Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 588/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 588/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100812
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2561
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00588/2006
Rec. Núm: 588 /2006
Ilmos. Sres:
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada
En Valladolid, a dos de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 588 de 2006 interpuesto por SAT. MATEPSS 16, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 15 de Noviembre de 2005, (autos nº322/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Lorenzo, contra la demandada y recurrente y contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES OTREBAL DEL NOROESTE S.L. (ECONOR), EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA Y DETERMINACION CONTINGENCIA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"PRIMERO.- El actor, D. Lorenzo, mayor de edad nacido el día 12 de marzo de 1978, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Edificaciones y Construcciones Otrebal del Noroeste S.L. (ECO día 1 de septiembre de 2003, con categoría Oficial 28 Encofrador, y percibiendo una retri mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.160,80 euros mensuales.
SEGUNDO.- El día 28 de febrero de 2005, D. Lorenzo, prestando servicios laborales para la empresa ECONOR S.L. en una obra en el Polígono Industrial de Vilela sito en Villafranca del Bierzo (León), y en el ejercicio de su labor profesional, sufrió un accidente de trabajo cuando al disponerse a levantar una maza para romper una arqueta, sufrió un fuerte dolor en la espalda.
TERCERO.- La empresa ECONOR S.L. tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la entidad Mutua SAT, en virtud de documento de asociación vigente desde 1 de mayo de 2002 hasta 30 de abril de 2005, y por tanto, vigente a fecha de 28 de febrero de 2005.
CUARTO.- El trabajador D. Lorenzo inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el día 1 de marzo de 2005 en que causó baja médica expedida por los servicios médicos de la Mutua SAT con diagnóstico de "hernia discal L4-L5 derivada de accidente de trabajo", situación en la que permaneció hasta el día 1 de abril de 2005, fecha en que los servicios médicos de Mutua SAT expidieron parte de alta médica por causa de "curación".
Al día siguiente hábil, 4 de abril de 2005, el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo y al sentir dolor cuando procedía a la colocación de bloques de hormigón, acude nuevamente a los servicios médicos de la Mutua SAT, expidiéndose nuevo por parte de baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha de 4 de abril de 2005.
Mediante comunicación entregada al trabajador el día 12 de abril de 2005, el departamento de Gestión de Contingencias de la Mutua SAT le informa que "Nos referimos a la baja médica de fecha 4 de abril de 2005 cursada por SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo, relativa al incidente que sufrió Ud. el pasado 1 de marzo de 2005. Con relación a la misma, le comunicamos que ésta queda sin efecto ya que nuestros servicios médicos confirman que la patología que presenta Ud. deriva de contingencias comunes, por lo que deberá dirigirse a su médico de cabecera para que el expida el oportuno parte de baja médica".
QUINTO.- El trabajador D. Lorenzo acude a facultativo del Sistema Público de Salud, iniciando en fecha
de 14 de abril de 2005 proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en virtud de baja médica con diagnóstico de hernia discal L4-L5 "trastorno del disco intervertebral", permaneciendo en esta situación hasta el día 20 de septiembre de 2005 en que causa definit por curación.
SEXTO.- El actor ha seguido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal derivada de contingencias cómunes:
- de 10-9-2002 a 20-9-2002, con diagnóstico de lumbalgia
- de 14-4-2005 a 20-9-2005, con diagnóstico discal L4-L5 "trastorno del disco intervertebral
SÉPTIMO.- Seguido expediente sobre determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del INSS de León recayó informe de 4 de noviembre de 2005 del Equipo de Valoración de Incapacidades concluyendo que "la baja de fecha 14-04-05, con diagnóstico "trastorno del disco intervertebral" debe ser considerada como derivada de contingencia profesional, ya que el diagnóstico que presenta tiene el mismo origen que las limitaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28-02-05, y sus lesiones son en la misma región corporal, así como el breve tiempo transcurrido entre el alta del accidente y la nueva baja". Y en fecha de 11 de noviembre de 2005 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en la que se acuerda: "Declarar el carácter contingencia profesional de la incapacidad temporal que percibió Lorenzo en el período de 14/04/2005 a 20/09/2005. Asimismo, determina como responsable de la misma la mutua SAT".
OCTAVO.- El trabajador actor a fechas de 1 de abril de 2005 (alta médica de accidente de trabajo expedida por Mutua SAT), de 4 de abril de 2005 (baja médica de accidente de trabajo expedida por Mutua SAT), de 12 de abril de 2005 (comunicación de Mutua SAT dejando sin efecto la anterior baja de 4 de abril), y de 14 de abril de 2005 (baja médica derivada de enfermedad común expedida por facultativo del sistema público de salud), presentaba la misma dolencia de "hernia discal L4-L5, presentando ligera contractura lumbosacra, en tratamiento de reposo y analgésicos y encontrándose pendiente de rehabilitación".
NOVENO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo solicita asciende a 1.160,80 euros mensuales.
DÉCIMO.- El actor formuló reclamación previa "sobre impugnación de alta médica y determinación de contingencia de l. Temporal" en fecha de 14 de abril de 2005, siendo desestimada por comunicación de Mutua SAT de 10 de mayo de
2005 "", al entender que las molestias que puede sufrir no son
consecuencia del accidente de trabajo". Agotada la vía previa a la judicial, en fecha de 9 de junio de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandado, SAT. MATEPSS, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso está amparado en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pide la nulidad de las actuaciones por cuanto entiende que en este caso existía un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a demandar a la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria (la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León), señalando además que en el acto de la vista del juicio, según consta en el acta extendida, la Mutua recurrente solicitó la suspensión del juicio y la llamada al proceso del servicio público de salud, solicitud que fue rechazada por el Magistrado de instancia.
Lo que se pide en la demanda del trabajador actor que encabeza los autos es que se declare no ajustada a Derecho un alta médica cursada por la Mutua de Accidentes en un proceso de accidente de trabajo, declarando que el proceso de incapacidad temporal subsiguiente a dicho alta, iniciado por baja médica cursada por los servicios sanitarios públicos, deriva de accidente de trabajo y que en consecuencia se condene a la Mutua a abonar la correspondiente prestación de incapacidad temporal al trabajador. Se discute por tanto exclusivamente una prestación de incapacidad temporal, cuya gestión está encomendada al Instituto Nacional de la Seguridad Social y no a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, sin que el actor esgrima pretensión alguna contra esta institución, cuya afectación por la sentencia que se pudiera dictar sería puramente indirecta.
Nos dice el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". En este caso la tutela pretendida ha de hacerse efectiva contra la Mutua recurrente y contra la Entidad Gestora de la prestación objeto del litigio, que es la de incapacidad temporal y no la de asistencia sanitaria.
El servicio público de salud no es sujeto obligado al pago de la prestación reclamada, ni sus competencias administrativas de gestión prestacional se ven afectadas, en tanto en cuanto no es entidad gestora de la prestación de incapacidad temporal. Por otro lado la sentencia carece de efectos respecto a eventuales bajas médicas que pudieran surgir en el futuro y sobre las cuales hubiera de resolver el servicio público de salud, puesto que lo que aquí se resuelve no prejuzga las situaciones venideras y su calificación, sino que el pronunciamiento judicial va referido a una situación pasada, dado que consta el alta por curación de fecha 20 de septiembre de 2005 y lo que se está pidiendo es la calificación del proceso de incapacidad temporal que se extiende entre el 4 de abril de 2005 y esa fecha. El único efecto que en relación con la posición jurídica del Sacyl, ausente del proceso, se podría producir sería el eventual derecho de esta entidad a reclamar de la Mutua demandada el importe de la prestación de asistencia sanitaria prestada entre el 14 de abril y el 20 de septiembre de 2005 al actor, si se estimase que la contingencia determinante fue la de accidente de trabajo y no la de enfermedad común, dado que en ese caso sería la Mutua y no el Sacyl el sujeto obligado a prestar la asistencia sanitaria. Pero tal cuestión se sitúa extramuros de la presente litis y queda imprejuzgada. La entidad gestora de la asistencia sanitaria, debido a su ausencia del proceso, no queda vinculada por el efecto de cosa juzgada para el caso de que se suscitara un nuevo litigio sobre esta cuestión, en el cual la propia Mutua podría oponer las excepciones que le incumbieran específicamente frente al Sacyl, no afectadas por el efecto positivo de cosa juzgada. En ese eventual litigio no se dilucidarían los derechos del trabajador, ya que la prestación de asistencia sanitaria habría sido prestada al mismo por el servicio público en su momento, quedando por tanto extinguido por pago su derecho, sino los de las entidades gestoras y colaboradoras en relación con el problema de quién debe sufragar los gastos de dicha asistencia de cara a un eventual reintegro del importe de la misma por parte del titular pasivo de la obligación al tercero que hizo frente al pago.
Por consiguiente, en la medida en que en este litigio únicamente se discute la prestación de incapacidad temporal, respecto de la cual el servicio público de salud no es ni entidad gestora ni sujeto obligado, ni de forma principal, ni solidaria o subsidiaria, no concurren los elementos que conforme al artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten hablar de un litisconsorcio pasivo necesario. Cuestión distinta es que, en la medida en que el servicio público de salud tiene un interés directo y legítimo en relación con el objeto del pleito, esto es, respecto a la calificación de la contingencia de una prestación que incide en la prestación de la que él es gestor, éste pudiera intervenir en el mismo con arreglo a los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero esta intervención no es obligada, puesto que no estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto su falta no constituye defecto procesal que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones pedida. Es cierto que una vez que la intervención es solicitada, si la misma fuese procedente, la falta de llamamiento puede ser un motivo de nulidad de lo actuado. En este sentido lo que consta es que en el acto del juicio la Mutua de Accidentes demandada solicitó el llamamiento a juicio del servicio público de salud. Pero esa solicitud no tiene amparo en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando menos por motivos puramente formales. La Mutua en dicho proceso tenía la condición de demandada y, por tanto, de querer llamar a un tercero al acto del juicio, incluso si dicha llamada fuese procedente conforme al indicado artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hubiera sido preciso que la solicitud se hubiera presentado "antes del día señalado para la vista", no siendo válida la solicitud formulada en la propia vista del juicio. No constando solicitud previa a la fecha de la vista sólo cabe decir que la misma se formuló extemporáneamente y no era procedente la suspensión solicitada. Sólo si estuviésemos ante un litisconsorcio pasivo necesario sería preciso haber anulado las actuaciones para ordenar la subsanación de la demanda y el llamamiento a juicio del servicio público de salud. Pero, como hemos visto, no era ese el caso.
El motivo por tanto ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso de la Mutua, amparado también en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 63 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 63, 79 y siguientes de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 24.1 de la Constitución Española . Para resolver sobre este motivo es preciso previamente hacer una recapitulación de lo sucedido.
El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 1 de marzo de 2005, permaneciendo en situación de baja por tal causa hasta que fue dado de alta por curación el viernes 1 de abril. Al incorporarse al trabajo el lunes 4 de abril, el actor sufrió nuevos dolores al cargar pesos, por lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua, que de nuevo le dieron de baja médica por recaída en esa misma fecha. Sin embargo el día 12 de abril la propia Mutua le comunicó, en un escrito elaborado por el responsable de gestión de contingencias y fechado de manera obviamente errónea e inverosímil el 17 de marzo de 2005, que dejaba sin efectos dicha baja médica de fecha 4 de abril por entender que la patología de la que derivaba la incapacidad temporal era de naturaleza común y no profesional. El día 14 de abril el trabajador se dirigió al facultativo correspondiente del servicio público de salud, que le dio de baja por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su alta por curación el día 20 de septiembre de 2005. El 18 de abril de 2005 el trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social un escrito (folio 31 de los autos) que dice ser de "impugnación del alta médica y determinación de contingencia de incapacidad temporal", en el que pide que se tenga por formulada reclamación previa sobre impugnación de alta y determinación de contingencia de incapacidad temporal, dictando resolución en la que se acuerde determinar que dicha situación deriva de accidente de trabajo, no siendo correcta el alta médica cursada por la Mutua.
La indicada solicitud fue contestada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con un escrito (folio 29 de los autos) en el que indicaba al actor que se había remitido una copia del escrito a la Mutua demandada, por ser la competente para resolver la impugnación del alta médica. Añadía la entidad gestora que si la Mutua estimase la impugnación del alta el trabajador debería comunicarlo al INSS y que si denegase la reclamación presentada el actor podría optar por presentar o no demanda ante el Juzgado de lo Social. Si la resolución de la Mutua fuese denegatoria y el trabajador optase por su impugnación judicial, la tramitación por el INSS del expediente para determinar la contingencia de la segunda baja (la expedida por el servicio público de salud el 14 de abril) quedaría en suspenso hasta que recayese sentencia judicial firme. Si el trabajador optase por no impugnar judicialmente la denegación de su reclamación por la Mutua, en ese caso el INSS tramitaría el expediente destinado exclusivamente a determinar la contingencia de la prestación de incapacidad temporal iniciada el 14 de abril por la baja médica cursada por el servicio público de salud.
El 10 de mayo la Mutua resolvió sobre el escrito presentado por el trabajador ante el INSS y que le había sido remitido por la Entidad Gestora, desestimando la impugnación del alta médica e informando al trabajador de la posibilidad de interponer demanda judicial en el plazo de 30 días (folio 26 de los autos). Ha de subrayarse que, aunque desde el escrito presentado por el trabajador el 18 de abril ante el INSS la comunicación que le dirigió la Mutua el 12 de abril dejando sin efectos la baja médica cursada por la propia Mutua el día 4 anterior es calificado por todas las partes como "alta médica", no consta sin embargo en los hechos probados que se expidiese un alta por facultativo de la Mutua referida a la baja de 4 de abril, sino que es el responsable administrativo de gestión de contingencias de la Mutua (cuyo nombre no consta, siendo su firma ilegible) el que comunica al trabajador que la baja médica de fecha 4 de abril "queda sin efecto", por entender que la patología causante de la misma es la de enfermedad común y no la de accidente de trabajo. El trabajador había presentado la demanda rectora de los autos el día 9 de junio ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada en cuyo petitum se solicitaba la declaración de no ser ajustada a Derecho el alta médica dada al actor con efectos 1 de abril, notificada el 12 de abril y de que la situación de incapacidad temporal subsiguiente deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua a reponer al actor en situación de incapacidad temporal con los efectos económicos inherentes.
A su vez, una vez recibida copia de la resolución dictada por la Mutua, el INSS continuó con la tramitación del expediente de determinación de contingencia, notificándolo así a las partes mediante escritos de fecha 4 de julio, con registro de salida el día 5 de julio (folios 20 a 24 de los autos). No dictó resolución en el mismo, calificando la contingencia como profesional, hasta el 11 de noviembre de 2005, habiendo sido emitido informe en este sentido por el equipo de valoración de incapacidades el 4 de noviembre anterior.
Lo que la Mutua alega es que se ha producido su indefensión y además una falta de agotamiento de la vía administrativa previa en relación con la calificación de la contingencia de la baja dada por los servicios públicos el día 14 de abril, dado que el trabajador llevó a sede judicial el litigio sin esperar la resolución administrativa dictada en noviembre.
TERCERO.-A la vista de lo sucedido, lo primero que ha de destacarse es la innecesaria complejidad que se ha introducido en la tramitación del procedimiento. Nadie discute en los presentes autos que el actor estuviese impedido para el trabajo desde el día 1 de abril hasta el 20 de septiembre de 2005 y que en consecuencia tuviese derecho a lucrar prestaciones por incapacidad temporal. Ese periodo de baja se produce sin solución de continuidad con el anterior periodo de baja entre el 1 de marzo y el 1 de abril, sin que tampoco sea objeto de discusión por ninguna de las partes que este primer periodo deriva de accidente de trabajo. Lo único que es objeto de discusión es cuál sea la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal en el segundo periodo, esto es, si se trata de accidente de trabajo o de enfermedad común. La cuestión sin embargo se trocea artificialmente en dos actos distintos (resolución de la Mutua y nuevo proceso de incapacidad temporal por baja médica cursada por el INSS), que supuestamente deben dar lugar a dos procedimientos distintos y a dos procesos distintos, en los que sin embargo se viene a discutir exactamente la misma cuestión, como es la contingencia determinante de la prestación. Esta configuración procedimental provoca desde luego problemas y complejidades innecesarias, siendo además contraria a Derecho, según se verá.
Para resolver la cuestión ha de partirse en primer lugar de la idea de que el proceso laboral en materia de Seguridad Social no es una vía de revisión jurisdiccional de actos administrativos, sino una vía de reclamación de derechos, dirigida a la tutela plena de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Por tanto en el proceso se resuelve sobre un derecho de Seguridad Social que una parte afirma y otra u otras niegan, sin que haya norma alguna que imponga la necesidad de tramitar procesos judiciales distintos en relación con cada uno de los actos que puedan dictar las entidades gestoras o colaboradoras en el ejercicio de sus funciones prestacionales. Por el contrario el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral permite la acumulación en una misma demanda de distintas reclamaciones en materia de Seguridad Social cuando tengan la misma causa de pedir. Y esto ocurre cuando de lo que se trata es de discutir simplemente la contingencia determinante de una prestación de incapacidad temporal, cuya realidad nadie discute, que se extiende sin solución de continuidad a pesar de su artificioso fraccionamiento en virtud de un conjunto de resoluciones cuyo único fundamento y objeto, precisamente, es la calificación de la contingencia.
Resulta indiferente a la postre el tipo de resolución en el que formalmente ampare la Mutua de Accidentes su negativa a reconocer que la prestación de incapacidad temporal derive de accidente de trabajo. En este caso se trata de una resolución administrativa que se dice apoyada en dictámenes médicos propios (no puestos de manifiesto sin embargo al trabajador). En otros supuestos se presenta como un alta médica, lo que sin duda es incorrecto, puesto que el rechazo de la entidad colaboradora de la calificación de la contingencia como propia de su colaboración no figura entre las causas de extinción de la prestación de incapacidad temporal del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social . No es desde luego motivo de alta médica, puesto que las altas médicas son consecuencia de los actos de comprobación de la incapacidad que llevan a cabo los médicos del respectivo Servicio Público de Salud, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y deben basarse en elementos de naturaleza sanitaria, médica, como son los datos que fundamenten el parte médico de baja, y de los partes de confirmación de la baja, y los derivados específicamente de los ulteriores reconocimientos y dictámenes realizados por unos y otros médicos (artículo 3.1 del Real Decreto 575/1997 ). Cuando una Mutua deniega el abono de una prestación por entender que no corresponde a ella su pago en virtud de la contingencia que cree que es causante de la misma, no está denegando el derecho del beneficiario a la prestación, sino su condición de deudor de la misma. Lo correcto, por tanto, no es que la Mutua dicte un alta médica ni que de ninguna otra manera produzca un acto extintivo de la prestación. En todo caso lo que podrá hacer es denegar el pago de la prestación a su cargo, indicando a quien la solicita que debe dirigirse para ello a la Entidad Gestora de las contingencias comunes y a los servicios públicos de salud para su control y certificación mediante los partes de alta y continuación (tal conclusión podría matizarse sin embargo en el caso de que la misma Mutua tuviese asumida la condición de entidad colaboradora en relación con la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, pero este supuesto no ha de ser resuelto en el marco del presente litigio, al que es ajeno). En todo caso, sea cuál sea la forma que se de al acto dictado por la Mutua (resolución de sus servicios administrativos, como en este caso, o alta médica), el tratamiento ha de ser el mismo: si la causa es la denegación de la responsabilidad de la Mutua respecto al abono de la prestación por negar el carácter profesional de la contingencia, dicho acto ha de tomarse como lo que es realmente, no como un alta médica que sólo procedería ante la curación de las dolencias, con o sin secuelas.
Por consiguiente la Mutua demandada actuó de forma procedimental correcta al denegar el pago de la prestación de incapacidad temporal al trabajador sin acudir a la figura del alta médica, si bien no puede reputarse correcto el que se dieran efectos retroactivos a la resolución dictada, dado que ello implica un acto de revisión prestacional que no puede acordarse de oficio por la entidad colaboradora y mucho menos de plano, sin audiencia del interesado. En todo caso tal cuestión relativa a las facultades de revisión de prestaciones de las entidades colaboradoras queda ahora fuera del marco de este litigio.
El primer efecto del acto de la Mutua denegando el abono de la prestación de incapacidad temporal por entender que no es deudora de la misma, en base a que la contingencia causante no es de origen profesional, es la necesaria sumisión del trabajador a los controles médicos de los servicios públicos de salud, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 575/1997 y sus normas de desarrollo, como aquí correctamente se ha hecho por el interesado. El hecho de que en lo sucesivo esos controles y los sucesivos partes de confirmación de la baja hasta el alta médica se lleven a cabo por los servicios públicos y no por los de la Mutua es una consecuencia inmediata del rechazo de la Mutua de la contingencia, pero no supone la existencia de dos procesos de incapacidad temporal distintos, puesto que la causa médica de la incapacidad es la misma y sólo se discute su calificación. La Mutua no puede rechazar posteriormente el abono de la prestación, si se determinase que la contingencia es de naturaleza prestacional, simplemente por el hecho de que los controles médicos hayan sido realizados por el servicio público de salud y no por los servicios sanitarios de la Mutua, porque dicha transferencia del control del proceso a los servicios públicos es consecuencia ineludible de la propia actuación de la Mutua. Así pues, una vez que se trata de determinar la contingencia, ésta va referida a todo el proceso de incapacidad temporal cuyo origen causal es puesto en cuestión por la Mutua, sin que quepa hacer una división en función de la fecha del traspaso del control del proceso de los servicios de la Mutua a los servicios públicos de salud. La división procedimental impuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su resolución obrante al folio 29 de los autos en función de la fecha de ese traspaso del control médico de los servicios de la Mutua a los servicios públicos es incorrecta, debiendo subrayarse que, más allá del mero nominalismo, no estamos ante un alta médica por curación, sino ante una resolución de denegación del pago de la prestación que no pone en cuestión la situación de incapacidad temporal ni el derecho del beneficiario, sino solamente la identidad del sujeto deudor.
Una vez dictado por la Mutua el acto que deniega el pago de la prestación por entender que la contingencia causante de la misma es de carácter común, el actor puede acudir a los órganos judiciales en reclamación de su derecho. En sede judicial desde luego no se ha producido indefensión alguna de la Mutua, que ha sido parte en el proceso, ha tenido defensa letrada y ha podido alegar cuanto ha estimado pertinente a su defensa y practicar la prueba propuesta. La cuestión se refiere enteramente a la vía administrativa previa y a la necesidad de su agotamiento. En relación con la alegación de indefensión de la Mutua, tal alegación resulta infundada e incluso inverosímil si atendemos al hecho de que la propia Mutua ha dictado el acto de cuya impugnación se trata, y además lo ha hecho de plano y sin audiencia del interesado, en base a informes médicos que afirma tener y no pone de manifiesto y que, cuando el interesado ha interpuesto reclamación administrativa previa, la Entidad Gestora, en contra de las previsiones legales como se dirá, en lugar de resolver la misma la ha remitido para su resolución a la propia Mutua, que es la que ha examinado la reclamación y ha desestimado la misma. Se nos dice que la indefensión se produce en el marco del procedimiento de calificación de la baja dada por el servicio público de salud el día 18 de abril, que se resuelve en noviembre de 2005, tres días antes de que, tras una primera suspensión, se celebrase la vista del juicio de instancia, pero ya hemos dicho que ese segundo procedimiento es totalmente innecesario, puesto que el proceso de baja es uno solo y contínuo. Ante la negativa de la Mutua a reconocer la contingencia profesional y su correspondiente responsabilidad en orden al pago de la prestación de incapacidad temporal, ello ha determinado que el control de la baja pase a los servicios públicos, pero esto no implica que esa segunda baja sea causalmente distinta, de manera que la determinación de su contingencia requiera de la tramitación de un segundo expediente. Por tanto la indebida tramitación de ese segundo expediente no puede obstar a la necesaria admisión de la demanda judicial, que fue correctamente presentada por el actor, previo agotamiento de la vía administrativa previa, y a su resolución en sede judicial, dando cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano.
Alega además la Mutua la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pero consta en autos que una vez dictado por la Mutua el acto denegatorio del pago de la prestación, el actor interpuso en tiempo y forma reclamación administrativa y además lo hizo ante quien debió hacerlo, ante la entidad gestora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral :
"Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente".
La Entidad Gestora, indebidamente, omitió la resolución de dicha reclamación, remitiéndola a la Mutua para ello, lo que es contrario al tenor de la norma legal citada, introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre . En todo caso, tengamos por contestada esa reclamación por silencio administrativo, conforme al artículo 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ("formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo"), bien la tengamos por contestada por remisión mediante la resolución de la Mutua, lo cierto es que la demanda se interpone correctamente en plazo por el interesado. La vía administrativa previa quedó agotada legalmente y era de todo punto innecesario exigir la tramitación de un segundo expediente administrativo de determinación de contingencia de la baja médica a partir del momento en que el interesado pasa al control de los servicios médicos públicos como consecuencia de lo resuelto por la propia Mutua. Desde luego de ello no se deriva indefensión alguna, puesto que lo que es objeto de la litis ya estaba totalmente definido en sede administrativa y lo había hecho, con sus propios plazos, datos y criterios, la propia Mutua que alega su indefensión.
El motivo por tanto ha de ser desestimado.
CUARTO.-El último motivo de recurso de la Mutua, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 115 y 128 a 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social . Discute la Mutua la calificación de la contingencia de la prestación como accidente de trabajo, señalando que existe un estado patológico anterior del trabajador a la primera baja, de fecha 1 de marzo, y que ese estado patológico es el que produce la incapacidad temporal. Sin embargo estas afirmaciones las hace en contra de los hechos declarados probados, cuya modificación no insta, donde se nos dice que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 28 de febrero de 2005 (ordinal segundo) en el proceso de levantar una carga a brazo. Se añade a ello que la propia Mutua ha calificado como de accidente de trabajo la baja médica subsiguiente y el proceso de incapacidad temporal entre el citado accidente y el alta médica por curación de fecha 1 de abril. Lo que discute exclusivamente es la calificación del segundo periodo de baja médica, que se inicia inmediatamente después de ese alta, cuando el trabajador sufre nuevos dolores al reintegrarse el día laborable siguiente a su puesto de trabajo. Pero la patología de ese segundo periodo de baja es idéntica a la del mismo periodo, presentando una evidente continuidad en cuanto a su sintomatología y a sus causas, por lo que la calificación ha de mantenerse, sin que la existencia de un periodo de baja de diez días unos años antes con el diagnóstico de lumbalgia sea suficiente para acreditar que estamos ante una enfermedad común. Lo que consta probado es un suceso traumático producido el día 28 de febrero de 2005 en el desempeño de las ocupaciones laborales e incluso si se acreditase una patología previa de base, el artículo 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social califica como accidente de trabajo a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 16, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos 322/2005 ), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
