Sentencia Social Nº 588/2...ro de 2006

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15/02/2006

Sentencia Social Nº 588/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 588/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100223

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1217

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala recuerda que la incapacidad permanente absoluta es aquella "situación que inhabilita al trabajador, por completo, para la realización de toda profesión u oficio". Atendiendo al cuadro patológico del trabajador, la Sala entiende que las lesiones que éste sufre "en modo alguno son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado", ya que no imposibilitan al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de profesiones de carácter sedentario y sencillo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2443/2005

Sentencia Nº 588/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan sobre recurso jurisdiccional siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/6/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.D. Juan nacido el 7 de julio de 1939 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , e incluido en el Régimen especial de trabajadores autónomos con la categoría profesional de chapista.

2.Con fecha 31 de agosto de dos mil cuatro se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe Médico de Síntesis.

3.El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 7 de septiembre de dos mil cuatro propone declarar que: El actor no se encuentra en situación de Invalidez Permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4.Con fecha 8 de octubre de dos mil cuatro la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 9 de septiembre de dos mil cuatro dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5.La dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15 de noviembre de dos mil cuatro resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6.Que el actor padece: Espondilolistesis L5-S1 grado I + discopatía a este nivel, sin afectación neurológica secundaria (emg-eng normal). T. Ansioso-depresivo. Meniscopatía rodilla izquierda.

7.Que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8.La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 1.093,8 €.

9.La demanda se presentó el 23 de diciembre de dos mil cuatro.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por el demandante recurso de suplicación formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "El actor padece: Espondilolistesis L5-S1 + discopatía a este nivel con claudicación neurógena por la patología degenerativa lumbar y algias en MMII. Meniscopatía rodilla izquierda. Tatalgia crónica por espolones calcáneos. Otitis media crónica. Carcinoma basocelular de pabellón auricular derecho. Tratorno ansioso-depresivo."; basando su petición en los informes médicos obrantes a los folios 47 a 58 de las actuaciones. La revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre la trabajadora, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.

SEGUNDO: Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado sexto de la sentencia de instancia se desprende que el actor padece "espondilolistesis L5-S1 grado I con discopatía a este nivel sin afectación neurológica secundaria (emg-eng normal), trastorno ansioso-depresivo y meniscopatía rodilla izquierda", lesiones que en modo alguno son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, ya que no imposibilitan al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de profesiones de carácter sedentario y sencillo que no impliquen esfuerzos físicos intensos, grandes sobrecargas de la columna lumbar y bipedestación prolongada, sin que por otra parte, esta Sala pueda pronunciarse sobre la existencia de algún otro grado de invalidez no solicitado expresamente en el recurso, dado que la parte actora limitó su pretensión a la petición exclusiva de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 28 de junio de 2005 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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