Sentencia SOCIAL Nº 587/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100588

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1207

Núm. Roj: STSJ EXT 1207:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00587/2019

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

NIG:06015 44 4 2018 0003393

Equipo/usuario: MES

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000848 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Josefina

ABOGADO/A:MARIA ANGELES RAMIRO GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ, S.E. CORREOS Y TELEGRAFOS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 12 de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 587/2019

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 511/19, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Mª Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Josefina, contra la Sentencia número 264/19, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 848/18, seguido a instancia, frente INSS, TGSS y S.E Correos y Telégrafos partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y el Abogado del Estado siendo partes recurridas.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Josefina presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y S.E. Correos y Telégrafos, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264/19.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-Dña. Josefina, de profesión cartera en la sociedad estatal de correos y telégrafos interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente se emitió el informe médico de síntesis proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la calificación como no incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral propuesta asumida por la Dirección Provincial en fecha 3 de agosto de 2018. SEGUNDO.-La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa. TERCERO.-Dña. Josefina presenta espondilitis anquilosante HLA B27+,CA MAMA T1 N1 M0 que le provocan limitaciones oncológicas grado I y sacroiliacas grado II remitiéndonos por lo demás al expediente administrativo aportado. CUARTO.-La base reguladora aceptada por las partes es de 1.410,07 euros.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que deboDESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Josefina contra el INSS, TGSS y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS absolviéndole de la demanda deducida frente a ellas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Josefina interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por S.E. Correos y Telégrafos.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de octubre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda formulando un primer motivo mediante el que pretende la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en un certificado de empresa, documento que no es hábil a tales efectos como ha declarado esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2004, rec. 556/2004, por tratarse de lo que el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, rec. 5.149/97, considera 'testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.

Tampoco puede considerarse un hecho conforme o no controvertido porque, como expresan las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2009, nº rec. 477/2009 y 3 de noviembre de 2010, rec. 430/10, 'no tiene la naturaleza de hecho conforme; para que determinado dato fáctico pueda tener dicha característica es absolutamente necesario que el mismo aparezca claramente de los hechos aducidos en la demanda o en la contestación a la misma y que la parte contraria preste de manera indubitada su conformidad al mismo' y así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 1.986 indica '... no es de estimar el recurso pues de la simple afirmación incluida en un hecho de la demanda, a cuya estimación se opuso la parte demandada sin reconocer explícitamente el hecho afirmado... no cabe concluir la existencia de un hecho conforme que sin necesidad de figurar en los probados pueda ser tenido en cuenta por la Sala'; pueden verse, así mismo, las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre de 1.987 y 9 de junio de 1.988.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso denuncia la recurrente infracción de los artículos 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social y 97.2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil, aunque, como con él parece que la recurrente sustenta, aunque no con claridad, la pretensión subsidiaria de nulidad de la sentencia de instancia que se contiene en el suplico del recurso, se examinarán antes el resto de los motivos en los que la recurrente basa su pretensión principal de que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Así, en el tercer motivo, la recurrente pretende que en el tercero de los hechos probados de la sentencia se añada que a las dolencias que en él constan se añada 'altralgias generalizadas, hernia discal L3-L4 foraminal izquierda y lumbalgia crónica por hernia L4-L5', sin que pueda accederse a ello porque, basándose la adición en informes médicos que constan en autos, el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

TERCERO.-En el quinto motivo del recurso, que en realidad es el cuarto, la recurrente denuncia la infracción del art. 194 LGSS, alegación que no puede prosperar.

Como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10, entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión ( S. del Tribunal Central de Trabajo de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

En el caso de la trabajadora demandante, teniendo en cuenta las dolencias que padece y las limitaciones que le producen, ha de mantenerse, como se hace en la sentencia recurrida, que pude seguir desarrollando su profesión habitual en esas condiciones de asiduidad, continuidad y rendimiento a las que se refiere la doctrina expuesta pues, en cuanto a la oncológica, es de grado I, es decir, leve, y no consta que le suponga limitación alguna en su capacidad laboral y, por lo que se refiere a la otra, es grado II, moderada, sin signos de afectación radicular según el informe del médico evaluador al que se remite el juzgador de instancia, y tampoco debe suponerle una merma apreciable en esa capacidad para su profesión habitual en la que, como mantiene el juzgador de instancia, no se exigen esfuerzos significativos en la zona lumbar ni siquiera aunque tuviéramos en cuenta las funciones propias de su profesión habitual que se intentaron incorporar como probadas en un anterior motivo.

Que su empresa haya modificado sus tareas o haya sido declarada no apta por un médico de ella, lo cual, por otra parte, no consta en la sentencia, no determina su incapacidad laboral pues la declaración de tal situación corresponde en primer lugar al INSS, como se establece en el art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y, después, en caso de impugnación de la resolución correspondiente, a los órganos del orden jurisdiccional social.

CUARTO.-Como se dijo, en el suplico del recurso, como petición subsidiaria, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida para que, con reposición de las actuaciones, se dicte otra en la que se contenga un completo relato fáctico y se resuelva razonadamente sobre la pretensión de la demanda, aunque en el motivo antes citado, a pesar de que se denuncia la infracción de diversas normas reguladoras de una sentencia, la propia recurrente acaba manteniendo que no es necesaria la anulación porque puede suplirse la falta de datos fácticos, que es lo que determina, aunque no lo cite la recurrente, el art. 202.2 LRJS.

De todas formas ninguna infracción se ha cometido en tal sentido en la sentencia recurrente, en la que se contienen datos de hecho suficientes para resolver la pretensión de la demanda y se ha resuelto sobre ella con razonamientos fácticos y jurídicos también suficientes pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2),

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre.

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

En definitiva, el recurso ha de fracasar y la sentencia recurrida ha de ser confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Josefina contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, la TGSS y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 511 19 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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