Sentencia Social Nº 588/2...re de 2005

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 588/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2005 de 03 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 588/2005

Núm. Cendoj: 07040340012005100575

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2005:1281

Núm. Roj: STSJ BAL 1281/2005

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT Nº 12

PALMA DE MALLORCA

Nº RECURSO DE SUPLICACION: 371/05

Materia: INDEMNIZACION

Recurrente/s: Alvaro

Recurrido/s: Jesús Manuel

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SOCIAL Nº 2 PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 7/05

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NUM 588/05

En el RECURSO SUPLICACION 0000371/2005, formalizado por el Letrado D. TOMAS ISAAC HUSILLAS VINEGRA, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 00007/2005 , seguidos a instancia de Dña. Alvaro representada por el Letrado Tomás Isaac Husillas Vinegra frente a Jesús Manuel , parte demandada representada por el Letrado Pedro Mulet Más en reclamación por INDEMNIZACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- La demandante ha trabajado como empleada del hogar desde abril de 2001, iniciando la relación laboral a través de una agencia de colocación "domestic-services" donde había acudido la demandante, mencionando experiencia en labores domésticas, suscribiéndose contrato con la agencia de colocación, aportando la demandante ficha personal.

II.- Sufrió un accidente el 4.05.01 al caer desde la ventana de la vivienda hacia el exterior al suelo, habiendo recibido órdenes de limpieza de cristales por una señora encargada que cuida la casa, abriendo los cristales hacia dentro, causándole fractura con minuta-luxación descafoides tatiana izquierda, traumatismo cervical, fractura sin desplazar del maleolo tibial tobillo derecho y del acetabulo derecho posterior y de la rama isquio pubiana derecha.

III.- Estuvo ingresada durante 35 días y curó en 392 días. Quedando como secuelas triple artrodesis en pie izquierdo, discreta atrofia muscular en pierna y muslo izquierdo, cicatrices que son descritas en el informe confeccionado el 19-08-02 cuyo contenido por reproducido y radiculopatía de radio de cambios crónicos.

IV.- Reclamadas las prestaciones de IT, habiendo sido denegadas por el INSS las prestaciones, y formulando demanda social la actora fue alcanzando un acuerdo de percepción por ese concepto de 409.918 pesetas, dictando seguidamente auto de desistimiento por el Juzgado de lo Social.

V.- El alta social en el Régimen Especial del Hogar tuvo lugar desde el 7-05-01.

VI.- La empresa no ha sido sancionada por ninguna sanción administrativa tramitada, como el recargo por falta de medidas de seguridad por parte el INSS ni tampoco por parte de la Inspección de Trabajo y SS por incumplimiento de medidas de seguridad, ni existe informe alguno confeccionado al respecto.

VII.- La denuncia penal fue archivada por auto de 2-12-02 del Juzgdo de Instrucción nº 10 , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de archivo.

VIII.- Fue presentada una primera papeleta de conciliación acto de conciliación civil, sin avenencia.

IX.- Tuvo lugar ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación instado, con el resultado obrante."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por la Sra. Alvaro contra Don. Jesús Manuel debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión planteada."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la demandante, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de septiembre de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO. El único motivo de recurso se articula al amparo del art.191 c) LPL y denuncia infracción del art.1.902 CC y doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 30.sep.97 y 2.feb.98 , sosteniendo en síntesis que en la producción del accidente de la demandante intervino culpa negligencia del demandado, puesto que la demandante recibió la orden de limpiar la ventana que se encuentra a siete metros de altura, cuyas hojas se abren hacia dentro hasta alcanzar un ángulo de 90º, que es necesaria una escalera para limpiar los cristales superiores y que mientras los limpia la trabajadora permanece en postura inestable y forzada en altura.

Como dijimos en anterior sentencia de 9 de febrero de 2005 (JUR 200576910) la cobertura económica de las consecuencias del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional que dispensa el sistema de la Seguridad Social no excluye la posibilidad de demandar del responsable, empresario o tercero, que indemnice el resto de los daños y perjuicios inferidos a la víctima que dicho sistema, de prestaciones legalmente tasadas no alcanza a reparar. Ahora bien, mientras la acción protectora de la Seguridad Social se organiza con arreglo a criterios de responsabilidad objetiva, de manera que basta para que opere con la simple constatación de que el trabajador se ha lesionado con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena ( art. 115.1 LGSS ), el título de imputación de la responsabilidad civil complementaria es la culpa en su sentido subjetivista clásico. No es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 Código Civil , sino responsabilidad culposa contractual por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral, en concreto del incumplimiento del llamado «deber de seguridad» que deriva de la propia relación laboral y se corresponde con el derecho de todo trabajador a una protección eficaz. Así se ha venido declarando en las Sentencias del Tribunal Supremo 2 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 3250) , 18 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 7495) , 20 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7639) , 22 de enero de 2002 ( RJ 2002, 2688) y 7 de febrero de 2003 ( RJ 2004, 1828).

El éxito de la pretensión resarcitoria exige, por tanto, la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. Debe existir, por tanto, un nexo causal entre el incumplimiento y el daño, siendo aplicable el principio de la «causalidad adecuada», que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso ( STS de 25 febrero 1992 ( RJ 1992, 1554 ) .

Tratándose de la relación especial del servicio del hogar familiar la deuda de seguridad no tiene el alcance previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, en cuyo art. 3.4 se excluye de su ámbito de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no pudiendo exigirse al cabeza de familia, que emplea en su propio hogar y sin ánimo de lucro, el conjunto de obligaciones establecidas en la mencionada norma para los empresarios en general, ni exigirse la deuda de seguridad con la amplitud que establece dicha normativa. Así, aunque el art.13 del RD 1424/85 obliga al cabeza de familia a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene, esta obligación no tiene el alcance previsto en los arts. 14 y 15 LPRL , en los que ordena al empresario la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud, debiendo debiendo preverse incluso las distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador.

SEGUNDO. Aplicando la anterior doctrina al caso que se somete a la consideración de esta sala procede desestimar el recurso, pues en ningún momento se expone cual fue la acción u omisión de la empresa que supuso un incumplimiento culpable deber de seguridad.

El motivo se limita a exponer las circunstancias en que se desarrollaba el trabajo y que una empleada del demandado había ordenado a la demandante limpiar la ventana. No se explica, ni se declara probado, cómo se produjo la caída, porqué la demandante perdió pie y se precipitó por el vano de la ventana. En tales circunstancias es difícil concluir que el accidente se debió a un incumplimiento del cabeza de familia.

El motivo no concreta en que consistió ese incumplimiento y, contrariamente a lo que se argumenta, la existencia de incumplimiento no deriva de la circunstancia de que las hojas de la ventada sólo se abrieran 90º, de que se usara una escalera para limpiar los cristales superiores, o de que se colocara ésta paralela o perpendicular a la ventana. No se dice cual es la medida de protección o seguridad que se omitió y no se ve cual pudiera ser salvo el haber cerrado la persiana durante la operación de limpieza de los cristales superiores o no haberla abierto, pero de la circunstancia de que la trabajadora no adoptara tal precaución, seguramente por entenderla innecesaria, no puede derivarse la imputación de responsabilidad para el cabeza de familia respecto de quien no se ha acreditado ningún actuar culpable.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Palma de Mallorca de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco , la cual se confirma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0371-2005 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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