Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5870/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3551/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5870/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105839
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10289
Núm. Roj: STSJ CAT 10289:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002735
RM
Recurso de Suplicación: 3551/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5870/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 989/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda presentada por M Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- M. Marta, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social tiene como profesión habitual la de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
En el año 2011 le fue reconocida IPA por 'neoplasia mama dreta alt grau, cT4bNoMo tractada amb QTA, masectomia radical modificada, buidament ganglionar axil·lar i RTA. Actualment leucopenia amb limfopènia, pendent de control evolutiu. Fibromialgia. Sd post resecció axil·lar i tendinitis TSE dret amb limitació funcional. Trastorn adaptatiu amb clínica limitant'.
Se produjo mejora de grado (10/02/2014). (informe del ICAM, expediente administrativo).
SEGUNDO.-En fecha 8/08/2017 recayó resolución del INSS en que se deniega declarar a la señora Marta en ningún grado de incapacidad permanente por enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
TERCERO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 19/10/2017 confirmó el pronunciamiento inicial.
CUARTO.-Según dictamen del ICAM de 21/07/2017 la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER B Y TRASTORNO DISOCIATIVO INESPECÍFICO SIN LIMITACIÓN PSICOFUNCIONAL INCAPACITANTE ACTUAL CIRUGÍA DE RECONSTRUCCIÓN MASTECTOMIA DERECHA CON BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA', sin observaciones y determinando como contingencia enfermedad común y la conclusión 'sin presunción IP'.
QUINTO.-La actora padece las lesiones descritas en el ICAM.
Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Familia se le reconoce un grado de disminución del 45% con efectos del día 24/03/2009.
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1576,96 euros mensuales, y la fecha de efectos 21/07/2017 (fecha del ICAM), sin perjuicio de los descuentos por existir períodos en que la actora ha trabajado o bien ha cobrado otra prestación.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Marta contra la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa, la modificación del hecho probado quino para el que postula el siguiente redactado alternativo:
'QUINTO.- La actora padece las siguientes lesiones: clínica depresiva de intensidad grave acompañada de dificultades cognitivas. Trastorno disociativo inespecificado. Fibromalgia grado II. Síndrome de fatiga crónica grado II'. Designa los informes médicos obrantes a los folios 84, 85, 87 y 88 de su ramo de prueba
El motivo no puede ser acogido por cuanto es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada. En el presente caso, la Juzgadora 'a quo' ha valorado la totalidad de la prueba documental de la parte actora -fundamento de derecho primero-, no acreditándose error en dicha apreciación.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
SEGUNDO.-En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción del artículo 194.c) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción del art. 194. 5) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194.5 LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 LGSS han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por el recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues la patología médica que presenta actualmente y que consta reseñada en el hecho probado cuarto por referencia del quinto de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen de la unidad evaluadora '- trastorno de personalidad Cluster B y trastorno disociativo inespecífico-', no reviste el grado de incapacidad requerido, por lo que coincidimos con la Juzgadora' 'a quo' en que los trastornos, que no se califican en ningún grado, ni se indica en que repercuten funcionalmente o que limitaciones provoca, susceptibles, a su vez, de tratamiento farmacológico y terapéutico y que da lugar, en su caso, a situaciones de incapacidad temporal en las fases de crisis maníaca o psicótica, no son invalidantes, es decir, no incapacitan a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo si se sigue el tratamiento adecuado y no se abandona, todo ello, sin perjuicio de los períodos de brotes que puedan dar lugar a bajas temporales de enfermedad. El resto de la patología examinada en su conjunto -fibromialgia y síndrome de fatiga crónica- no es invalidante.
Finalmente, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marta contra la Sentencia, de fecha 5 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en los autos núm. 989/2017, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
