Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5870/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 5870/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105836
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8013797
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 18 de septiembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5870/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por OREXPORT SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 279/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO, ETT, S.A. y Natividad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por OREXPORT, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Natividad y contra RANDSTAD EMPLEO S. A. ETT, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Natividad , afiliada a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el 18 de Noviembre de 2.011, cuando prestaba sus servicios para RANDSTAD EMPLEO SA, ETT.
SEGUNDO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal, por lesiones consistentes en la amputación distal del tercer, cuarto y quinto dedos de la mano derecha, que tardaron en curar 292 días, todos ellos impeditivos y que requirieron tratamiento médico (según recoge el Auto de Procedimiento Abreviado que se referirá).
TERCERO.- La Empresa OREXPORT, S. L. se dedica a la fabricación de cereales, con sus principales líneas de extrusionado, chocolateado y envasado de cereal.
Natividad fue contratada por la Empresa RANDSTAD EMPLEO SA, ETT, a través de un contrato de puesta a disposición a la Empresa usuaria OREXPORT, S. L., del tipo de obra o servicio determinado, y con las funciones de manipulador de la obra o servicio, consistente en la promoción especial, debido al aumento de pedidos ocasionados por el proyecto galleta de oro y la galleta filipina. La duración del contrato se extiende desde el 1 de Octubre de 2010 hasta la finalización de obra.
El accidente se produjo el 18 de Noviembre de 2.011, sobre las 21.15 horas, en el centro de trabajo de la Empresa usuaria, sito en la localidad de Santa Coloma de Queralt, Polígono La Boquera, sin número, Parcela 23 (Provincia de Tarragona).
La trabajadora se atrapó los dedos con la termoselladora de la máquina de envasar el producto consistente en galletas, que atiende al nombre comercial de 'Mini Dinosaurios'. Produciéndole la amputación de las terceras falanges de los dedos tercero y cuarto de la mano derecha y parte de la tercera falange del quinto dedo de la misma mano.
La envasadora fue parada desde el accidente y posterior precinto por parte de los Mossos d' Esquadra.
En el momento de la visita al centro de trabajo por parte del Técnico del Centre de Seguritat i Salut (8 / 2 / 2011), los dispositivos de seguridad de la envasadora funcionaban perfectamente.
El equipo de trabajo dispone de una cabina donde se encuentra la termoselladora. Dicha cabina está cerrada con resguardos de seguridad (puertas), de tal manera que, al abrir las mismas, la termoselladora se para desactivando los elementos eléctricos y los elementos despresurizados.
El puesto de trabajo en el momento de producirse el accidente era el de manipulador en la línea envasadora de filipinos. Esta línea recibe la materia prima (cereal) en un contenedor, el cual se va reponiendo a medida que se acaba mediante carretilla elevadora. El género pasa a través de unas pesadoras ubicadas en el platillo de la línea para a continuación llenar los botes que giran en un plato rotativo, sellarlos y taparlos. El trabajo habitual de la operaria se puede desglosar en las siguientes tareas: alimentación de la línea de envasado de las diferentes partes que componen el producto final. Por tanto, se encargaba de la alimentación de los vasos, tapas y bobina de film para el sellado y así llevar a cabo el correcto funcionamiento y producción de la línea y el control visual de la línea para la detección de cualquier anomalía.
La trabajadora se encontraba realizando la substitución de la línea envasadora (sin bobina la línea envasadora no funciona).
Para hacer la reposición de la bobina axial como para acceder al plato rotativo se tiene que abrir una puerta que funciona de resguardo móvil, unido a un sistema de enclavamiento, parándose la máquina en caso de efectuar una apertura.
Durante el cambio de la bobina, la trabajadora vio un cromo mal colocado, en uno de los vasos que se encontraba en el proceso de termosellado, y desplazó la mano hasta llegar a ese lugar, para introducirlo en el interior del bote.
La pieza que efectúa el termosellado desciende y atrapa varios dedos de la trabajadora, produciéndole cortes en tres dedos. Esta pieza es un cabezal, cuyo extremo está provisto de una sierra dentada, para proceder al troquelado del film de aluminio.
La máquina con la que se produjo el accidente fue construida por la Empresa fabricante Efabing, S. L., de la que es el modelo R-8-4-F.
CUARTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 4 de Octubre de 2.011, se resolvió (Documento Número 1 de la Demanda, a Folio 13):
1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Natividad el 18 / 11 / 2010.
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 35 %, con cargo a la empresa OREXPORT, S. L., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
QUINTO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 14 de Febrero de 2.012, por considerar que el Accidente de Trabajo se produjo como consecuencia de la imprudencia del trabajador (Documento Número 2 de la Demanda, a Folios 14 a 18).
SEXTO.- La Reclamación Previa se desestimó a 14 de Febrero de 2.012 (Documento Número 3 de la Demanda, a Folio 19).
SÉPTIMO.- La Inspección propuso una Sanción por un importe de 8.195 Euros, por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales (Actas a Folios 31 a 37).
OCTAVO.- La inspección levantó Actas tras:
Visita al centro de trabajo de la Empresa usuaria en fecha de 26 de Noviembre de 2.010;
Entrevista con el Encargado de producción de ésta: Aurelio ;
Examen ocular, en compañía del mismo, del equipo de trabajo donde se produjo el accidente;
Examen de la documentación siguiente:
Recibo de pago de salarios a la trabajadora;
Contrato de puesta a disposición entre la Empresa de Trabajo Temporal y la usuaria;
Partes de alta y baja de trabajadores en la Seguridad Social;
Partes de baja médica;
Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva;
Información y formación en materia preventiva;
Vigilancia de la salud;
Investigación del accidente por parte de la Empresa de Trabajo Temporal;
Comunicación del accidente a la autoridad laboral;
Manual de instrucciones del equipo de trabajo, consistente en una envasadora;
Declaración de conformidad expedida por el fabricante, de que la misma está construida conforme a Directivas de la Comunidad Europea;
Informe de investigación del accidente del Centre de Seguritat i Salut Laboral de Tarragona, con fecha de entrada en las dependencias de la Inspección, de 2 de Marzo de 2.011;
Entrevista telefónica con la trabajadora accidentada en fecha de 16 de Marzo de 2.011;
No ver el Inspector el funcionamiento de la envasadora, al permanecer parada desde el accidente, con posterior precinto por los Mossos d' Esquadra.
NOVENO.- Se siguieron Diligencias Previas Número 1.367 / 2.010 en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Valls.
Por Auto de 3 de Abril de 2.012, se convirtieron en Procedimiento Abreviado Número 24 / 2.012, imputando a Aurelio , como encargado de la seguridad e higiene en el trabajo de OREXPORT, S. L.; a Jesus Miguel , como representante legal de OREXPORT, S. L.; y a Clemencia , como representante legal de RANDSTAD EMPLEO ETT, S. A., en relación con un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el art. 316 del Código Penal y en relación con una falta de lesiones imprudente del art. 621del Código Penal (Folios 241 a 245).
DÉCIMO.- El Departament d' Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, Serveis Territorials a Tarragona, suspendió el procedimiento sancionador hasta que la Autoridad judicial acreditare la existencia de Sentencia firme o Resolución que pusiere fin al procedimiento, conforme comunicó, a 10 de Octubre de 2.011, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, donde tuvo entrada a 19 de Octubre de 2.011 (Folio 104).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa OREXPORT, S.L., contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la misma y confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 35% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, con condena exclusiva de la recurrente.
El recurso ha sido impugnado por la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., que adjetivaba cualidad de empleadora de la trabajadora accidentada cuando sufrió el accidente en las instalaciones de la empresa usuaria, aquí recurrente y única condenada a responder del recargo.
SEGUNDO.-El recurso se formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados primero y tercero del cuerpo fáctico de la resolución.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.
Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de veracidad, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre del juzgador de instancia por el subjetivo que aportan la recurrente.
Con ello el motivo no puede prosperar y a salvo la corrección del error calammi sobre la concreta fecha del accidente de trabajo, que refieren los hechos probados primero y tercero a la de 18/11/2011, porque en realidad el accidente acaeció el 18/11/2010.
TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se formula el siguiente motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS , en relación con la inaplicación de los artículos 16.2 de la Orden de 10/01/1996 y 54, 89.5 y 63.1 de la Ley 30/1992 , de 26/11/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En definitiva sostiene que se ha constatado irregularidad procedimental en el expediente y resolución sancionadora que impone el recargo porque el relato de la circunstancia fáctica y jurídica que potencialmente pudiera justificar tal imposición a lo mas se recoge por remisión al contenido del acta de la Inspección de Trabajo. Concluye que no se relata de forma directa y expresa identificación del accidente laboral y de los incumplimientos preventivos que potencialmente puedan justificar la imposición del relato a efectos de que pudiese formular las correspondientes alegaciones contraventoras, con proposición y práctica de la prueba pertinente y que tal irregularidad constituye vicio determinante de nulidad radical.
No podrá, sin embargo acogerse tal alegación, porque no se produjo situación de indefensión insubsanable si, finalmente, la recurrente conoció el expediente administrativo y en el mismo formuló alegación opositora y cuando ha podido impugnar la resolución que le pone fin, afirmando que no es ajustada a derecho, en vía judicial.
Para esta conclusión se impone, en primer lugar, determinar cual haya de ser la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad porque tal naturaleza determinará el nivel de exigencia garantista, en el ámbito de la concrección del derecho a la defensa, que ha de garantizarse como mínimo a aquél a quién potencialmente puede imponerse el mismo y, en deriva, sí en el caso que nos ocupa podemos descubrir que se infringieron normas y/o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión a la demandante. Si se califica de sanción las garantías del derecho administrativo sancionador han de ser todas; imponiéndose la solución opuesta si diversamente se considera, con posibles adjetivaciones, como indemnización.
Ya respecto a la determinación de la naturaleza jurídica del recargo no puede concluirse, sin más y como veremos, su consideración como simple sanción o acto de gravamen.
Así ha dicho la jurisprudencia de casación para unificación de doctrina que: ' 1.- La doctrina de la Sala ha sido vacilante en torno a esta cuestión, pues si bien ocasionalmente se ha mantenido -con rotundidad- que el recargo tiene carácter de un prestación de la Seguridad Social ( SSTS 12/12/97 -rec. 468/97-, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ; 10/12/98 -rec. 4078/97 -, versando sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios; y 21/07/06 -rec. 2031/05-, al tratar los intereses de capitalización del capital coste del recargo), no lo es menos que mayoritariamente se ha defendido la tesis sancionadora [sanción con finalidad preventiva], bien para afirmar su inaplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96 -; 11/07/97 -rec. 719/1997 -; y 02/10/00 -rec. 2393/99 -), bien para justificar que su importe no ha de ser computado en el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, o para excluir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad ( SSTS 08/04/93 -rec. 953/92 -; 16/11/93 -rec. 2339/92 -; 31/01/94 -rec. 4028/92 -; 07/02/94 -rec. 966/93 -; 08/02/94 -rec. 3760/92 -; 09/02/94 -rec. 821/93 -; 12/02/94 -rec. 293/93 -; 23/03/94 -rec. 2686/93 -; 20/05/94 -rec. 3187/93 -; 22/09/94 -rec. 801/94 -; la decisiva 02/10/00 -rec. 2399/99 -; 09/10/01 -rec. 159/01 -; 14/02/01 -rec. 130/00 -; 21/02/02 -rec. 2239/01 -; y 22/04/04 -rec. 4555/02 -), pero sin que tal consideración punitiva se lleve a su consecuencia procesal de suspensión del procedimiento del derecho al recargo por la existencia de procedimiento penal, ex art. 3.2 LISOS , por considerarse -más eclécticamente- que «[...] la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes» ( SSTS 17/05/04 -rec. 3259/03 -; y 25/10/05 -rec. 3552/04 - ); y -con similar planteamiento- sostenerse que su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales; y de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone [ art. 19 ET ], con lo que podría afirmarse que el recargo no deriva propiamente de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino más bien de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo ( STS 05/12/06 -rec. 2531/05 -).
2.- En esta última línea -naturaleza compleja y sui generis del recargo- es oportuno destacar que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa [«mal infligido por la Administración -privación de un derecho (sanción interdictiva) o imposición de una obligación (sanción pecuniaria)- como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora»], en todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora; que no se trata de una genuina sanción administrativa. Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS, cuya finalidad -conforme a su Exposición de motivos- es «agrupar e integrar en un texto único [...] las diferentes conductas reprochables contrarias al orden social»; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras - que no son autoridades administrativas, sino organismos administrativos- la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social [art. 48.4 ], tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde -en función de la cuantía- al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad [ art. 129 LPAC ], al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la «sanción» no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18/01/96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social.
3.- A la vista de tales manifestaciones bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]. De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justificarían las soluciones -aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan, sin que ello signifique que se haya calificado la naturaleza jurídica de la institución en función de los efectos que a la misma se han atribuido jurisprudencialmente, sino -antes al contrario- que de su formulación positiva se obtiene una naturaleza compleja que explica satisfactoriamente las consecuencias deducidas en diversos órdenes por la unificación de doctrina. Así, desde la primera vertiente [sanción para el empresario], adquiere plena justificación el criterio jurisprudencial expresivo de que el recargo no puede descontarse del importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios causados; en tanto que desde la segunda perspectiva [cobertura adicional e indemnizatoria para el beneficiario], no sólo queda aclarada la competencia del INSS para imponer el incremento de la prestación reconocida [el art. 57.1ª) LGSSle atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»], sino que también tiene cumplida respuesta el tema que es objeto del presente debate, el relativo a la caducidad del expediente por transcurso de los 135 días previsto en el art. 135 OM 18/01/96.
4.- En efecto, concebido el recargo a manera de indemnización [con añadida finalidad de carácter preventivo], el supuesto objeto de litigio tiene expresa descripción en el art. 44.1 LPAC , al tratarse de procedimiento -recargo de prestaciones- del que «pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas»; y para tal caso la norma contempla la exclusiva consecuencia de que los interesados «podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio negativo»; sin que para nada se menciones la caducidad acogida por la sentencia de instancia. Y aquella consecuencia -el silencio negativo- es también precisamente la establecida en el precitado art. 14.3 de la OM 18/Enero/96, que con carácter específico regula el procedimiento para reconocer las prestaciones por IP y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene'.
Tal naturaleza no puede ir mas allá en el sentido de que el legislador, cuando otorga la nueva competencia al orden social de la jurisdicción y establece nueva modalidad procesal, impone necesariamente nueva interpretación auténtica sobre la exigencia de revisión del expediente administrativo y la aplicación de la nulidad del mismo cuando se infrinja cualquier exigencia de garantía.
No es que sólo la nueva modalidad procesal permita la revisión procedimental del expediente administrativo porque esta revisión ya era posible con el antiguo procedimento establecido en la LPL o en la nueva LRJS para los procedimientos 'prestacionales'. Antes y ahora la posibilidad de mesura y corrección de los procedimientos administrativos era no solo posible sino también necesaria y no por ello ha de hacerse aplicando los criterios, mas rigurosos, que tradicionalmente definió la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción que, antes de la reforma, era el competente para conocer de los actos administrativos en materia laboral, excluidos los prestacionales.
Es mas la Sala entiende que la nueva atribución competencial, que no alcanza a los actos administrativos en materia de recargo que ya pertenecía al haber del orden social de la jurisdicción, en nada ha de modificar la doctrina, mas flexible y menos rigurosa, que se había desarrollado e impuesto en esta materia por la jurisprudencia social y que vincula la posibilidad de declaración de nulidad de los actos administrativos a la necesaria constatación de producción de efectiva indefensión en el interesado.
Así la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 (RCUDnº 3205/1999) recoge que: 'en relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:
A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1de la Constitución ). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 , 17-11-1988 , 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106de nuestra Constitución . ( STS de 5-12-99 y 12-4-2.000 ).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 , 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1.992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88 , 3-4-90 , 4-6-91 , 23-2-95 , 12- 1 y 11-12-98 entre muchas otras).
Conforme a lo expuesto resulta evidente que las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social recaídas en el expediente administrativo del que dimana han de ser motivadas, conforme al art. 54.1 de la Ley 30/1992 . Habrán pues de contener los datos fácticos y normativos necesarios para permitir el ejercicio del derecho de defensa'
Y aunque, por lo dicho, no cabe solución general sino que será el análisis de la compleja y florida casuística la que determinará si nos encontramos ante vicio constitutivo de nulidad radical, único supuesto en que podrá concluirse como pretendió la demanda y ahora el recurso, en el presente caso, aunque es cierto que el expediente administrativo incurre en los vicios sustanciales que denunció la empresa recurrente, como la irregularidad no llega a la conclusión de que quién se declara responsable del recargo no haya conocido la fundamentación fáctica y jurídica del mismo, porque la conoció a través de la actuación inspectora a la que se remiten las resoluciones impugnadas, o no haya podido articular eficaz defensa jurídica opositora, siquiera sea a través de la impugnación jurisdiccional, no se puede hablar de falta de fundamentación de las resoluciones administrativas ni de indefensión o desconocimiento de lo imputado por parte de la empresa y no se descubre vicio determinante de la nulidad con lo que, en este ámbito, ha de estimarse el recurso.
CUARTO.-Como siguiente motivo del mismo, también de censura jurídica, se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 123 y 115.4.b) de la LGSS así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente se produjo sin responsabilidad de quién formuló la demanda y ahora el recurso en el accidente que sufrió la trabajadora, por ser este responsabilidad exclusiva de esta última o de tercera empresa, con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por quién formula el recurso.
Subsidiariamente pretende que se rebaje el porcentaje del recargo y se fije este en el mínimo legal del 30% y atendiendo a la gravedad de la falta que pueda descubrirse.
Y centrados en estos términos los extremos del recurso debe señalarse con carácter previo que la pretensión absolutoria, por tener efectos 'erga ommes', en ningún caso habilitaría la condena de quién era empleadora de la trabajadora cuando sufrió el accidente porque esta nunca se pidió y no es posible declararla en primera ocasión en esta vía del recurso porque incurriríamos en incongruencia 'in peius' y, por tanto, inasumible.
QUINTO.-Para la resolución del litigio en los términos materiales en que quedó planteado deberemos partir de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.
Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 : 'al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .
Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.
SEXTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce en las siguientes circunstancias: 1º) La trabajadora accidentada que se encontraba realizando labores como manipuladora en la línea de fabricación de 'filipinos' de la empresa recurrente, titular del centro de trabajo y sus instalaciones; 2º) Como exigencia de tal labor debía realizar y realizaba la sustitución de la bobina axial de la línea; 3º) Para la sustitución se debe abrir una puerta que enclava el rodillo rotativo en el que ha de colocarse; 4º) La apertura o desenclavamiento de la puerta de confinamiento garantiza la circunstancia del paro de la máquina; 5º) Durante el cambio de la bobina la trabajadora vio un cromo mal colocado en uno de los vasos que se encontraba en proceso e termosellado y desplazó la mano para introducirlo dentro del mismo; 6º) En este momento, por circunstancia ignorada, la pieza que actúa el termosellado descendió de forma sorpresiva y atrapó tres dedos de la mano de la trabajadora.
De tal sustrato fáctico puede deducirse sin duda que concurrió grave incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que el trabajador realice unas tareas peligrosas en lugar en el que existe riesgo cierto de atrapamiento sin sistema de seguridad que garantice el confinamiento o paro de los elementos móviles de la máquina cuando su operador se encuentre realizando actividad en la zona de peligro de atrapamiento.
Como bien razona la sentencia de instancia, la empresa incurre en un grave incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que el trabajador realice unas tareas peligrosas sin dotar de normofuncionantes medidas de seguridad o sin establecer procedimiento de trabajo que impusiese medio seguro en su atención. Se permitió la operación de equipo de trabajo estando inhabilitados o averiados los mecanismos de seguridad que habrían de haber impedido el acceso a los elementos móviles que pudieran producir riesgos para los trabajadores y esta es conducta descrita como vulneradora de la obligación de seguridad que describe el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y en el artículo 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio que dice que 'el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'. Los equipos no garantizaban la seguridad y sólo por ello podemos descubrir el incumplimiento.
Contra lo que se sostiene por la empresa tampoco puede considerarse que el trabajador hubiere incurrido en una negligencia temeraria por cuanto ha quedado probado que no se había diseñado y tampoco se le había impuesto protocolo seguro de trabajo.
La imposición del recargo aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificada y adecuadamente proporcionada a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso.
Y aunque la recurrente también fundamenta el recurso en la negación de responsabilidad concausal tampoco en este fundamento podrá acogerse la pretensión opositora porque, al final es ella la titular del centro de trabajo y de la instalación productiva y, por tanto, la responsable de ofrecer un medio seguro de trabajo y de que los mecanismos de seguridad con que se encuentran dotados los elementos productivos funcionen correctamente o se utilicen en protocolo seguro impuesto por la titular.
Como establece la LPRL 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o mas empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley'. Cooperación inexistente y cuya omisión puede y debe imputarse también a la empresa actuante en cuanto empresa concurrente en la actividad productiva y responsable de la retirada material, sin su sustitución inmediata o confinamiento de la zona de riesgo, de la protección que habría evitado el accidente.
El deber era colegiado y aunque la omisión pueda imputarse también a tercera empresa, la empleadora de la trabajadora accidentada, esta es circunstancia que no elude, elimina o minora la que es propia de la empresa recurrente.
Y aunque no conocemos exactamente cual fue la causa principal del evento dañoso, esto no impone que la trabajadora, de escasa experiencia profesional en la atención del puesto de trabajo que ocupaba, hubiere incurrido en una negligencia temeraria y la entidad de la responsabilidad aparece razonable, justificada y adecuadamente proporcionada a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa recurrente, con lo que es correcto el recargo y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 200,00 euros ( artículos 201 y 233 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OREXPORT, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona , en el procedimiento número 279/2012, seguido en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la recurrente contra el INSS, la TGSS, la trabajadora doña Natividad y la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la impugnante en la señalada cuantía de 200,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
