeto de la transacción concluida en su día incorporara tal derecho, resulta igualmente imposible aceptar que los efectos de aquel acuerdo conciliatorio se desplieguen en este proceso como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1.816 del C.Cv. en relación al art. 222 de la LECv. y por el juego de la cosa juzgada.
En consecuencia deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO: En el siguiente motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 71.2 de la LRJS , y 43.1 y 209.5 de la LGSS , por entender que debió estimarse la excepción de falta de reclamación previa y consiguiente caducidad del expediente administrativo.
Como ya relatamos en el anterior fundamento, cuando la beneficiaria presentó solicitud de revisión prácticamente un año después del reconocimiento inicial, la entidad gestora del desempleo no le dio tal tratamiento, sino el de una reclamación previa presentada fuera de plazo. Tal actuación resulta errada, en cuanto la prestación por desempleo, como derecho de tracto sucesivo, permite durante todo el tiempo de su duración y aún después en cuanto no prescriba la acción y con independencia de sus efectos, la revisión de los términos de su concesión, con la única excepción de que se haya producido al respecto un pronunciamiento judicial que la haga imposible por aplicación de la cosa juzgada, lo que obviamente no es el caso.
Esto es, la entidad gestora debió decidir lo que consideraba oportuno al respecto, en cuyo caso la beneficiaria habría debido hacer uso, en su caso, de la reclamación previa, para luego presentar demanda. Pero si la misma administración encauza de tal modo su actuación, condicionando de manera forzosa la posterior reacción de la interesada, entonces no cabe sino admitir el posterior y directo ejercicio de la acción judicial, salvo que se quiera provocar un ataque del derecho de tutela judicial efectiva de la beneficiaria, generadora de amparo.
Solo queda por decir a este respecto que la anterior conclusión es completamente independiente de los antecedentes que constaran ya en el expediente o los que pudieran aportarse, o que hubieran sucedido antes o después del acuerdo conciliatorio o de la nueva solicitud. Lo relevante es que la beneficiaria no tenía una representación suficiente de la extensión de su derecho, y cuando ello ocurre reclama. Debemos insistir, siempre que la acción no se haya perjudicado, y con los efectos legalmente procedentes.
En consecuencia, no evidenciamos óbice alguno para la declaración del derecho en este proceso por el hecho de que la entidad gestora encauzara erróneamente la solicitud de la interesa, que por lo ya dicho no estaba obligada a presentar reclamación previa.
CUARTO: Se invoca igualmente la infracción de los arts. 126.2 de la LGSS , en relación a los arts. 94 a 96 de la LGSS de 1966 , por entender en lo sustancial que no podía atribuirse responsabilidad alguna a la entidad empleadora en el abono de la mayor prestación reconocida.
En este punto debemos ampliar la información ya suministrada en el primer fundamento, para añadir que el reconocimiento de la mayor base reguladora se ha hecho efectivo por la juzgadora de instancia partiendo de dos premisas. En primer lugar, que de acuerdo con el art. 211.5 de la LGSS , la base de cotización de las prestaciones por desempleo se computa en su cuantía íntegra como si se mantuviese la jornada a tiempo completo, cuando la reducción de jornada se ha producido por alguna de las causas del art. 37. 4 bis, 5 y 6 del ET , que es justo el caso de la demandante, que había reducido su jornada para el cuidado de su madre.
En segundo lugar, que como por error el sindicato empleador había hecho constar una jornada a tiempo parcial ordinaria sin tras especificaciones, ello había generado una responsabilidad para la empleadora, que la magistrada de instancia ha distribuido en dos tramos: a cargo de la entidad gestora del 17-7-12 al 27-10-13, esto es, desde tres meses antes de la posterior solicitud de la interesada hasta el final prevista de la duración ya reconocida. Y a cargo del sindicato empleador del 28- 10-11 al 16-7-12 (aunque por mero error de transcripción se hace constar el 16-10-12), esto es, desde la fecha de efectos de la prestación y por el periodo no cubierto por el SEPE.
La primera premisa no requiere de comentario específico, en cuanto que no ha sido objeto de controversia entre las partes y se muestra plenamente ajustada a derecho. Sin embargo la segunda precisa de varias matizaciones que permitan la cabal comprensión del asunto que se somete a nuestro conocimiento, en cuanto que la parte recurrente pretende la aplicación del caso de la conocida jurisprudencia establecida por el TS en relación a los incumplimientos empresariales y sus efectos en la generación de prestaciones derivadas de contingencias profesionales, que no requieren de cotización previa, afirmando al propio tiempo que el error cometido al confundir la mera jornada a tiempo parcial por la reducción de jornada por causas específicas, no es un factor suficiente para el nacimiento de la responsabilidad empresarial.
Resulta entonces necesario señalar que el art. 125.3 de la LGSS , establece el beneficio de alta de pleno derecho en relación a las prestaciones por desempleo, de manera que podrán causarse éstas, con la extensión prevista legalmente, a pesar de los incumplimientos empresariales. Siendo ello así, podría establecerse algún tipo de asimilación entre dicho supuesto y el contemplado en la invocada jurisprudencia del TS para los casos de contingencias profesionales. Pero ello no parece posible en un caso como el presente, en el que el indicado incumplimiento afecta sin matices a la integra extensión del derecho solicitado, entendido no como el derecho a la prestación misma, sino al beneficio del cómputo de las cotizaciones íntegras. Es seguro que el sindicato codemandado ha incurrido en el defecto comentado por mero error y sin ánimo específico de incumplir sus obligaciones y mucho menos de causa perjuicio, pero es también claro que la responsabilidad por el incumplimiento empresarial se configura de manera netamente objetiva, en atención al efecto causado y no al animus del agente.
Desde otro punto de vista debemos referirnos al beneficio contenido en el art. 211.5 de la LGSS . Es claro que el mismo implica el incremento de las bases de cotización computadas para el desempleo, y por tanto en la base reguladora resultante, de manera desconectada de las cotizaciones empresariales, que no se ven afectadas. Ello implica un auténtico beneficio prestacional a cargo del estado, que al desconectarse como ya indicamos de las cotizaciones, parece mostrar una naturaleza no contributiva.
Decimos esto porque el hecho de que la empresa proporcione por error datos inadecuados, genera sin lugar a dudas un perjuicio no solo en el trabajador afectado, sino también en la entidad gestora del desempleo que de manera originaria, o en su caso tras una revisión, si esta se produce, debe hacer frente a un sobrecoste imprevisto. Y en consecuencia no apreciamos causa alguna que permita inaplicar al caso las reglas generales sobradamente conocidas que en desarrollo de los arts 126.2 de la LGSS y 94 a 96 de la LGSS de 1966 invocados, determina la forma en que se distribuye la responsabilidad derivada del incumplimiento empresarial. Es más, por lo ya dicho no parece posible aplicar criterio alguno de corrección, en cuanto que el error empresarial que funda su incumplimiento afecta de manera directa, automática e incondicional la generación del derecho.
En consecuencia y de acuerdo con el art. 94.2 de la LGSS de 1966 y jurisprudencia de desarrollo, la responsabilidad por la diferencia sería íntegramente atribuible a la empresa incumplidora, sin perjuicio del deber de anticipo de la entidad gestora. Resulta evidente que esa no ha sido la solución adoptada en la instancia, que la ha distribuido temporalmente en los términos ya explicados, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponde al SEPE. Pero es también claro que no siendo discutido tal extremo en el recurso, ni habiéndose cuestionado por el resto de partes, no puede ser afectado por esta resolución.
Ahora bien, la misma argumentación ya indicada refrenda la solución en cuanto afecta al sindicato recurrente en cuanto empleador, y en consecuencia el haberle atribuido la responsabilidad en el periodo ya acotado, en cuanto no se asumía por la entidad gestora, resulta plenamente ajustado a derecho, sin que podamos nosotros corregir tal pronunciamiento.
QUINTO: Por último la parte ya sin cita de precepto, se intenta la corrección de la fecha de efectos final de la responsabilidad del sindicato recurrente, que pudo ser objeto de una simple petición de aclaración, en cuanto en efecto, se ha hecho constar con patente error de transcripción.
No es trata por ende de una cuestión litigiosa que pueda ser objeto de decisión en este recurso, sino de una mera aclaración que podemos realizar también en esta sede, aunque ello no altere la inevitable desestimación de la suplicación planteada.
SEXTO: En consecuencia, desestimado el recurso por las causas ya expuestas, procede la imposición de costas a la parte recurrente, con declaración de pérdida del depósito constituido y de la capitalización. Esta declaración requiere de una aclaración adicional.
Recuérdese que el art. 20.4 de la LRJS dispone: 'Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social'. En relación a tal previsión debemos diferenciar dos extremos.
Por lo que respecta a la exención de efectuar depósitos y consignaciones, el beneficio se extiende a todas las actuaciones de los sindicatos, en dicción que deja escaso margen a la interpretación. A pesar de ello, resulta que en la instancia se les exigió ambos requisitos, en proceder que no se cuestionó ante el juzgado, pero no en esta instancia, y sobre el que en consecuencia nosotros nada podemos decir en esta resolución constreñidos nuevamente por la naturaleza extraordinaria de la suplicación, en cuanto que la parte se ha conformado con la descrita situación, de manera que no cabe más que seguir el criterio general ya anunciado.
Por lo que respecta al beneficio de justicia gratuita, este se restringe a las actuaciones en las que se ejercite un Interés colectivo, lo que obviamente no es el caso. Y en consecuencia, exactamente igual que ocurre con las administraciones públicas, que tienen exención en relación a depósitos y consignaciones, pero no el indicado beneficio, deberá el recurrente soportar la condena en costas.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Unión General de Trabajadores de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada el 7-7-13 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por Dña. Flor contra el indicado y el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución, todo ello sin perjuicio de corregir el error de transcripción que se contiene en el fallo, de manera que donde dice: '... hasta el 16-10-12', deba decir: '... hasta el 16-7-12'. Ordenamos la pérdida del depósito y la aplicación definitiva de la capitalización constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente procedente en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0033 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha trece de mayo de dos mil catorce . Doy fe.

