Sentencia SOCIAL Nº 5870/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5870/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4101/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5870/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105930

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9387

Núm. Roj: STSJ CAT 9387/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043179
EMA
Recurso de Suplicación: 4101/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5870/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 15 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento nº 955/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MAZ, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11 y VITALIA SANT JUST, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA
BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de novembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018,que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua Maz y la empresa Vitalia S. Just S.L., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitada, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La demandante, Dª. Estibaliz , nacida el día NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social conel nº NUM002 , y estaba en situación de alta en el Régimen General de laSeguridad Social (RGSS), por cuenta de la empresa Vitalia S. Just S.L., asociada a la Mutua Maz (hecho no controvertido).

2.- La profesión habitual de la demandante es la de gerocultora.

3.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 6 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:00 horas, al golpearse con una silla de ruedas (parteaccidentes de trabajo -folios nº 45 vuelto y 46-).

4.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 9 de junio de 2015 y el 5 de febrero de 2016, por contusión de rodilla (folio nº 136).

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 22 y el 28 de octubre de 2016, por contusión de rodilla (folio nº108). La demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal,inicialmente derivado de enfermedad común, el día 17 de enero de 2017, por gonalgia (folio nº 104); estando pendiente de determinación de contingencia en vía administrativa (folios nº 130 y siguientes).

5.- Tramitado el correspondiente expediente, la demandante fue visitada por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el día 8 de junio de 2016, con el siguiente resultado: ' gonàlgia dreta post- contusional, en context de meniscopatia int IQ, actualment sense limitació funcional significativa' (folio nº 43).

Por resolución del INSS de fecha 12 de agosto de 2016 se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho de la demandante a percibir la correspondiente prestación, consistente en una indemnización a tanto alzado por importe de 1.750 euros, a cargo de la Mutua Maz, en base a las siguientes limitaciones: ' flexión residual de la rodilla entre 135 y 90 grados; tres cicatrices de 0,5 cm correspondientes al artroscopio' (folio nº 40).

Contra la anterior resolución la parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 4 de noviembre de 2016 (folio nº 71).

6.- La base reguladora de una eventual prestación por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, sería de 14.970,69 euros anuales, y efectos de 17 de enero de 2017.La base reguladora de una prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, sería de 1.275,30 euros.

7.- La demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM referido en el hecho probado quinto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2017 dictada en procedimiento 955/2016 en materia de Seguridad Social prestacional que es desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Estibaliz Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Mantiene la recurrente que las dolencias que padece la trabajadora, estableciéndolas en las que señala la parte recurrente en relación a la modificación de hechos probados que pretende, son incompatibles para el desarrollo de su profesión habitual y de entidad suficiente para inhabilitarla para el ejercicio de la misma o no considerándose así el actor estaría afecto de una dificultad o mayor esfuerzo para realizar su trabajo. Ha sido impugnado el recurso exclusivamente por la MUTUA MAZ, entidad colaboradora de la Seguridad Social, tanto en cuanto al motivo pretendido de revisión fáctica, señalando la confusión en el redactado de tal motivo en cuanto al hecho que se pretende modificar, pero aun así oponiéndose a la pretensión manteniendo que lo que pretende el recurrente es una valoración propia y subjetiva de la prueba practicada. También se opone al motivo que por la vía de la censura jurídica se sostiene incidiendo en la persistencia del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y la correcta interpretación de la norma realizada por el Juzgador en relación a lo establecido en los mismos.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ., y en relación a ello conforme a la previsión del artículo 196.3 del mismo texto legal. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.

Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).



TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, si es cierto que, como señala la parte impugnante, la lectura del apartado del recurso a ello destinado adolece de una cierta confusión cuando señala al inicio que se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia y lo trascribe (identificación correcta), para luego continuar identificando ese mismo hecho como el que señala las patologías reconocida en la trabajadora pero señalándolo como hecho probado sexto y al final pretender que la redacción alternativa es del hecho probado primero de la sentencia. Pero ni a la parte impugnante ni a la Sala se le escapa que como correctamente se identifica al inicio del motivo lo que se pretende es '... la revisión del hecho probado quinto de la sentencia..', lo demás son lamentables errores de trascripción que no enturbian esa identificación, que es deficiente no solo por la literalidad de la pretensión al inicio del motivo de recurso antes trascrita, sino porque se identifica el hecho también por su contenido aunque los numerales que se señalan sean erróneos. Dicho ello y entendiéndose perfectamente cuál es el hecho que la parte recurrente considera equivocado o contrario a lo acreditado ( el quinto del relato judicial en la sentencia que constan literalmente en los antecedentes de la presente) pretende su modificación por un redactado que incluyendo parte el literal que ya consta en la sustituya el resto quedando como sigue : gonàlgia dreta post-contusional, en context de meniscopatía int IQ, degenerativa del remanente del cuerpo del menisco interno, actualmente mal controlada y limitación funcional con claudicación.

Identifica el recurrente específicamente para la modificación que pretende como base el documento- informe médico foliado 102 de autos y la pericial médica a instancia de la parte actora La cita de los señalados documentos obliga a su consulta y consta en autos a folios 95 a 101 el informe médico-pericial realizado a instancia de la parte actora y a folio 102 consta un informe médico de fecha 16/01/2018 del ICS que refleja que es de dos páginas pero que a folio 102 solo consta la primera con lo que ni siquiera se puede determinar de qué servicio procede. Sin embargo con independencia de ello hemos de avanzar ya que hemos de rechazar y desestimamos la pretensión revisoría del hecho probado quinto cuando en el mismo el Juzgador lo que refleja es el resultado expresado tras la visita el 8/6/2016 por el ICAM que consta a folio 43 del expediente y realmente el que se trascribe es le literal del apartado 'diagnòstic i limitacions funcionals' que ese informe expresa. No hay error pues en ello por parte del Juzgador que se limita a la trascripción como hecho de tal diagnostico con la expresa referencia del documento en que consta y que no es otro que el informe de ICAMS, como también en cuanto a los demás datos que constan en ese hecho, y que se refieren a la resolución administrativa del INSS de 12/08/2016 por la que se reconoció a la parte actora la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Es por todo ello que como ya hemos avanzado desestimamos la pretensión de revisión fáctica por la vía de este motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto al examen del motivo del recurso relativo a la censura jurídica, para el examen del derecho aplicado, se articula por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en relación a ello conforme con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal que refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el articulo 137 en sus apartados 4 y 5 y concordantes del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. legislativo 1/94 de 20 de junio: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' El mismo es hoy el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción por la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.....'' Lo primero que ha de señalarse es que ni en la demanda iniciadora ni en el recurso se pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta, sino que recurrente solicita que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Así la cita del apartado 5 del artículo 137 del anterior texto refundido de la LGSS no viene al caso y ha de deberse a un error. De lo que se trata pues es de constatar y establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).

Podemos también ahora avanzar que ha de descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho a la determinación de las lesiones que presenta el actor en base a la redacción alternativa del hecho probado quinto que pretendía. Ello no ha ocurrido.

Específicamente en este caso y también precisamente por el mantenimiento del relato factico de la sentencia recurrida ( y en este caso ni siquiera se intentó la modificación) conforme al hecho probado segundo la profesión habitual de la trabajadora actora es gerocultora. Y en relación a la no existencia de limitación para el desarrollo de aquellas tareas o funciones que entrañan el núcleo esencial de su desarrollo la conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que podemos compartir conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora que el mismo establece a partir de los informes médicos unidos a autos y especialmente el dictamen del ICAMS, al que otorga en su valoración y formación de su convicción de una especial relevancia, remitiendo el hecho probado 7 a que la misma padece las dolencias recogidas en el dictamen de ICAMS que refleja el hecho probado 5. Y recogiéndose como tal la existencia de la gonalgia derecha post- contusional en contexto de meniscopatia interna intervenida quirúrgicamente (IQ) no solo sin la descripción de limitación funcional sino negando que la existente sea significativa, no se constata la descripción de una afectación limitante relacionada con la presencia de una sintomatología grave que le impida sus actividades de tipo laboral o que interfiera su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial y son las propias de su profesión habitual, lo que determina ya que nos pronunciemos por la desestimación de este motivo de recurso.

En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y la misma pretensión subsidiaria la mantiene el recurrente ahora cuando en el penúltimo párrafo del escrito de interposición, antes del solicito, expresa '...Subsidiariamente se pide el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de parcial, toda vez que atendiendo a la lesión de rodilla ocasiona a la trabajadora una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual de auxiliar de geriatria , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Salvando la identificación de la profesión respecto de la que no resulta preciso ahora realizar manifestación alguna distinta de lo expresado en los párrafos precedentes, lo trascrito en el recurso es el literal del artículo 194.3 del vigente texto refundido de la LGSS ( antes el articulo 137.3). Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y asumiendo el criterio del Magistrado de Instancia hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10 - 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. De todo ello únicamente podemos concluir la completa desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.



QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estibaliz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en fecha 15 de Febrero de 2018 dictada en procedimiento 955/2016 en materia de Seguridad Social prestacional , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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