Sentencia Social Nº 588/2...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Social Nº 588/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3220/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 588/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100534


Encabezamiento

RSU 0003220/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3220/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1465/08

RECURRENTE/S: Dª Cecilia / FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA

RECURRIDO/S: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA / MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 588

En el recurso de suplicación nº 3220/09 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de Dª Cecilia y por el Letrado DON ALBERTO SANCHO LEÓN en nombre de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 26 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1465/08 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Cecilia contra, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO la demanda del despido a instancia de DOÑA Cecilia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, DEBO DECLARAR Y DECLARA improcedente el despido de la actora CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 35.800 euros, en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución.

Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora DOÑA Cecilia venía prestando sus servicios en la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA en las siguientes condiciones laborales: antigüedad 7 de mayo de 1996, categoría profesional auxiliar administrativa, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 1.913,52 euros.

SEGUNDO.- La actividad de la empresa es de servicios.

TERCERO.- La actora presentó demanda de vulneración de Derechos Fundamentales contra la empresa que recayó en el juzgado de lo Social n° 4 de los de Madrid en autos 187/07 habiéndose dictado Sentencia de 9 de marzo del 2007 por la que se desestimó la demanda. Recurrida en Suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 27 de diciembre del 2007 se estimó el recurso declarando la vulneración del derecho fundamental y condenando a la empresa demandada a adoptar las medidas necesarias para su vulneración del derecho fundamental además al abono de 30.000 euros como indemnización adicional por los daños morales y psíquicos causados. Habiéndose inadmitido Recurso de Casación y Unificación de Doctrina por el Tribunal Supremo.

CUARTO.- La actora está de baja pos Incapacidad Temporal desde el 1 de julio del 2006 habiéndo causado alta médica el 4 de julio del 2007.

QUINTO.- La actora causó nueva baja por Incapacidad Temporal el 21 de noviembre del 2007.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social se declaró que la contingencia de la referida Incapacidad Temporal es accidente de trabajo

SEXTO.- El 31 de mayo del 2008 la empresa cursó baja de la actora en Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de la Incapacidad Temporal.

SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial de INSS de Madrid de 18 de julio del 2008 se desestimó la incapacidad Permanente a la actora (resolución notificada a la actora el 8 de agosto del 2008).

OCTAVO.- Por la médico de cabecera de la actora se siguió expidiendo partes médicos de baja desde el 8 de agosto de 2008 a 26 de septiembre del mismo año, a la vista del informe de psiquiatría de 17 de septiembre que dice:

"No veo inconveniente en que se incorpore a la vida laboral, siempre que se resuelva la situación que le ha generado el cuadro clínico."

NOVENO.- La actora remitió a la empresa los partes de baja y confirmación el 23 de septiembre del 2008.

DECIMO.- La actora se reincorporó a la empresa el lunes siguiente a recibir el alta médica (el 29 de septiembre del 2008).

A1 reincorporarse la actora solicitó el disfrute de vacaciones.

DECIMOPRIMERO.-En la misma fecha la empresa comunicó a la actora por escrito que debía comparecer al servicio médico el 2 de octubre del 2008 y que se abstuviera de acceder a la empresa hasta que recayera informe médico.

La actora se negó al reconocimiento médico hasta tanto le aclarara si ese período iba a ser o no retribuido. DECIMOSEGUNDO.- La actora acudió al servicio médico y fue atendida en consulta por el médico de la empresa.

DECIMOTERCERO.- E1 3 de octubre del 2008 inicia expediente disciplinario con traslado a la actora del pliego del cargos al que contestó el día 7 del mismo mes.

DECIMOCUARTO.- La empresa comunicó a la actora su despido por burofax de 13 de octubre del 2008 por los motivos que se reflejan en el mismo.

DECIMOQUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

DECIMOSEXTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora y la empresa demandada formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la petición de nulidad del despido de aquélla, declarando su improcedencia, articulada como pedimento subsidiario. Las circunstancias relatadas en el factum dan cuenta de los siguientes datos: este Tribunal Superior dictó sentencia el 27 de diciembre de 2007 declarando la nulidad de los actos constitutivos de lesión del derecho de la actora a su integridad física y moral, condenando a la demandada a adoptar las medidas necesarias para su cese, así como a indemnizarle en la cuantía de 30.000 euros por los daños morales y psíquicos causados. La actora ha permanecido en situación de IT desde el 1-7-2006 al 4-7-2007, y desde el 21-11-2007 al 26-9-2008, incorporándose al puesto de trabajo el 29-9-2008, siendo despedida el 13-10-2008 por ausencias injustificadas al trabajo y quebranto de la buena fe contractual.

SEGUNDO.- El recurso de la actora se plantea exponiendo en primer término, al amparo del art. 191 b) de la LPL, tres peticiones revisorias de los ordinales noveno y décimo y la adición de un nuevo antecedente, el decimoséptimo. Solicita que el hecho probado noveno incorpore a su texto que "la actora una vez devueltos los partes por la Mutua FREMAP, el día 5.9.2008, remite a la empresa los partes de confirmación de su situación médica, mediante correo certificado, con fecha 5.9.2008 (partes 36 a 41) fecha de 12.9.2008 (parte 42) y el día 23.9.2008 (partes 43 y 44)". Refiere el contenido de los folios que cita en el motivo para acreditar que remitió a la empresa demandada los documentos referidos en las indicadas fechas, extremo que no deja patente error de la Magistrada de instancia porque los resguardos del servicios de Correos revelan exclusivamente lo que resulta de lo que en ellos se constata, no de la identidad precisa del documento enviado al destinatario.

Por lo que se refiere a la pretensión modificativa del ordinal décimo, el relato alternativo que se ofrece tiende a dejar constancia de que la solicitud de disfrute de permiso vacacional (del 1-10-2008 al 31-10-2008) que la actora formuló el día 29-9-2008 al reincorporarse a la empresa, así como, según dice, el cambio a localidad distinta (Galapagar) obedeció a la presencia de su "acosador" en el centro de trabajo, sustituyendo posteriormente la fecha de las vacaciones solicitadas, del 5-10-2008 al 5-11-2008, debido al reconocimiento médico al que debía de someterse. Cita como soporte probatorio de lo pretendido los folios 112 y 113, que si bien reflejan lo afirmado en el motivo, carecen, en sí mismos, de virtualidad o eficacia para alterar el pronunciamiento atendiendo a la causa de despido alegada por la empresa, propiamente centrada, en su aspecto sustancial, en las faltas injustificadas al trabajo desde el 8 de agosto al 29 de setiembre de 2008.

La última pretensión articulada en el motivo, sin referencia expresa a prueba documental, es sin duda intranscedente para el pronunciamiento, pues el parecer emitido por el comité de empresa en el expediente contradictorio previo al despido no es dato que deba de incorporarse al relato de hechos probados, pues aunque su trámite sea oportuno y pueda tenerse en cuenta por el Órgano Jurisdiccional, la valoración definitiva del particular pertenece en exclusiva al juzgador, que tiene soberana facultad para integrarlo en el factum conforme a su personal convicción en uno u otro sentido.

TERCERO.- Seguidamente se articula motivo de censura jurídica, acogido a la norma que le da cobertura -art. 191 c) de la LPL -invocando como infringidos los arts. 24.1 de la CE, 4.2 c) del ET y 108.2 de la LPL. Se aduce que la sentencia de instancia debería de haber aplicado, como razón fundante de la nulidad del despido, la doctrina del derecho a la garantía de indemnidad, a cuyo fin y tras hacer una extensa referencia a resoluciones judiciales relativas a algunos puntos ajenos al fondo jurídico de la presente litis, como el acoso moral, que no es cuestión discutida ni afectada por el tema central resuelto en la sentencia de instancia, concluye solicitando la estimación de lo pretendido en demanda con carácter principal, alegando la aplicación del aludido derecho constitucional, lo que se traduce en que el motivo real del despido obedece a la reclamación que la recurrente formuló en su día y que ha desembocado en la sentencia dictada por esta Sala antes aludida. Tal es el único y exclusivo objeto del recurso y a ello ha de atenerse el Tribunal en su respuesta al pedimento que en el mismo se formula.

La sentencia recurrida refiere, sin ser cuestionado por las partes, que la actora, tras ser dada de alta médica el día 26-9-2008 (viernes), se presentó en la empresa el 29-9-2008 (lunes), fecha en la que se le comunicó que debería de comparecer en el servicio médico el 2-10-2008, con indicación de que se abstuviera de acceder a la empresa hasta que recayera informe al respecto, servicio al que aquélla acudió siendo atendida en la consulta por el médico de empresa. Aunque consta que inicialmente la actora se negó a dicho reconocimiento en tanto no se le informara si los días comprendidos entre el 29-9-2008 y el 2-10-2008 eran retribuidos, es lo cierto que acudió en esta fecha a los servicios médicos y que fue reconocida en consulta, sin que conste que la demandante se negara a ser reconocida. Realizado el reconocimiento, al día siguiente, 3 de octubre, se inicia por la empresa expediente disciplinario contra la actora, procediéndose a su despido el 13-10-2008 por faltas injustificadas al trabajo.

Con estos antecedentes, no entiende la Sala que la actuación empresarial entronque con una conducta infractora del derecho a la garantía de indemnidad, que, entre muchas otras, se expone en la STC 125/2008, de 20 de octubre de 2008 , cuya doctrina recuerda que:

"En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314] , F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006138] , F. 5 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997 ) ]".

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre [ RTC 198138] , FF. 2 y 3 ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo [ RTC 198638] , F. 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio [ RTC 1989114] , F. 5, y 85/1995, de 6 de junio [ RTC 199585] , F. 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio [ RTC 1989114] , F. 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3, y 136/1996, de 23 de julio [ RTC 1996136] , F. 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990197] , F. 4; 136/1996, de 23 de julio, F. 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [ RTC 199790] , F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero [ RTC 200229], F. 3 , por todas).

El indicio, como elemento sustancial para apreciar la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, ha de presentar la necesaria fuerza convictiva tendente a establecer con fundamento la relación de causalidad entre la acción judicial (o reclamación de otro signo) ejercitada por el trabajador y la medida extintiva acordada por el empresario. En el presente caso, consta que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 21-11-2007 hasta el 26-9-2008, siendo probado (ordinal noveno) que los partes médicos de baja fueron remitidos a la empresa el 23-9-2008, baja que se cursó el 8 de agosto de 2008 (ordinal octavo) una vez denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente por el INSS.

Al margen de la adecuación a derecho del motivo causante del despido a la luz de la normas sustantivas disciplinarias en que se ampara, es lo cierto que la medida no tiene una base o raíz de naturaleza netamente represiva o arbitraria en términos absolutos. Si la extinción contractual responde a razones que pudieran estar fundadas por responder a hechos objetivos (la inasistencia de la demandante al puesto de trabajo) que, en principio y según la jurisprudencia, no se deben de considerar acreedores del despido en razón a lo que más adelante se dirá al examinar el recurso de la empresa, deja de estar presente la ineludible relación causal que la declaración de nulidad del despido precisa.

En el caso se trata de una relación laboral suspendida durante diez meses por la situación médica de la trabajadora, en cuyo transcurso (diciembre de 2007) se dictó por la Sala sentencia condenatoria en los términos que el ordinal tercero de la sentencia de instancia refiere, con baja de la demandante en la Seguridad Social el 31-5-2008 cursada por la empresa por agotamiento del plazo máximo de IT, sin que conste noticia del empresario de la baja médica de 8-8-2008 -una vez denegada la incapacidad permanente- hasta el 23-9-2008, por lo que no resulta inexplicable o carente de razón (en el exclusivo ámbito dialéctico del razonamiento de las cosas) la medida disciplinaria adoptada a la que se tilda de anticonstitucional por camuflar una respuesta represiva (véase la argumentación de la citada STC de 20-10-2008 sobre las condiciones de la carga probatoria impuesta a la empresa para demostrar la ausencia de conducta lesiva de derechos fundamentales del trabajador afectado).

Las consideraciones sobre acoso moral vertidas en el motivo resultan ajenas al objeto de la litis porque la cuestión debatida, respecto de la pretensión de que el despido se declare nulo, se refiere pura y estrictamente a la garantía de indemnidad, en los términos ya expuestos, precisamente centrados en determinar si el despido encubre una respuesta de represalia por el ejercicio de la acción judicial que desembocó en la sentencia de esta Sala de 27-12-2007 , antes mencionada. Además, la única norma constitucional que se invoca -art. 24.1 -es la que da cobertura a este derecho, quedando fuera de su protección los que afectan a la dignidad, honor e integridad física y moral de las personas, implicados en materia de acoso moral.

CUARTO.- El recurso de la empresa demandada se formula al amparo del art. 191 c) de la LPL , con cita como normas infringidas de los arts. 54.2, a) y d), 55.4, 55.7 y 56 del ET . Al no compartirse por la Sala las alegaciones del recurso, procede su desestimación coincidiéndose con el razonamiento de la sentencia de instancia que justifica la declaración de improcedencia del despido. En relación con el despido basado en faltas al trabajo injustificadas, la sentencia de 11-5-2009 (rec. 1621/2009 ) dictada por este mismo Tribunal cita la pronunciada por el Tribunal Supremo de 10-2-1990 , conforme a la cual "Uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo sin existencia, alegación y justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquélla y constituye el incumplimiento contractual, que si es grave y reiterado, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido...", para añadir que "No se rompe el nexo causal, por el hecho de haber justificado el trabajador la señalada incapacidad laboral transitoria, pues, aunque conforme a la jurisprudencia más reciente -Sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 1987 (RJ 19877087), 18 de julio y 31 de octubre de 1988 (RJ 19886171 y RJ 19888189 )- la probanza tardía de los partes no puede considerarse causa generadora del despido, puesto que hay una realidad -enfermedad- que impide la comparecencia al trabajo, ello deviene intrascendente, en cuanto aun descontadas tales ausencias, las faltas superan - en el caso entonces analizado - los diez días en un mes". O en definitiva, y conforme así se razona en la STS de 17-11-1987 "...siendo claro que conforme al mismo - el art. 217 de la vigente L.E.C ., admitido que el actor faltó al trabajo determinados días, incumpliendo así su obligación básica de trabajar (art. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores) es obvio que a él le correspondía acreditar que tales ausencias se debieron a alguna causa justificada, lo que en modo alguno ha realizado; en consecuencia, es obligado entender que ha incurrido en el incumplimiento grave y culpable contemplado en el art. 54.2 a) del citado texto legal...".

Si en el presente caso, la trabajadora demandante no acudió a prestar servicios por encontrarse en situación de incapacidad temporal, presentándose en el centro de trabajo acto continuo a haber finalizado la baja, y dándose la circunstancia de que una semana antes la empresa ya conocía la causa de la incomparecencia (23-9-2008) con indicación además y en el momento de presentarse al trabajo de que debía de presentarse para reconocimiento en el servicio médico, es claro e indudable que aquélla no incurrió en la conducta ilícita que se le imputa sancionada en los supuestos a) y d) del art. 54.2 del ET , lo que determina confirmar el pronunciamiento sobre la base y punto de partida de que la inasistencia de la actora al trabajo nunca fue voluntaria, sino debida a imposibilidad material de prestar servicios por causa médica.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva aplicar, respecto de las garantías pecuniarias y el depósito constituido, el art.202 de la LPL , así como al abono de las costas (art. 233.1 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Cecilia y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia de 26-2-2009 dictada en reclamación por despido, autos 1465/2008, por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid , que se confirma en su integridad. Al depósito y la consignación se les dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003220/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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