Sentencia SOCIAL Nº 587/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 587/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 587/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100555

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1415

Núm. Roj: STSJ ICAN 1415/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000066/2020
NIG: 3803844420190005712
Materia: Desempleo
Resolución:Sentencia 000587/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000668/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Evelio ; Abogado: JOSE SANTIAGO GONZALEZ DORTA
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000066/2020, interpuesto por D./Dña. Evelio , frente a Sentencia
000438/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000668/2019-00 en
reclamación de Desempleo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Evelio , en reclamación de Desempleo siendo demandado/a SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- En fecha de 24 de abril de 2019, don Evelio , nacido el NUM000 de 1964, presentó solicitud de desempleo dictándose resolución por el Servicio de Empleo Público Estatal (en adelante, Sepe), de 26 de abril del mismo año que la denegó, en virtud de la siguiente fundamentación: (.) en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 de la L.G.S.S. (52 años) y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo (.). Frente a dicha resolución, el trabajador presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución, de 18 de junio de 2019. Véase, copia de la solicitud así como de las resoluciones administrativas, obrantes en el expediente administrativo. Segundo.- El citado trabajador percibió la prestación contributiva de desempleo, desde el 11 de mayo de 2004 al 10 de septiembre de 2004 (véase, folio 57 del expediente administrativo). Tercero.- Percibió las prestaciones económicas correspondientes al Programa de Renta Activa de Inserción, en los siguientes períodos:. del 11 de octubre de 2004 al 10 de abril de 2006 . del 6 de agosto de 2009 al 5 de julio de 2010 Véase, folios 57 a 60 del expediente administrativo.

Cuarto.- Prestó servicios para terceros, en los siguientes períodos: . 12.09.2008 - 11.12.08 . 30.06.11- 30.06.11 . 04.07.11- 4.07.11 . 14.07.11- 14.07.11 . 18.07.11- 19.07.11 . 03.08.11-03.08.11 . 11.11.11-11.11.11 . 04.1.12-05.01.12 . 26.01.12-27.01.12 . 07.02.12-07.02.12 Ha causado alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos, con fecha de efectos de 1 de julio de 2014, causando baja, el 31 de agosto de 2018. Véase, informe de vida laboral, acompañado a su escrito de demanda. Quinto.- Ha estado inscrito como demandante de empleo, en las siguientes fechas: . 21 de septiembre de 2018 . 7 de octubre de 2014 . 8 de julio de 2014 . 30 de septiembre de 2013 . 7 de agosto de 2012 . 30 de junio de 2011 Véase, histórico de demandas de empleo (folio 61 del expediente administrativo).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por don Evelio frente al Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Evelio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicita que le sea concedida una prestación por desempleo. Frente a la misma se alza en suplicación su representación al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS, por infracción del art. 274.4 de la LGSS.

Entiende el recurrente que ha estado inscrito como demandante de empleo desde el 1 de julio de 2014 y que, conforme a la documentación existente y al expediente administrativo, el actor cumple con el requisito establecido en el art. 274.4 de la LGSS y es beneficiario a percibir la prestación por desempleo.

La representación del SEPE, con apoyo en el art. 197 de la LGSS, solicita se revise el hecho probado quinto y se haga constar: 'Ha estado inscrito como demandante de empleo, en las siguientes fechas: . 21 de septiembre de 2018 . 7 de octubre de 2014 . 8 de julio de 2014 . 30 de septiembre de 2013 . 7 de agosto de 2012 . 30 de junio de 2011 Véase, histórico de demandas de empleo (folio 61 del expediente administrativo).' Considera que observado el hecho probado quinto de la sentencia y puesto en conexión con la conclusión recogida en el fundamento de derecho tercero, debería revisarse tal hecho en el sentido expuesto y ello dado que la Magistrada considera que desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 7 de julio de 2014, el actor tampoco cumple con el requisito de estar como demandante de empleo puesto que ha estado de baja en la misma durante 279 días.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo ha de acogerse en el sentido expuesto por haberse detectado el error padecido.



SEGUNDO.- El art. 274.1 de la LGSS establece: 'Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.' 'El apartado 4 del art. 274 recoge lo siguiente: 'Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.' El motivo no puede tener favorable acogida puesto que la sentencia de instancia declara expresamente que el actor no reunía el requisito de esta demandando empleo ininterrumpidamente sin que el recurso venga a acreditar otra cosa diferente a lo allí constatado y, por otro lado, tampoco se cumpliría con el requisito de la edad, dado que con la reforma legal operada se eleva de 52 a 55 años la edad de acceso al subsidio, abriéndose, como dice la Juzgadora, dos opciones. Por un lado, la de la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo que se remonta al 10 de septiembre de 2004 y que no cumple el actor ya que contaba con 39 años; y, por otro lado, en el momento de reunir los requisitos para acceder a la prestación contaba con 52 años en enero de 2016, no pudiendo, por lo tanto, solicitar en esa fecha el subsidio interesado.

En este sentido se recoge en la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de diciembre de 2019, en donde se dice: "Igualmente se alega infracción de lo dispuesto en el articulo 274.4 de Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 274.4Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., para defender que, le corresponde al actor el subsidio cuestionado, habida cuenta que cuando lo solícito, ya había cumplido 55, años. No es de atender la censura jurídica que se efectúa, según exponemos.

El actor solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años en fecha 06/06/16, y en dicho momento, la norma aplicable era el articulo 274.4 del nuevo texto Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 274.4Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. que, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ya se encontraba en vigor la fecha de la solicitud. Tal norma, en su redacción original, aplicable por razones temporales por ser la que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud dice: Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.

De acuerdo con la literalidad de la norma, primer canon de interpretación de las normas jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código CivilLegislación citadaCC art. 3.1, para acceder al subsidio cuestionado, es requisito incuestionable, tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo y tal requisito no se cumple en el caso del actor que, agotó la prestación de desempleo en fecha 18/01/14 y habiendo nacido en fecha NUM001 /1961, contaba entonces con menos de aquella edad, lo que no permitía acceder a lucrar la prestación cuestionada, cualquiera que fuera el momento de la solicitud tras la entrada en vigor de la citada Ley General de la Seguridad Social que, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Pero es más, tampoco hubiera tenido derecho a la percepción del subsidio que ahora reclama el recurrente, aunque se hubiera solicitado al agotamiento de la prestación por desempleo, porque a fecha de solicitud de 18/01/14, ya había entrado en vigor la modificación operada en el artículo 215.3 de Ley General de la Seguridad Social de 1994Legislación citadaLGSS art. 215.3Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., por el articulo 17.7 de Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 julio que elevó de 52 años a 55 la edad para acceder al subsidio cuestionado por el trabajador y a tal momento, el accionante, tampoco reunía obviamente el requisito de edad para acceder al subsidio, momento aquel, el de la solicitud que resultaba determinante, porque la Disposición Final 13ª.2 del Real Decreto-ley 20/12 disponía que la nueva regulación se aplicaría a las solicitudes de subsidio por desempleo que se presentaran a partir de su entrada en vigor, lo que hubiera afectado de lleno a la solicitud del demandante." Por todo ello, es evidente que el actor no cumple con los requisitos exigidos y, por lo tanto, no puede accederse a la pretensión que postula, lo que nos lleva a que la sentencia de instancia se confirme, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Evelio contra la Sentencia 000438/2019 de 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Desempleo,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Igual plazo ha de añadirse al anterior en los términos establecidos en el articulo 2.2 del real Decreto 16/20 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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