Sentencia SOCIAL Nº 587/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 587/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 587/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100349

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:979

Núm. Roj: STSJ CLM 979/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00587/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000833
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000264 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000278 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 587/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 264/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad
Real en los autos número 278/16, siendo recurrido/s Juan Pedro ; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26/02/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 278/16, cuya parte dispositiva establece:« Que estimando en su pretensión subsidiaria la demandada formulada por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo revocar y revoco la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 13 de enero de 2018, reponiendo al actor en la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, anteriormente reconocida con derecho a la prestación económica correspondiente desde que dejo de percibir la misma, y a proseguir en su percepción periódica con los incrementos reglamentarios pertinentes y con los demás efectos legales que se derivan de dicha situación condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a proceder al abono de la pensión señalada.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO.- D. Juan Pedro , nacido el NUM000 .1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual camarero.



SEGUNDO.- Con fecha 26.10.2010 en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, siéndole reconocido el 55% de la base reguladora de 935,28 €, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica IAM inferior con enfermedad de 3 vasos. Disfunción de VI moderada FE 45% ACTP con 3 STENT.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: lo reseñado.

En dicho dictamen consta que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 20.10.2012.



TERCERO.- En el año 2014 el trabajador presento solicitud de revisión de incapacidad permanente, dictándose Resolución con fecha 06.05.2014 denegando la solicitud al no haber agravación en su estado general con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta: 1.-Cardiopatia isquémica con infarto antiguo y lesión de 3 vasos revascularizados con STENTS. 2.- Diabetes Mellitus.



CUARTO .- Con fecha 27.01.2015 es dictada nueva Resolución ante la solicitud presentada de revisión de grado de Incapacidad, en cuya virtud se deniega la solicitud de revisión de grado de invalidez al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Cardiopatía isquémica crónica. IAM en 2010 y lesión de 3 vasos revascularizada con STENT.

IAMCEST inferior Killip I- nov2014-. Enf severa de CX distal resuelto con STENT. HTA. DM II. DL.

En dicha resolución consta que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 27/01/2020.



QUINTO .- Iniciado de oficio expediente de revisión de incapacidad permanente, se dictó resolución con fecha 13.01.2016, en cuya virtud se acuerda : Dar de baja la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero que venía percibiendo con efectos de la baja de 31.01.2016, ya que según Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29.12.2016 que se adjunta, no se encuentra afecto de ninguno de los grados de incapacidad permanente establecidos en la legislación vigente.

Asimismo le informamos que recibirá en su oficina habitual el importe de 120,11 € correspondiente a la liquidación de la parte proporcional de la paga extra.



SEXTO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido con fecha 29.12.2015 consta: Cardiopatía isquémica crónica estable (revascularizada en 2010 y en 2014). HTA. Diabetes Mellitus tipo 2. Dislipemia mixta.

SEPTIMO.- Contra dicha Resolución se formuló Reclamación Previa con fecha 02.02.2016, dictándose Resolución con fecha 08.02.2016 en cuya virtud se desestima la misma.

OCTAVO.- El demandante en el ejercicio de su profesión habitual debe servir alimentos y bebidas a los clientes de los restaurantes, bares, cafeterías, clubes y otros establecimientos similares para ello realiza las siguientes tareas: -servir comidas y bebidas alcohólicas o no.

- preparar las mesas para las comidas y presentar el menú a los clientes.

- tomar nota del pedido y transmitirlo a los cocineros.

- preparar cócteles y servirlos.

- Poseer conocimientos de licores y de sus mezclas y combinaciones.

- Ocuparse del mantenimiento del establecimiento y hacer tareas de jefe de camareros si no existe esta figura.

- Supervisar a otros trabajadores -desempeñar tareas afines.

NOVENO .- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 935,28 € para la Incapacidad Permanente en los grados de Absoluta y Total y a 738,90 € para el grado de Incapacidad Permanente Parcial.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, tanto por la representación de INSS-TGSS, como por la parte demandante, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda planteada por el actor impugnando la resolución del INSS de fecha 13 de enero del 2016, por la que se dejaba sin efecto desde el 31 de enero de 2016 la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el planteado por la Entidad Gestora demandada en dos motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto. A su vez el promovido por la parte actora se articula en base a otros dos motivos con los mismos amparos procesales que el anterior.



SEGUNDO.- Pasando a examinar el recurso planteado por el INSS, en su primer motivo se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'Con fecha 8 de octubre del 2015, se presenta por el actor solicitud de revisión de incapacidad permanente a instancia de parte, por agravamiento. El médico valorador emite su informe en fecha 27 de diciembre del 2015, la propuesta de resolución del EVI fue firmada el 29 de diciembre del 2015 considerando que no se encontraba afecto a ninguno de los grados de incapacidad permanente y por Resolución de 13 de enero del 2016, se acuerda dar de baja a la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo con efectos de la baja de 31 de enero de 2016.

Asimismo, le informamos que recibirá en su oficina habitual el importe de 120,11€ correspondiente a la liquidación de la parte proporcional de la paga extra'.

Petición revisoria que debe ser estimada en tanto que, independientemente de la trascendencia o relevancia que la misma pueda suponer para la resolución del tema de fondo objeto de demanda, y en concreto para determinar las consecuencias derivadas de la revisión por mejoría o agravación del previo grado de incapacidad permanente reconocido previamente al demandante, es lo cierto que el texto propuesto viene a corregir un claro error existente en el ordinal fáctico a modificar, por cuanto que, contrariamente al dato en él recogido, según el cual el expediente de revisión del grado de invalidez que se examina fue iniciado de oficio, es lo cierto y así de evidencia del contenido del propio expediente administrativo al cual se remite el recurrente, que dicho expediente fue iniciado a instancia de parte.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que nos ocupa, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 200 del citado texto legal.

Según se deriva de lo actuado, mediante Resolución del INSS de 26-10- 2010 le fue reconocida al actor la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y ello en función de la existencia de un cuadro residual consistente en Cardiopatía isquémica IAM inferior con enfermedad de 3 vasos. Disfunción de VI moderada FE 45% ACTP con 3 STENT.

En el año 2014 el actor presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente, dictándose Resolución denegatoria el 06-05-2014.

Tras instarse nuevamente la revisión por agravación, se dicta Resolución por el INSS el 27-01-2015 denegando la misma al no haber agravación suficiente en su estado general, y ello en virtud de dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Cardiopatía isquémica crónica. IAM en 2010 y lesión de 3 vasos revascularizada con STENT. IAMCEST inferior Killip I- nov2014-. Enf. severa de CX distal resuelto con STENT.

HTA. DM II. DL. Indicándose en ella que tal calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de 27/01/2020.

Pese a ello el 8 de octubre del 2015, se presenta por el actor otra solicitud de revisión de incapacidad por agravación, dictándose propuesta de resolución del EVI el 29 de diciembre del 2015 considerando que no se encontraba afecto a ninguno de los grados de incapacidad permanente y por Resolución de 13 de enero del 2016, se acuerda dar de baja, con efectos desde el 31-01-2016 a la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo.

Resolución que es la que determina la demanda de la que trae causa el presente recurso de suplicación, en la que la Juzgadora de instancia, ante la pretensión del actor de que se le declare afecto a IPA o, subsidiariamente, Total, se pronuncia en el sentido de acoger esta segunda pretensión, lo que sustenta tanto en la consideración de que las dolencias padecidas serían las mismas que habían determinado el reconocimiento inicial de la IPT, como también en la consideración de la imposibilidad de proceder a la revisión de la misma como consecuencia de no haberse superado el plazo que en la última Resolución del INSS, de fecha 27-01-2015, por la que ya se rechazaba la solicitud de revisión por agravación, se fijaba al efecto, concretándolo en el día 27-01-2020.

Conclusión esta última ante la que muestra su disconformidad la Entidad recurrente en base a una doble consideración, por una parte la efectiva mejoría en el estado patológico del actor, y por otra en el hecho de que la Resolución por la cual se procedió a la revisión del previo grado de IPT, dejándolo sin efecto, era correcta, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo fijado al efecto, y ello en base a que el expediente interesando la reiterada revisión fue iniciado a instancia del demandante.

Posición esta última que debe ser necesariamente rechazada y con ello el recurso en su integridad, sin posibilidad de entrar a analizar la existencia o no de agravación o mejoría en el estado de salud del trabajador, en tanto que la fijación del plazo de revisión fijado en la resolución administrativa que reconocía la IPT, despliega todos los efectos que le son propios con independencia de que el expediente de revisión se hubiese iniciado a instancia de parte o de oficio por la Entidad Gestora.

Tal y como establece el 200.2 de la LGSS: ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.' Y en el presente caso, como hemos visto, la solicitud de revisión se presentó el 8 de octubre del 2015, esto es, con antelación al 27 de enero de 2020, fecha que fue la fijada en la resolución administrativa por la que, desestimando la previa petición de revisión por agravación, se mantenía la IPT reconocida previamente al actor, y siendo así ni por el actor, ni por la Entidad Gestora se podía instar la revisión, tal y como señala el precepto legal transcrito y ha recogido la doctrina jurisprudencial en numerosas sentencias como las dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 25 de octubre de 2007 (rcud.4202/2006), que declara el plazo vinculante para el interesado ; y la de 18 de noviembre de 2008 (rcud.543/2008 ), que lo considera aplicable también a los supuestos de incapacidad permanente parcial. En definitiva, y como en ningún momento se ha puesto en cuestión la existencia de un error de diagnóstico, hay que concluir que la sentencia recurrida, lejos de infringir los preceptos citados en el escrito de recurso, ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los mismos, por lo que debe ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.



CUARTO.- Conclusión la indicada que hace absoluta y totalmente inviable el recurso promovido por el accionante, en el que a través de la revisión fáctica de la sentencia, así como de su análisis jurídico, lo que se propugna es el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta en base a la agravación de la patología padecida por el mismo desde que le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total, pretensión que se intentaba alcanzar quebrando las exigencias ya indicadas sobre el necesario respeto de los plazos de revisión fijados en la propia resolución por la que, o bien se reconoció la misma o se denegó, de forma reiterada, las sucesivas peticiones de revisión por agravación. Actuación que no puede llevar aparejado el examen de esa situación de presumible agravación de dolencias, ya que ello sería incidir en algo inviable, como es desconocer el alcance y significación de las previsiones legales aplicables.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas del INSS y de la TGSS, así como de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de febrero de 2018, en Autos nº 278/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0264 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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