Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 587/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 57/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 587/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100584
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8906
Núm. Roj: STSJ M 8906/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0021613
ROLLO Nº : RSU 57/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 255/17
RECURRENTE: Dª. Josefa
RECURRIDO: AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 587/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. LIDIA MELÉNDEZ LAZO en nombre y representación
de Dª. Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha
CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 255/17 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Josefa contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA , en reclamación de DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que con estimación de la excepción de cosa juzgada material opuesta por la demandada AIR EUROPA líneas aéreas, S. A. U. frente a la demanda deducida por D.ª Josefa y en el que también es parte el Ministerio Fiscal, debo desestimar y desestimo todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, sin entrar a conocer del resto de las pretensiones formuladas por las partes comparecidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Respecto de la parte actora de este procedimiento Dª. Josefa , y a su instancia (junto con la de otras personas) por el Juzgado de lo Social nº. 9 de Madrid (y en su procedimiento número 910/2015) se dictó sentencia el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis de la que ahora se transcribe lo que sigue:
PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para la demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU en su centro de trabajo Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), Nivel Salarial 8, en virtud de contrato temporal eventual, por la causa y periodo y percibiendo el salario y ostentando cada uno en el escalafón de eventuales el número que se dice: .....
Dña. Josefa , por incremento de vuelos programados, del 18.01.2015 a 17.07.2015. El salario percibido por dicho periodo fue de 12.078,76 €.
El salario fijo anual según Convenio Colectivo es de 15.852,52 €.
La actora tenía el nº NUM000 en el escalafón de eventuales .....
SEGUNDO.- Los demandantes han prestado servicios a través de los siguientes contratos eventuales por la causa, fecha de inicio, fecha de fin que para cada uno de ellos se expresa: .....
Dª Josefa El total de días trabajados 1095 días.
TERCERO.- El sindicato Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo presentó, el 13 de enero de 2014, denuncia contra la empresa demandada AIR EUROPA, S.A.U, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por fraude en la contratación -denuncia que afectaba a la totalidad de los TCP con base en Madrid- al mantener una plantilla de trabajadores TCP's, con contratos eventuales sucesivo por acumulación de tareas, entendiendo que se infringía la legislación laboral al ser la actividad que desempeñan permanente en la empresa y no sujeta a eventualidad alguna y con fecha, 5 de febrero de 2015, la Inspección de Trabajo realiza requerimiento a la empresa demandada para que en el plazo de un mes transforme los contratos temporales de los TPC' s relacionados en el anexo acompañado al requerimiento, en contratos indefinidos, con advertencia de que el incumplimiento de ese requerimiento podría dar lugar a la extensión ele la correspondiente acta de infracción por los hechos detectados.
CUARTO.- En el referido requerimiento, (obran remitidas todas las actuaciones por la Inspección de Trabajo y seguridad Social) se consignaban entre otros extremos, 'que, de forma periódica, en numerosos casos incluso desde el año 2004, la empresa ha venido suscribiendo contratos eventuales con los trabajadores que se relacionan en Anexo, y que, con esta fecha figuran en Alta en la empresa tras sucesivas altas y bajas. Las causas de la contratación que figuran en los mismos, como justificativas de la temporalidad; son, bien el incremento de vuelos programados, bien la acumulación de tareas sin establecer mayor concreción. Sin embargo, la empresa no justifica dichas causas limitándose a meras referencias genéricas como las indicadas, sin acreditar, ni en el momento de la contratación ni en el de las actuaciones inspectoras, el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, estableciéndose así un sistema de eventualidad 'ad infinitum' que impide el crecimiento profesional de esta categoría de trabajadores, así como la persistente inclusión de los mismos en el sistema de prestaciones por desempleo con la consiguiente disposición de recursos financieros para el erario público. Además y habida cuenta del largo período de tiempo en el que los trabajadores vienen prestando servicios, con sucesivas altas y bajas derivadas de sucesivos contratos eventuales, permiten concluir que se trata de puestos de trabajo cuya cobertura se precisa de forma permanente para el funcionamiento normal y no coyuntural de la empresa.
En consecuencia, se extiende el presente requerimiento, con objeto de que la empresa transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categorías descritas, es decir, TCP'S con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos.
(Doc. 1 ramo prueba actora cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
QUINTO.- Recibido el requerimiento, la demandada, por escrito de fecha 5 de marzo de 2015, interesó a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social ampliación del plazo para atender al requerimiento, y en fecha 9 de marzo en reunión con el Inspector actuante éste traslada a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con la representación de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo.
SEXTO.- Con fecha 23 de marzo de 2015, se celebró reunión entre la parte social del colectivo de TCP's y la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU para tratar el requerimiento de la Inspección de Trabajo, concurriendo a ella las organizaciones sindicales USO, SITPLA, y CCOO. En el acta de la citada reunión se recoge que la empresa entendía que ante el requerimiento tenía 4 opciones: i) no cumplir el requerimiento, y recurrir el Acta, ii) hace los indefinidos que marca el requerimiento, no cumpliendo el convenio, esta opción la descarta, iii) hacer a todos indefinidos siguiente el escalafón que marca el Convenio y acto seguido un ERE que podría afectar a 1.000 trabajadores de todos los centros de trabajo, y iv) coger todo el escalafón y convertirlos en fijos a tiempo parcial, de alta todo el año y trabajado 3 ó 4 meses, teniendo en cuanto lo establecido en el artículo 2.3 del actual Convenio Colectivo ('Dedicación Exclusiva') ... ' (Doc. 8 ramo prueba demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) SEPTIMO.- En fecha 13 de mayo de 2015, en nueva comparecencia ante el Inspector actuante, la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales y el Director Territorial de la empresa demandada aportan un documento que se da aquí por reproducido, en el que se asumía el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el ofrecimiento en el número 1 del escalafón y así sucesivamente, sin priorizar el ofrecimiento a los incluidos en el anexo al requerimiento, afirmando precisar un plazo de 6 meses e interesando de la inspección que dicha propuesta fuese expresamente validada por escrito y en todos sus extremos por la Inspección de Trabajo.
OCTAVO.- Con igual fecha de13 de mayo de 2015, el Inspector actuante y firmante extiende Diligencia con el siguiente contenido, 'se considera que el compromiso en los términos del escrito presentado constituye cumplimiento del Requerimiento. No obstante queda pendiente la acreditación de la ejecución del compromiso mediante la formalización efectiva de los contratos de trabajo, por lo que la empresa deberá remitir a esta inspección con carácter mensuales contratos de trabajo a medida que se vayan realizando así como de las renuncias, en su caso, de los trabajadores a las ofertas de contratación en los términos comprometidos'.
(Doc. 9 ramo prueba demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
NOVENO.- El 15/05/2015 la empresa demandada ofreció a los demandantes la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial. Este ofrecimiento se realizó mediante correo de igual fecha y cuyo contenido es el siguiente: 'Nos ponemos en contacto con Usted para informarle que la Compañía Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. le ofrece incorporarse a su plantilla mediante un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de tripulante de cabina de pasajeros.
De este modo la Compañía le propone que la misma se produzca a través de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de tiempo parcial con actividad concentrada en 101 días en cómputo anual, lo que equivale a un porcentaje de jornada del 27.67% en cómputo anual. De recibir su conformidad. la Empresa le notificará el periodo anual concreto en el que se concentrará la prestación de trabajo efectivo del primer año.
En estos momentos no es posible concretarle dicho periodo debido a que el convenio colectivo de los tripulantes de cabina de pasajeros en Air Europa establece que el ofrecimiento de los contratos indefinidos deberá efectuarse por riguroso orden del escalafón de eventuales. Una vez todas las personas que conforman el escalafón de eventuales se hayan manifestado o no sobre la oferta realizada. la empresa estará en disposición de concretarle fecha de inicio de la contratación periodo de prestación efectiva de servicios y centro de trabajo.
A estos efectos le rogarnos que remita a la Empresa, a más tardar, antes del próximo día 20 de mayo a las 12:00 horas contestación a la dirección de correo electrónico desde donde se le remite la presente comunicación aceptando o rechazando esta oferta de contratación. Entendiéndose que de no hacerlo rechaza la oferta realizada.
Esta propuesta se realiza en cumplimiento de lo ordenado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en requerimiento de fecha 5 de febrero de 2015.' (Hecho admitido por las partes y justificado con las documentales unidas a los ramos de prueba), Los demandantes contestaron por email aceptando la oferta con los condicionantes expuestos y que obrantes en autos se dan por reproducidas.
DÉCIMO:- El 21.05.2015 por email la empresa comunica a los demandantes: 'Muy Sr/Sra. Nuestro/a: Como bien conoce, el pasado día 15 de mayo de los corrientes la empresa le remitió una oferta de contratación indefinida a tiempo parcial. A tal efecto nos consta por escrito su exprese para incorporarse a le plantilla de Air Europa Líneas Aéreas SAU, mediante un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de tripulante de cabina de pasajeros con actividad concentrada en 1O1 días en computo anual, lo que equivale a un porcentaje de jornada del 27 ,67% en cómputo anual.
Es por lo anterior que, una vez aceptado el contrato de trabajo anteriormente referido en Fas condiciones ofertadas, mediante la presente comunicación ponemos en su conocimiento que el mismo tendrá fecha de inicio 2 de junio de 2015.
Igualmente ponemos en su conocimiento que el periodo anual concreto en el que se concentrará la prestación de trabajo efectivo del primer año de prestación de servicios será desde el día 02 de Junio de 2015 hasta el día 10 de Septiembre de 2915, ambos inclusive.
Adicionalmente ponemos en su conocimiento que el centro de trabajo al que se encontrará adscrito será el sito en Madrid, concretamente en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas.
Por último le emplazamos para que entre los próximos días 27 a 29 de mayo (ambos inclusive), se persone en el hotel TRVP ALAMEDA AEROPUERTO situado en la Avenida de Logroño número 1 OO. 28042 Madrid, concretamente en las salas Barajas 33, Sondika o Rodeos, a fin y efecto de que pueda suscribir el contrato de trabajo con anterioridad al inicio de su prestación de servicios. El horario en el que puede personarse es el siguiente: Día 27 de 11:00 a 20:30. Días 28 y 29 de 09:00 a 20:30.
A tal efecto se ha fijado un periodo amplio de tiempo para facilitar al máximo, que pueda desplazarse a dicho hotel en el día y hora que más le convenga para timar el contrato de trabajo y evitar de este modo, en la medida de lo posible, que se formen aglomeraciones.
Caso de que por cualquier motivo no se persone entre los días indicados o, finamente, decida no firmar el contrato, la empresa entenderá que rechaza la contratación indefinida a tiempo parcial ofrecida.
Atentamente'.
La citación en el Hotel Tryp Alameda para la celebración del contrato de trabajo indefinido se realizó a todos los TCP del escalafón de eventuales (En torno a 1.546).
UNDECIMO.- Para la reunión en el Hotel Tryp Alameda, se contrató el asesoramiento jurídico PRICEWARTERHOUSE COOPERS para la organización del protocolo de firma de los contratos indefinidos a tiempo parcial que se ofertó. Dos letrados de la compañía se encontraban en cada una de las mesas que se instalaron en el Hotel en que se desplegó el dispositivo de firmas para responder las dudas que surgieran en los trabajadores, coordinando su intervención Dña. Adelina . Los cuatro días estuvieron presentes los representantes sindicales de las organización USO, SICPLA y CCOO, algunos trabajadores acudieron acompañados de familiares, abogados o testigos y no se permitió sacar de las instalaciones copia de los contratos que no fueran firmados'.
DUODÉCIMO.- El 30 de Mayo por email los demandantes comunican a la empresa: 'Muy Sres. Míos: Mediante la presente vengo a comunicarle, que no procederá a firmar el nuevo contrato ofertado por ustedes, en tanto que el mismo es contrario y claramente perjudicial a mis derechos, ya que, quién suscribe ya ostenta la condición de indefinido en la empresa, con una prestación de servicios continuada manifiestamente superior a la ofrecida por la empresa en el nuevo contrato propuesto y, ello por cuanto, por parte de la Inspección de Trabajo de Madrid en la orden de servicio 28/0001585114, ya se ha constatado el fraude en la contratación cometido por la empresa, con relación a los contratos eventuales que suscribí con la compañía desde el inicio de mi prestación de servicios'.
DECIMO
TERCERO.- La empresa ofreció nuevo contrato ampliando la jornada según Disposición Transitoria 4ª del lII Convenio Colectivo que igualmente fue rechazado por los demandantes como obra en autos y se da por reproducido.
DECIMO
CUARTO.- A fecha de vencimiento de los contratos eventuales los demandantes remitieron a la empresa los burofax obrantes a su ramo de prueba y que se dan por reproducidos pidiendo les aclarara en plazo de 48 horas su situación pues en otro caso se considerarían despedidos.
La empresa no contestó, dando de baja en TGSS a los demandantes a fecha de finalización de sus contratos temporales.
DECIMO
QUINTO.- Como resultado del cumplimiento del requerimiento de IT la empresa demandada no tenía carga de trabajo suficiente en cómputo anual para ofrecer trabajo a tiempo completo a toda la plantilla de tripulantes de cabina de pasajeros de carácter eventual, y por ello ofreció a los eventuales la celebración de contratos a tiempo parcial repartiendo entre ellos los días de actividad al año (101 días).
En el período de 1 de mayo a 31 de octubre de 2015 la empresa suscribió 1.147 contratos indefinidos a tiempo parcial, todos correspondientes al antiguo escalafón de tripulantes de cabina de pasajeros eventuales.
DECIMO
SEXTO.- De acuerdo con el II convenio colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa demandada, tenía elaborado un listado de trabajadores eventuales que formaban parte del denominado escalafón y por el que los TCP eran llamados por orden de lista para efectuar los contratos eventuales.
DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 1 de junio de 2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el IIl Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabinade Air Europa (BOE 20/07/2015) cuya vigencia se extiende desde el 01/01/2012 a 31/112/2016, en el que se regula la contratación indefinida de los trabajadores, regulando su Disposición Transitoria Cuarta , el 'ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'.
DECIMOCTAVO.- El 22.05.2015 se formuló ante la Inspección de Trabajo la denuncia, comunicándose por burofax a la empresa.
(Hecho admitido por las partes), DECIMONOVENO.- Por los mismos hechos de los presentes autos se han presentado más de 60 demandas por despido, con motivo de extinción del contrato eventual.
(Doc. 55 ramo prueba actora que se da por reproducido).
VIGESIMO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
VIGESIMO
PRIMERO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC.
VIGESIMO
SEGUNDO.- Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal, citado en legal forma.
..... ....
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Josefa ..., Dña. Candelaria ....., y Dña. .... frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
(Así, el doc. n.º 3 de los que incorpora la actora en el acto de juicio).
SEGUNDO.- El anterior procedimiento se siguió ante el JS n.º 9 de Madrid a instancia del actor y de otras personas tras la presentación el día del correspondiente escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta capital el día 20-8-2015.
En dicho procedimiento, la fecha de efectos del despido (nulo o, subsidiariamente, improcedente) hubiera sido la de 17-7-2015. (Así, el décimo séptimo de los 'hechos' del escrito de demanda origen del procedimiento del JS n.º 9).
TERCERO.- Deducida por la actora recurso de suplicación contra la precitada sentencia de instancia, éste fue decidido en la sentencia dictada el día 13-2-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
De ésta ahora se reproduce lo siguiente: .... ...
En su virtud, F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D./Dña. Josefa , y D./ Dña. ..... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2016 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., en reclamación por despido, confirmamos la sentencia de instancia.
(Así, el doc. n.º 4 de los que añade la actora en el acto de juicio).
CUARTO.- Interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre éste recayó auto dictado por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, dictado el día 10-1-2018 , en el que: LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto....
(Así, el doc. n.º 5 de los que incorpora la actora en el acto de juicio).
QUINTO.- Notificada la anterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid a la parte actora, ésta dirigió el día 14-3-2017 a la compañía demandada el siguiente burofax: Estimados Sres.
He recibido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declara que mi relación con la empresa tiene carácter de fijo discontinuo.
Por otro lado he tenido conocimiento de que Air Europa se ha comprometido a incrementar progresivamente jornadas a los TCP que en la actualidad tengan jornadas de entre 101 días y 180 días. Dado que me encuentro dentro de ese colectivo, les ruego me indiquen qué incremento de jornada y en qué fecha me tengo que incorporar o se va a producir el próximo llamamiento, así como el número de escalafón que me corresponde.
Así mismo/ les agradecería me indicarán el sistema que van a seguir a partir de ahora para la comunicación de ulteriores llamamientos.
Les ruego me remitan repuestaen un plazo no superior a siete días/ pues en su caso me veré en la obligación de ejercitar las acciones que legalmente me correspondan.
A la espera de sus noticias/ reciba un saludo (Así, el doc. n.º 2 de los que acompaña la actora al escrito de demanda; el subrayado del texto es de este Juzgador).
SEXTO.- Los días trabajados por la actora son 1.095 con contratos de trabajo de duración determinada ('contratos eventuales') desde 2008 a 2015, como antigüedad a considerar a los efectos del cálculo de indemnización por despido improcedente.
De apreciarse la acción de despido nulo, la eventual readmisión de la actora lo sería para trabajar a razón de 122 días al año. (Así, por conformidad de las partes).
SÉPTIMO.- En el supuesto de apreciarse el carácter improcedente del despido que invoca la actora, la parte demandada ha optado por el pago de la indemnización correspondiente a aquél.
OCTAVO.- En el presente procedimiento, resultan de aplicación (en su respectivo ámbito temporal), los siguientes convenios colectivos: A) El II convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 7-3-2009.
B) El III convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el BOE del día 20-7-2015 y suscrito por las partes negociadores el día uno de junio previo.
NOVENO.- A instancia de la actora, se celebró el día 25-4-2017 acto de conciliación sobre despido (mediante papeleta presentada el treinta y uno previo) con la demandada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó sin que las partes se avinieran'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada en la pretensión de la demandante que se declare que el cese producido es constitutivo de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y que le abonen la indemnización adicional por daños y perjuicios de 35.000,00 €, o subsidiariamente se declare la improcedencia con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 9 y 24 de la CE. En síntesis invoca la doctrina de los actos propios por parte de la empresa y que esta ha reconocido que en fecha 9 de enero se ha producido una convocatoria de contratación para fijos discontinuos y que ha contratado a personal ajeno a la empresa, sin contar con la demandante.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 207 y 222 de la LEC. En síntesis expone que no hay identidad con la acción inicial de despido tras la finalización del contrato eventual fraudulento en 2015, al señalar la resolución judicial que no hay despido calificando la relación laboral como de fijo discontinuo subsistiendo la misma, y la acción actual es de despido por no llamamiento a un fijo discontinuo, que se ejercita después de la sentencia del TSJ de Madrid, y su exclusión es una represalia por la acción ejercida anteriormente por despido.
En la demanda se indica que con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sala de 13/02/2017, recurso nº 627/2016, el 14/03/2017 remitió burofax a la empresa para que le indicase ' qué incremento de jornada y en qué fecha me tengo que incorporar o se va a producir el próximo llamamiento, así como el número de escalafón que me corresponde. (...)'.
La trabajadora considera que constituye un despido la falta de llamamiento al efectuarse nuevas contrataciones indefinidas por necesidades de la producción y esta decisión constituya o no un despido, no ha sido objeto de procedimiento anterior, por lo que no existe cosa juzgada en este aspecto.
La demandante parte de la previa existencia de una relación laboral fija discontinua declarada por sentencia firme de esta Sala y que el despido es nulo porque se ha efectuado como represalia por la acción ejercitada.
En el supuesto que ahora ocupa la atención de la Sala, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, autos nº 910/2015, dicta sentencia en fecha 26/04/2016, considerando que la finalización del último contrato suscrito con posterioridad al ofrecimiento de la contratación a tiempo parcial según la disposición transitoria 4ª Del III Convenio Colectivo y requerimiento de la Inspección de Trabajo da lugar a una novación contractual con carácter modificativo que podrá ser regular o no y dar lugar a las correspondientes acciones pero no manifiestan voluntad clara e inequívoca de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, y que la baja al finalizar el contrato temporal no constituye un despido sino decisión unilateral de la empresa de dar por finalizado de un modo definitivo una relación laboral de carácter fijo discontinuo y que el despido vendría motivado por el no llamamiento pero que el mismo únicamente se produciría en ejecución del III Convenio Colectivo. Interpuesto recurso de suplicación, el 13/02/2017 la Sala del TSJ de Madrid, sección quinta, dicta sentencia en el recurso nº 627/2016, que desestima el recurso en base a resoluciones dictadas por esta Sala en las que se señala que a los contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, procedía asignarles su verdadera naturaleza de fijo discontinuo de carácter indefinido, que no implica que la jornada tenga que pasar a ser completa y ' si la empresa estaba obligada a convertir el contrato temporal a tiempo parcial en contrato indefinido a tiempo parcial y esto es lo que ofreció, el rechazo de esa oferta por parte del trabajador no puede considerarse un despido(...).', y que ' la legalidad de ese nuevo contrato ofertado podrá cuestionarse o no en función del número de días de trabajo ofrecidos, pero no puede considerarse un despido, ya que por tal solo cabe entender la decisión unilateral de la empresa de poner fin sin causa justificada a una relación laboral preexistente o el desconocimiento injustificado de una relación laboral que sí existe. Ninguna de esas situaciones concurre (...).'.
La demandante tenía derecho a reanudar la prestación de servicios cuando correspondiese el llamamiento, sin que constituya despido su no inclusión en el escalafón pues ello no determina el inmediato llamamiento sino cuando corresponda. La demandante tiene la consideración de fija discontinua debiendo tenerse en cuenta a los efectos de la pretensión ejercitada que la disposición transitoria cuarta del III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa (BOE 20/07/2015), prevé las consecuencias derivadas de la falta de aceptación de la jornada pactada: ' Disposición transitoria cuarta. Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación.
Primero.-Con la finalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta.
El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, continuaran con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual.
A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial pero, finalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de firmar un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de firmar el contrato indefinido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratificación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta.
Segundo.-Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indefinidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días.'.
De la disposición citada se desprende de manera clara el alcance de lo pactado en convenio: todos los trabajadores temporales pudieron convertir su contrato en indefinido a tiempo parcial y de ellos los 400 primeros en el escalafón correspondiente pasarían a realizar una jornada de 180 días mientras la jornada del resto sería de 101 días, la cual iría incrementándose gradualmente a medida que las necesidades productivas lo permitieran, habilitándose como medida favorecedora de esta ampliación restricciones a la contratación temporal.
El 30/05/2015, la demandante comunica a la empresa que no procederá a firmar el nuevo contrato ofertado al entender que ostenta la condición de indefinido en la empresa con una prestación de servicios continuada manifiestamente superior a la ofrecida por la empresa en el nuevo contrato propuesto (hecho probado duodécimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid). La empresa ofreció nuevo contrato ampliando la jornada según la disposición transitoria 4ª del III Convenio Colectivo que fue rechazado (hecho probado decimotercero); en el relato fáctico no consta que rechazara un llamamiento con posterioridad al 17/07/2015 cuando finaliza el último contrato eventual de la demandante; tampoco consta que estuviese incluida o tuviese derecho a estar incluida en el escalafón cerrado a 31/12/2014 entre los 400 primeros TCP eventuales; por ello debemos considerar que se trata de una trabajadora fuera del cupo de 400 TCT eventuales El rechazo de la demandante a suscribir el contrato indefinido ofertado por la empresa de manera clara, impidió incluirla en el escalafón y que la empresa efectuase llamamiento alguno, y no quedando acreditado el derecho a estar incluida en el escalafón con el número de orden correspondiente no puede estimarse que la no realización de oferta alguna por parte de la empresa constituya un despido. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Josefa ..., Dña. Candelaria ....., y Dña. .... frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.(Así, el doc. n.º 3 de los que incorpora la actora en el acto de juicio).
SEGUNDO.- El anterior procedimiento se siguió ante el JS n.º 9 de Madrid a instancia del actor y de otras personas tras la presentación el día del correspondiente escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta capital el día 20-8-2015.
En dicho procedimiento, la fecha de efectos del despido (nulo o, subsidiariamente, improcedente) hubiera sido la de 17-7-2015. (Así, el décimo séptimo de los 'hechos' del escrito de demanda origen del procedimiento del JS n.º 9).
TERCERO.- Deducida por la actora recurso de suplicación contra la precitada sentencia de instancia, éste fue decidido en la sentencia dictada el día 13-2-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
De ésta ahora se reproduce lo siguiente: .... ...
En su virtud, F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D./Dña. Josefa , y D./ Dña. ..... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2016 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., en reclamación por despido, confirmamos la sentencia de instancia.
(Así, el doc. n.º 4 de los que añade la actora en el acto de juicio).
CUARTO.- Interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre éste recayó auto dictado por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, dictado el día 10-1-2018 , en el que: LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto....
(Así, el doc. n.º 5 de los que incorpora la actora en el acto de juicio).
QUINTO.- Notificada la anterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid a la parte actora, ésta dirigió el día 14-3-2017 a la compañía demandada el siguiente burofax: Estimados Sres.
He recibido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declara que mi relación con la empresa tiene carácter de fijo discontinuo.
Por otro lado he tenido conocimiento de que Air Europa se ha comprometido a incrementar progresivamente jornadas a los TCP que en la actualidad tengan jornadas de entre 101 días y 180 días. Dado que me encuentro dentro de ese colectivo, les ruego me indiquen qué incremento de jornada y en qué fecha me tengo que incorporar o se va a producir el próximo llamamiento, así como el número de escalafón que me corresponde.
Así mismo/ les agradecería me indicarán el sistema que van a seguir a partir de ahora para la comunicación de ulteriores llamamientos.
Les ruego me remitan repuestaen un plazo no superior a siete días/ pues en su caso me veré en la obligación de ejercitar las acciones que legalmente me correspondan.
A la espera de sus noticias/ reciba un saludo (Así, el doc. n.º 2 de los que acompaña la actora al escrito de demanda; el subrayado del texto es de este Juzgador).
SEXTO.- Los días trabajados por la actora son 1.095 con contratos de trabajo de duración determinada ('contratos eventuales') desde 2008 a 2015, como antigüedad a considerar a los efectos del cálculo de indemnización por despido improcedente.
De apreciarse la acción de despido nulo, la eventual readmisión de la actora lo sería para trabajar a razón de 122 días al año. (Así, por conformidad de las partes).
SÉPTIMO.- En el supuesto de apreciarse el carácter improcedente del despido que invoca la actora, la parte demandada ha optado por el pago de la indemnización correspondiente a aquél.
OCTAVO.- En el presente procedimiento, resultan de aplicación (en su respectivo ámbito temporal), los siguientes convenios colectivos: A) El II convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 7-3-2009.
B) El III convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el BOE del día 20-7-2015 y suscrito por las partes negociadores el día uno de junio previo.
NOVENO.- A instancia de la actora, se celebró el día 25-4-2017 acto de conciliación sobre despido (mediante papeleta presentada el treinta y uno previo) con la demandada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó sin que las partes se avinieran'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada en la pretensión de la demandante que se declare que el cese producido es constitutivo de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y que le abonen la indemnización adicional por daños y perjuicios de 35.000,00 €, o subsidiariamente se declare la improcedencia con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 9 y 24 de la CE. En síntesis invoca la doctrina de los actos propios por parte de la empresa y que esta ha reconocido que en fecha 9 de enero se ha producido una convocatoria de contratación para fijos discontinuos y que ha contratado a personal ajeno a la empresa, sin contar con la demandante.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 207 y 222 de la LEC. En síntesis expone que no hay identidad con la acción inicial de despido tras la finalización del contrato eventual fraudulento en 2015, al señalar la resolución judicial que no hay despido calificando la relación laboral como de fijo discontinuo subsistiendo la misma, y la acción actual es de despido por no llamamiento a un fijo discontinuo, que se ejercita después de la sentencia del TSJ de Madrid, y su exclusión es una represalia por la acción ejercida anteriormente por despido.
En la demanda se indica que con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sala de 13/02/2017, recurso nº 627/2016, el 14/03/2017 remitió burofax a la empresa para que le indicase ' qué incremento de jornada y en qué fecha me tengo que incorporar o se va a producir el próximo llamamiento, así como el número de escalafón que me corresponde. (...)'.
La trabajadora considera que constituye un despido la falta de llamamiento al efectuarse nuevas contrataciones indefinidas por necesidades de la producción y esta decisión constituya o no un despido, no ha sido objeto de procedimiento anterior, por lo que no existe cosa juzgada en este aspecto.
La demandante parte de la previa existencia de una relación laboral fija discontinua declarada por sentencia firme de esta Sala y que el despido es nulo porque se ha efectuado como represalia por la acción ejercitada.
En el supuesto que ahora ocupa la atención de la Sala, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, autos nº 910/2015, dicta sentencia en fecha 26/04/2016, considerando que la finalización del último contrato suscrito con posterioridad al ofrecimiento de la contratación a tiempo parcial según la disposición transitoria 4ª Del III Convenio Colectivo y requerimiento de la Inspección de Trabajo da lugar a una novación contractual con carácter modificativo que podrá ser regular o no y dar lugar a las correspondientes acciones pero no manifiestan voluntad clara e inequívoca de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, y que la baja al finalizar el contrato temporal no constituye un despido sino decisión unilateral de la empresa de dar por finalizado de un modo definitivo una relación laboral de carácter fijo discontinuo y que el despido vendría motivado por el no llamamiento pero que el mismo únicamente se produciría en ejecución del III Convenio Colectivo. Interpuesto recurso de suplicación, el 13/02/2017 la Sala del TSJ de Madrid, sección quinta, dicta sentencia en el recurso nº 627/2016, que desestima el recurso en base a resoluciones dictadas por esta Sala en las que se señala que a los contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, procedía asignarles su verdadera naturaleza de fijo discontinuo de carácter indefinido, que no implica que la jornada tenga que pasar a ser completa y ' si la empresa estaba obligada a convertir el contrato temporal a tiempo parcial en contrato indefinido a tiempo parcial y esto es lo que ofreció, el rechazo de esa oferta por parte del trabajador no puede considerarse un despido(...).', y que ' la legalidad de ese nuevo contrato ofertado podrá cuestionarse o no en función del número de días de trabajo ofrecidos, pero no puede considerarse un despido, ya que por tal solo cabe entender la decisión unilateral de la empresa de poner fin sin causa justificada a una relación laboral preexistente o el desconocimiento injustificado de una relación laboral que sí existe. Ninguna de esas situaciones concurre (...).'.
La demandante tenía derecho a reanudar la prestación de servicios cuando correspondiese el llamamiento, sin que constituya despido su no inclusión en el escalafón pues ello no determina el inmediato llamamiento sino cuando corresponda. La demandante tiene la consideración de fija discontinua debiendo tenerse en cuenta a los efectos de la pretensión ejercitada que la disposición transitoria cuarta del III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa (BOE 20/07/2015), prevé las consecuencias derivadas de la falta de aceptación de la jornada pactada: ' Disposición transitoria cuarta. Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación.
Primero.-Con la finalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta.
El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, continuaran con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual.
A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial pero, finalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de firmar un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de firmar el contrato indefinido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratificación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta.
Segundo.-Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indefinidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días.'.
De la disposición citada se desprende de manera clara el alcance de lo pactado en convenio: todos los trabajadores temporales pudieron convertir su contrato en indefinido a tiempo parcial y de ellos los 400 primeros en el escalafón correspondiente pasarían a realizar una jornada de 180 días mientras la jornada del resto sería de 101 días, la cual iría incrementándose gradualmente a medida que las necesidades productivas lo permitieran, habilitándose como medida favorecedora de esta ampliación restricciones a la contratación temporal.
El 30/05/2015, la demandante comunica a la empresa que no procederá a firmar el nuevo contrato ofertado al entender que ostenta la condición de indefinido en la empresa con una prestación de servicios continuada manifiestamente superior a la ofrecida por la empresa en el nuevo contrato propuesto (hecho probado duodécimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid). La empresa ofreció nuevo contrato ampliando la jornada según la disposición transitoria 4ª del III Convenio Colectivo que fue rechazado (hecho probado decimotercero); en el relato fáctico no consta que rechazara un llamamiento con posterioridad al 17/07/2015 cuando finaliza el último contrato eventual de la demandante; tampoco consta que estuviese incluida o tuviese derecho a estar incluida en el escalafón cerrado a 31/12/2014 entre los 400 primeros TCP eventuales; por ello debemos considerar que se trata de una trabajadora fuera del cupo de 400 TCT eventuales El rechazo de la demandante a suscribir el contrato indefinido ofertado por la empresa de manera clara, impidió incluirla en el escalafón y que la empresa efectuase llamamiento alguno, y no quedando acreditado el derecho a estar incluida en el escalafón con el número de orden correspondiente no puede estimarse que la no realización de oferta alguna por parte de la empresa constituya un despido. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Josefa contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 25 de Madrid, en autos nº 255/2017, seguidos a instancia de Josefa contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 57/2020 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 57/2020), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
