Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 587/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 587/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4061
Núm. Roj: STSJ AND 4061/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170006029
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2079/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 499/2017
Recurrente: Pedro Miguel
Representante: RAFAEL IGNACIO MURIEL NAVAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA SANITARIA ALTO
GUADALQUIVIR
Representante:EDUARDO RIVERA GOMEZ-AREVALILLOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
MALAGA
Sentencia número 587/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 17 de julio 2017 ,
en el que han intervenido como parte recurrente DON Pedro Miguel , representado y dirigido técnicamente
por el letrado don Rafael Ignacio Muriel Navas; y como partes recurridas, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y LA AGENCIA PÚBLICA
EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, por el letrado don Eduardo Rivera Gómez-
Arevalillo.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de mayo de 2017, don Pedro Miguel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, en la que suplicaba esencialmente que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31 de diciembre de 2016 derivaba de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso en materia de Seguridad Social con el número 499/2017, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 23 de mayo de 2017, se celebró el juicio el 6 de julio de 2017.
TERCERO.- El 17 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir confirmando la resolución de 26 de abril de 2017 y absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Pedro Miguel trabaja para la Agencia Pública Hospital Alto Guadalquivir con antigüedad reconocida en nómina de 24 de mayo de 2007, habiendo encadenado desde entonces múltiples contratos temporales siendo los 7 últimos desde el 4 de noviembre de 2015 modalidad 410. El penúltimo contrato era de duración del 10 de septiembre a 30 diciembre de 2016 y el último de 31 de diciembre a 16 marzo de 2017.
Estas dos contrataciones eran de interinidad para cubrir maternidad en el primer caso y lactancia y vacaciones en el segundo.
SEGUNDO.- El Hospital Alto Guadalquivir tiene su sede en Andújar no obstante lo cual el actor mantenía domicilio en Málaga. Su régimen de trabajo era exclusivamente la realización de guardias 24 horas.
TERCERO.- En el mes de diciembre de 2016 trabajó realizando las guardias de los días 3, 5, 7, 9, 12, 16, 18, 20, 23, 26, 29 de diciembre.
De dichas guardias era en el Hospital de Puente Genil los días 5, 7, 12, 16, 16, 20 y 23 de diciembre.
En el Hospital de Segura de la Sierra 3 y 9 de diciembre. En el Hospital de Peñarroya el 29 de diciembre.
CUARTO.- El 31 de diciembre de 2016 se dirigía desde Málaga capital hacia Puente Genil empezando a perder la visión a la altura de Antequera a cuyo hospital lo llevaron los servicios del 061.
Se le diagnosticó acv isquémico, acp derecha, e inicia incapacidad temporal desde aquella fecha con diagnóstico trobosis cerebro e infarto cerebro.
QUINTO.- El 21 de marzo de 2017 se presentó reclamación previa interesando la contingencia profesional dictándose un expediente NUM000 resolución de 26 de abril de 2017 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31 de diciembre deriva de enfermedad común.
QUINTO.- El 27 de julio de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, e impugnarse por los demandados y realizarse nuevas alegaciones por aquél, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 13 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, en la que solicitaba que se declarase que la contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido era la de accidente de trabajo, por considerarse esencialmente que la lesión determinante del mismo no estaba relacionada con el trabajo.
Contra dicha decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la mutua demandada, y realizándose nuevas alegaciones por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que el accidente cerebrovascular sufrido era consecuencia del trabajo porque las circunstancias en las que prestaba servicios, particularmente, la situación de precariedad laboral, la distancia entre el centro de trabajo y su domicilio, la realización de guardias, el número de días trabajados en el mes de diciembre de 2016 o que fuesen varios los centros de trabajo a los que tuviese que acudir, constituían factores estresantes que desencadenaron el padecimiento sufrido.
La entidad gestora se opuso al motivo, haciendo propios los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.
La empresa, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS , interesa la modificación del hecho probado segundo al considerar que la sentencia incurría en un lapsus al indicar que el centro de trabajo estaba en Andújar, cuando el trabajador fue contratado para prestar servicios en Puente Genil, según resultaba de las nóminas y contratos suscritos, proponiendo la siguiente redacción alternativa al hecho en cuestión: «El Hospital Alto Guadalquivir tiene su sede en Andújar, no obstante lo cual el actor mantenía su domicilio en Málaga. Su régimen de trabajo era exclusivamente la realización de guardias 24 horas. El centro de trabajo del actor estaba situado en Puente Genil aunque en ocasiones el actor ha prestado servicios en Peñarroya y en el Hospital de Segura.» Así mismo, se opone al motivo de orden sustantivo argumentando esencialmente que no era posible llevar a cabo una nueva valoración de la prueba sin solicitar la revisión de los hechos declarados probados; que el hecho de que la residencia del trabajador se hallase en Málaga no podía imputarse a la Agencia; y que el trabajador, cuando sobrevino el accidente, se dirigía a su trabajo tras haber descansado dos días.
El trabajador alega que los factores estresantes concurrían no obstante la tesis de la empresa.
TERCERO.- Antes de abordar el motivo de infracción sustantiva, debe darse una respuesta a la rectificación de hechos pedida por la parte recurrente, con apoyo en el citado artículo 197.1 de la LRJS , precepto según el cual en los escritos de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.
Como se ha tenido oportunidad de expresar por esta Sala, lo que autoriza dicha norma es la alegación o proposición de eventuales rectificaciones de hecho, con lo que claramente se está concediendo a la modificación que la recurrida pueda instar un carácter subordinado y vinculado a las alteraciones que persiga la contraria. El acogimiento de esa rectificación solo tiene un designio defensivo, neutralizador de la versión que viene a proponer su oponente en el recurso, pero no un medio autónomo para cambiar una versión de los hechos que, por no haber recurrido la sentencia, ya no se puede alterar ( sentencia de 25 de enero de 2017 ( [ROJ: STSJ AND 774/2017 ]).
Sea como fuere, la modificación que se pretende resultaría intrascendente porque los datos fácticos indispensables para dar respuesta al motivo de infracción, el domicilio del trabajador, el lugar de prestación de los servicios y el lugar el que sobrevino el accidente cerebral, ya están recogidos en la versión judicial (hechos segundo y tercero).
Por tanto, la rectificación pedida del hecho segundo ha de ser rechazada.
CUARTO.- El artículo 156 de dicha LGSS , regulador del Concepto de accidente de trabajo , establece en su apartado 1 que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena , añadiendo en su apartado 3 que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Y el apartado 2.a) de dicho precepto establece que también tendrán la consideración de accidentes de trabajo, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a propósito de los accidentes vasculares sufridos por un trabajador en misión -pero con indudable valor para el presente supuesto- ha expresado que cuando el episodio vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el objeto de la misión, se aplica el régimen jurídico normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 156.1 del vigente Texto Refundido), y opera la presunción consagrada en el apartado 3 de ese mismo precepto, al cumplirse las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo. Y que cuando la emergencia cardiaca o cerebral se produce en períodos ajenos a la prestación de servicios - de descanso o de desarrollo de actividades de carácter personal causalmente desconectadas del trabajo en misión-, su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis. No obstante lo cual, dicha doctrina permite que en el análisis de la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular se ponderen las circunstancias concurrentes en orden a su determinación (por todas, la sentencia de 1 de diciembre de 2017 [ROJ: STS 4742/2017]).
QUINTO.- El magistrado de instancia, luego de la cita legal, y de hacerse eco de la sentencia de esta Sala, de 21 de abril de 2016 [ROJ: STSJ AND 3100/2016 ], en la que se resolvía un supuesto en el que el trabajador sufrió un ictus cuando se dirigía a su puesto, y en el que se invocaba como determinante de la contingencia profesional un exceso de horas extraordinarias, razona lo siguiente: La demanda debe ser desestimada. Se admite por todas las partes que de acuerdo a la jurisprudencia existente tal y como informa inspección de trabajo, este tipo de patología ocurrida en desplazamiento no reviste la naturaleza de accidente in itinere y por tanto resultas ser de aplicación no la presunción de laboralidad del 156.3 sino la carga de la prueba en el actor de que dicho accidente es con ocasión de trabajo del art.156.1. Se ha citado jurisprudencia en el fundamento de derecho anterior explicativa de dicho extremo y además en un supuesto parecido al de autos de ictus con desplazamiento al puesto de trabajo en el que se alega excesos de horas extraordinarias como factor estresante pero que en días previos no se trabajó.
En este caso se admite por el INSS la ausencia de informe médico inspector que no se emite en los accidentes durante desplazamiento. No se incluye en hechos probados como factor estresante el que el actor tuviera que entregar ese día un trabajo que le habían encomendado y que había estado preparando las fechas anteriores en tanto que con la testifical practicada no existe dada la relación de parentesco, prueba suficiente de dichos términos. Tampoco se incluye en hechos probados si el régimen de trabajo del actor se adecuaba a convenio colectivo por establecer un cómputo semestral o no puesto que no queda acreditado ni el número de horas semestrales del actor sino únicamente las desarrolladas en el mes de diciembre. Por último tampoco se incluye en hechos probados que en los antecedentes del informe de alta se incluya tabaquismo activo un paquete al día y diabetes tipo II en tanto que al no existir informe médico inspector ni pericial a instancia de las demandadas se desconoce si dichas circunstancias pueden secundariamente influir en la patología.
Lo relevante es si la enfermedad es con ocasión del trabajo se ajuste esto o no al convenio. Del informe de inspección de trabajo y del propio certificado del hospital se comprueba que la cadencia de jornada de trabajo del actor aproximadamente era de una periodicidad de una guardia de 24 horas 2 días sin trabajar y otra guardia de 24 horas. Así trabaja el 20, 23, 26, y el 29 de diciembre. Igualmente lo es que cuando se produce el accidente la cadencia había sido inferior porque sólo se dejó de trabajar el 30. Sin embargo siguiendo los criterios hermenéuticos del fundamento anterior, la demanda debe ser desestimada: el actor se dirigía a su puesto de trabajo, no volvía de él. El día anterior no había trabajado. Un factor estresor importante son los desplazamientos al citado hospital que no pueden imputarse a la relación laboral, el actor trabaja en un hospital de Andújar pero vive en Málaga por lo que los largos desplazamientos en cada jornada no es por una imposición laboral sino por la decisión de mantener domicilio en Málaga, teniendo el centro de trabajo en Andújar. Estas tres circunstancias impiden dar como acreditado que el ictus sufrido por el actor sea consecuencia de su ritmo de trabajo en el citado hospital y por tanto la laboralidad del mismo.
SEXTO.- La Sala ha de coincidir con la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, que se apoya en un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, que no permiten establecer una vinculación precisa y lógica entre la crisis cerebral y el trabajo, y en donde, ciertamente, el alejamiento del lugar de trabajo, que imponía los consecuentes desplazamientos -tal vez el más relevante de aquellos condicionantes- no puede erigirse en factor desencadenante del accidente, pues obedece al designio personal del trabajador.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda no infringió los preceptos que se citan en el motivo, por lo que el mismo ha de ser acogido.
SÉPTIMO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso interpuestos por don Pedro Miguel , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 17 de julio de 2017 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 207917; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 207917. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
