Sentencia SOCIAL Nº 587/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100508

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1390

Núm. Roj: STSJ CV 1390/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 497/2018
Recurso de Suplicación 000497/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes López Balaguer
En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000587/2019
En el Recurso de Suplicación 000497/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000525/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Aurelio asistido por la letrada Beatriz San José Hernández, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, IBERMUTUAMUR asistida por el letrado Javier Roca
Serramia y AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL, y en los que es recurrente Aurelio , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Aurelio , con DNI NUM000 , asistido y representado por la Letrada Dª Beatriz San José Hernández, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dª María Laso González, frente a la Mutua Ibermutuamur, asistida y representada por el Letrado Dº Javier Roca Serramia y frente al Ayuntamiento de Mutxamell, absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida contra la misma.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dº Aurelio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con NAF NUM002 , inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 9.02.2015, producido por caída en bicicleta cuando se dirigía a prestar servicios como Policía Local en Mutxamell, sufriendo policontusiones en mano derecha, rodilla derecha, mano izquierda, codo izquierdo, rodilla izquierda, lesión de nervio mediano izquierdo en grado severo. En fecha 15.11.2015 fue dado de alta por mejoría.

SEGUNDO.- Tramitado por el INSS expediente por incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo de Dº Aurelio , se dictó por el ente gestor Resolución de fecha 2/05/2016 por la que se reconocía al interesado la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 77, importe líquido de 601 euros a abonar por la Mutua Ibermutuamur, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 26/04/2016 e informe de valoración de fecha 21/04/2016. Disconforme el interesado interpuso reclamación previa el día 1/06/2016, que fue desestimada por Resolución de fecha 28/07/2016.

TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total y parcial, derivadas de accidente de trabajo asciende a 85,17 euros diarios, con fecha de efectos desde el día siguiente a su cese en el trabajo.

CUARTO.-Dº Aurelio presenta el siguiente cuadro de dolencias: policontusiones por caída en bicicleta, balance articular de muñeca izquierda extensión 22º, flexión 30º, flexión radial 7º, flexión cubital 30º, deficiencia global leve-moderada, deficiencia acumulada por pérdida de arcoarticular de carpo izquierdo 15º, tumefacción en la muñeca, dolor a la palpación y a la carga de peso con mano izquierda, déficit global de movilidad del 15% de muñeca izquierda, que le limitan para tareas que requieran buena capacidad de manipulación con mano izquierda o tareas de agarre o fuerza con mano izquierda.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Aurelio con la oposición de IBERMUTUAMUR. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que tiene por objeto la modificación de los hechos declarados probados se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en el mismo se solicita la adición al hecho probado primero de un segundo proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor que va del 11-4-2016 al 24-4-2016 en que se propuso el alta por la MUTUA con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

La adición solicitada se sustenta en los documentos obrantes a los folios 106 a 112 y al desprenderse de los mismos el indicado proceso no hay problema en incorporarlo al relato fáctico para completar el mismo en cuanto al proceso sufrido por el demandante desde que sufrió el accidente de trabajo 'in itinere.'

SEGUNDO.- El correlativo motivo de recurso que se introduce al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida a la que se imputa la infracción del art. 137.3 y 4 (actual art. 194 del TRLGSS).

En este motivo la defensa de la parte actora muestra su disconformidad con la valoración de las secuelas derivadas del accidente que efectúa la sentencia de instancia por cuanto que entiende que debió de estarse a las que se recogen en el informe del perito doctor Felicisimo por ser el mismo el que se efectúa para medir la capacidad laboral de la persona, mientras que la valoración que efectúa el perito de la Mutua doctor C. Isidoro y que consta en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades se realiza en base a la prueba de goniometría. De modo que como del informe del doctor Felicisimo se evidencia una importante limitación en los movimientos de flexoextensión de la muñeca con un déficit del 66% y de los movimientos de desviación de la muñeca con un déficit del 43%, así como una disminución del 50% de la fuerza global de la mano izquierda, se debió reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual al requerir el uso de la muñeca izquierda para la gran mayoría de las actividades que integran su profesión habitual que es la de policía local, teniendo dificultad para montar el arma reglamentaria, coger objetos planos de una superficie con los dedos de la mano izquierda, las tareas de agarre o fuerza con la mano izquierda y sobre todo la extensión mantenida de muñeca al apoyar la mano con fuerza contra una superficie, como sucede cuando tiene que realizar una detención. Hace asimismo hincapié en que se ha de considerar como tareas de la policía local las que componen tanto la primera como la segunda actividad y que para su realización se requiere la integridad física de ambos miembros superiores lo que excluye la posibilidad de ejercicio de las funciones de la primera actividad, mientras que para la segunda actividad necesitaría que se adaptase su puesto de trabajo para poder realizarlo y que aun así lo llevaría en condiciones de penosidad que suponen una merma en su capacidad de trabajo superior al 33%, por lo que concluye que debió estimarse o bien su pretensión principal o en cualquier caso su pretensión subsidiaria.

Para dilucidar si el demandante es o no acreedor de la prestación solicitada se habrá de estar al relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que el demandante que nació en el año 1972 sufrió accidente de trabajo in itinere el 9-2-2015 cuando se dirigía a prestar servicios como policía local en la Corporación local, como consecuencia de dicho accidente en el que sufrió contusiones múltiples, presenta policontusiones por caída en bicicleta, balance articular de muñeca izquierda extensión 22º, flexión 30º, flexión radial 7º, flexión cubital 30º, deficiencia global leve-moderada, deficiencia acumulada por pérdida de arcoarticular de carpo izquierdo 15º, tumefacción en la muñeca, dolor a la palpación y a la carga de peso con mano izquierda, déficit global de movilidad del 15% de muñeca izquierda, que le limitan para tareas que requieran buena capacidad de manipulación con mano izquierda o tareas de agarre o fuerza con mano izquierda.

Con los antecedentes indicados preciso será concluir con la estimación parcial del motivo, habida cuenta que los Cuerpos de Policía Local según determina la Ley Orgánica 2/1986 de cuerpos de Seguridad del Estado ( artículo 53.1.) y se reitera en el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana (artículo 5) deben ejercer las siguientes funciones: 'a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley . f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello'. Y como se pone de manifiesto en la propia sentencia recurrida las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre el actor le limitan para tareas que requieran buena capacidad de manipulación con mano izquierda o tareas de agarre o fuerza con la mano izquierda, siendo evidente que el desempeño de las tareas que integran la primera actividad requieren de una buena capacidad de manipulación con ambas manos, así como de agarre o fuerza, por lo que atendiendo al concepto de profesión habitual en relación con la Policía Local, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 , que integra 'tanto las funciones de lo que se conoce como primera actividad 'con sus tareas propias, tales como patrulla, mantenimiento del orden público, con lo que ello implica de persecución y detención de delincuentes, labores de regulación de tráfico, etc.', como las de segunda actividad consistentes en la realización de tareas administrativas; se ha de concluir que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ya que si bien no está impedido para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual si que esta limitado que no impedido para realizar muchas de las que componen la primera actividad, habida cuenta de las limitaciones en cuanto a manipulación, agarre y fuerza que padece en la mano izquierda lo que supone una mayor penosidad en la realización de las funciones propias del Cuerpo a que pertenece, hasta el punto de poder considerarse una minoración en su rendimiento no inferior del 33%, respecto del que es habitual, de modo que en aplicación de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en su redacción originaria, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social , procede revocar la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda, declarar al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, lo que determina a su favor una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora no controvertida de 2.555,2 euros (85,17 euros x 30 días) que asciende a la cuantía de 61.322,4 euros, según determina el art. 9 del Decreto 1646/72 de 23 de junio .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 3 de octubre de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y el Ayuntamiento de Mutxamell y revocando la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 61.322,4 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a Ibermutuamur al abono de la indicada indemnización.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0497 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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