Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 588/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 363/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 588/2012
Núm. Cendoj: 02003340022012100196
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00588/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100360
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000363 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000901 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:INDAGSA
Abogado/a:JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 363/2012
Recurrente/s. INDAGSA. PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO JUAN CARLOS MOARAGA CARRASCOSA
Recurrido/s:INSS, TGSS y Cecilio
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 588/12
En el Recurso de Suplicación número 363/12, interpuesto por INDAGSA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de de fecha veinte de julio de 2011 , en los autos número 901/10, sobre Derechos Seguridad Social, siendo recurrido por INSS, TGSS y D. Cecilio .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por INDAG, SA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el letrado de la SS D. Luis Carlos Melero, D. Cecilio , debo confirmar la resolución impugnada y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de INDAG, SA, en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 3.12.2008, manteniendo igualmente el porcentaje del recargo impuesto, y absolviendo a los codemandados, condenando a todos ellos a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- D. Cecilio con DNI NUM000 en fecha 3.12.2008 mientras prestaba servicio por cuenta de la empresa INDAG, SA, (grupo empresas ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA) prestando servicios en el nave de la empresa, cuando a última hora de la tarde cogió el dumer para descargar escombros a la parte trasera de la fábrica, el dumper utilizado era de alquiler y tenía el rotativo E 6169 BDY.
(doc. 1 de los aportados, informe del Serv. Prev. Mancomunado)
2º.- D. Cecilio tenía la categoría profesional la de Peón Especialista, sufrió un accidente de trabajo el 3.12.2008 mientras procedía a descargar escombros con el Dumper, a última hora de la jornada de tarde, para volver de vacío desde el vertedero hacia la planta, circulando por la calzada de solera de hormigón, situada en la fachada trasera del edificio, que apenas se encontraba iluminada y que estaba mojada, ya que al parecer había llovido en los días previos y había empezado a hacerlo a la hora en que se regresaba de vaciar el Dumper.
El accidente se produjo en el instante en que el trabajador giró el volante para tomar una de las curvas que hay en el trayecto, momento en el que súbitamente se produjo el vuelco del Dumper, quedando atrapado el pié del trabajador entre el suelo y el bastidor lateral del vehículo.
(Informe de la Inspección)
3º.- La Inspección de Trabajo de Guadalajara levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral en la cual señalaba como causa inmediata del accidente 'el aplastamiento del pié izquierdo entre el suelo y el equipo de trabajo que se encontraba conduciendo en ese momento, al volcar dicho equipo en una curva debido a las deficientes condiciones de seguridad del terreno por el que circulaba, y cuyo estado y condiciones constructivas no eran las adecuadas a la actividad realizada', con infracción de lo dispuesto en los arts. 14.3 , 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como lo dispuesto en el art. 3 y Anexo I apartado a) punto 3-1 ª y punto 5-1ºy2º del RD 486/97 de 14 de abril (seguridad y salud en lugares de trabajo) calificando la infracción como grave al amparo del Art. 5.2 y 12.16 f) del RDL 5/2.000 de 4 de agosto , graduando la sanción a su grado mínimo proponiendo como tal una multa, en resolución de 16.04.2010.
(expediente administrativo Falta de medidas 2009/20)
4º.- La Inspección de Trabajo elevó solicitud a la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara interesando la declaración de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al Ordenamiento Jurídico vigente en materia de seguridad y salud laboral condenado a la empresa INDAG, SA, al abono de un recargo del 30%, de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
(expediente administrativo Falta de medidas 2009/20)
5º.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara con el núm. NUM001 , en fecha 15.07.2010 se dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad solidaria empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Cecilio en fecha 3.12.08, declarando así mismo la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo (IT y LPNI), sean incrementadas en el 30% con cargo la empresa INDAG, SA,
6º.- Contra dicha Resolución la empresa demandante formuló 7.10.2010 reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de 19.10.2010.
7º.- Las lesiones sufridas por el trabajador han dado lugar a incapacidad temporal (habiendo percibido un total de 5.896,48 euros de ASEPEYO) y a Lesiones Permanentes no invalidantes 2.290 euros
8º.- INDAG, SA, cuenta con un servicio de Prevención mancomunado con el resto de empresas del Grupo Ortiz, cuenta con una evaluación de riesgos de los equipos de trabajo y los diversos puestos de trabajo.
(doc. Expediente administrativo)
9º.- Las resultas del accidente, -sin descartar las causas del mismo por la deficiente condición de seguridad y adherencia de la solera de hormigón para circular sobre ella con dumper, con piso mojado y falta de luminosidad-, pudo tener igualmente relevancia la falta del cinturón de seguridad, que el trabajador desconoce que existiera en ese equipo.
(Testifical Sr. Cecilio , e informe del SPM)
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demadante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda presentada por la empresa INDAG S.A., a través de las cual se impugnaba la resolución del INSS de fecha 15-07-2010, por la cual se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido el 3-12-2008, por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empleadora; muestra su disconformidad la empresa accionante, planteando tres motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero, en el apartado c), del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los motivos encaminados a revisar el relato fáctico, se postula la modificación del hecho probado noveno, a fin de que su última frase sea sustituida por el siguiente texto:
'..tuvo relevancia el hecho de no hacer uso del cinturón de seguridad, dispositivo con el que cuenta el vehículo en el que ocurrió el accidente.'
Solicitándose, igualmente, la adición de un nuevo ordinal fáctico, con el siguiente contenido:
'En el momento del accidente, el Jumper conducido por el Sr. Cecilio , circulaba a una velocidad excesiva, llevaba engranada la 4ª velocidad, realizando un giro brusco con un radio exterior, que propició su vuelco al realizar simultáneamente un frenado de las ruedas. Por el referido lugar en el que circulaba el Jumper, transitan camiones de gran tonelaje, lo que evidencia que el pavimento se encontraba en perfectas condiciones de rodadura.'
En orden a la resolución de los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL (equivalentes a los arts 193 b) y 196. 2 y 3 de la vigente LRJS), vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a las revisiones fácticas interesadas, en tanto que las mismas se sustentan de forma exclusiva y excluyente en la prueba pericial presentada por la empresa, la cual no coincide, o se contrapone, con otras pruebas incorporadas a las actuaciones, en esencia la constituida por el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en la que de forma preferente se sustenta el Juzgador de instancia para lograr su convicción, y siendo ello así, deberá prevalecer el criterio adoptado por dicho Juzgador, puesto que tal y como se deriva, tanto del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como del art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Presunción la indicada que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 2-12-97 o 6-10-98 ) así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26-4-89 ). Y si bien, como se mantiene por el Tribunal Constitucional (STC 77-1990, de 26 de abril y ATC 7-1989 de 13 de enero ), tal presunción de certeza no es una presunción 'iuris' et de 'iure' ya que admite prueba en contrario, lo que determina, según reiterada doctrina constitucional ( STC 44/1989 de 20 de febrero ) que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo del contenido de la sentencia, lo que puede posibilitar el que estos otorguen mayor significación a otros medios probatorios, sin embargo, si en la resolución judicial se hace figurar el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, no resultará factible que por vía de recurso se postule del Tribunal conocedor del mismo el entrar a valorar de nuevo las pruebas examinadas por el Juez 'a quo', sin que una valoración distinta de la parte justifique o legitime la revisión fáctica.
Siendo eso precisamente lo que propugna el recurrente en los motivos que nos ocupan, esto es, que se desconozca la valoración racional y conjunta de todo el material probatorio llevado a cabo por el Juzgador de instancia, en la forma explicitada en el fundamento primero de la sentencia, haciendo prevalecer su propio criterio personal estructurado en función de la valoración de una sola de las pruebas practicadas.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 123.1 de la LGSS .
Según se declara acreditado, el accidente padecido por D. Cecilio , en fecha 3-12-2008, cuando prestaba servicios para la empresa INDAG S.A., con la categoría profesional de Peón Especialista, se produjo cuando el trabajador, en el ejercicio de sus funciones, se encontraba conduciendo un Dumper, con la finalidad de llevar a cabo la retirada de escombros, transportando estos desde la planta de la empresa hasta el vertedero, siendo así que, cuando retornaba desde dicho vertedero, a última hora de la tarde, ya de vacío, hacía la planta, circulando por la calzada de solera de hormigón, situada en la fachada trasera del edificio, la cual, además de mojada, por haber llovido, se encontraba mal iluminada y con deficiencias en el terreno, al girar el volante para tomar una de las curvas existentes en el trayecto, se produjo el vuelco del Dumper, quedando atrapado el pie del trabajador entre el suelo y el bastidor lateral del vehículo.
Como consecuencia de dicho accidente, el actor, tras permanecer en situación de IT, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable por baremo, por importe de 2.290 €.
Hechos los indicados que determinaron, tras seguirse el correspondiente expediente administrativo, que por el INSS se dictase Resolución, el 15 de julio de 2010, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Cecilio , con imposición de un recargo de prestaciones del 30%, con cargo a la empleadora del mismo.
Resolución la indicada que es ratificada por el Juzgador de instancia.
Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:
a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Visto lo que antecede, y poniéndolo en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente se impone la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la negación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, y ello porque, como acertadamente razona el Juez 'a quo', de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo sufrido por el trabajador; y ello por cuanto que como se declara acreditado, las condiciones del terreno por donde circulaba el trabajador con el Dumper, no reunía las normas de seguridad exigidas, encontrándose el mismo no solo en mal estado respecto a la calzada de solera de hormigón, sino también por su deficiente iluminación, sin que el vehículo dispusiera de la suya propia, siendo ello lo que determinó el vuelco del vehículo, sin que el hecho de que el trabajador no llevase puesto el cinturón de seguridad se pueda configurar como la causa única y excluyente del accidente, desvirtuando la incidencia del resto de las circunstancias indicadas en su producción, y sin que tampoco se pueda considerar como justificativo del siniestro, la posible excesiva velocidad con la que conducía el trabajador el vehículo, puesto que tal extremo no resulta en absoluto acreditado, sin que el hecho de que se condujese en la cuarta velocidad suponga la prueba cierta de tal extremo, siendo así que, según la propia parte recurrente, en dicha marcha la velocidad podía variar desde 10 a 20 km/h. lo que no implica que la velocidad a la que se circulase se correspondiese con la máxima posible.
Siendo ello así, y puesto que sobre el empleador pesaba la obligación tendente a evitar tales deficiencias de seguridad, las cuales, sin embargo, omitió, deberá concluirse entendiendo que ello implica la vulneración de la obligación general y básica impuesta a todo empleador, por el art. 14 de la LPRL , de proteger y garantizar la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Implicando, igualmente la vulneración de las normas específicas atinentes a las garantías que deberían haber acompañado a la naturaleza y circunstancias de los específicos trabajos que se estaban desarrollando y que, como acertadamente entendió la Entidad Gestora, y ratifica el Juzgador de instancia, se concretan en la vulneración del art. 3 y Anexo I apartado A) punto 3, 1 º y punto 5, 1º y 2º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Circunstancias todas ellas que amparan y legitiman la constatación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, siendo la ausencia de las mismas las que determinaron el accidente y lo que justifica el recargo impuesto. Determinando todo ello la desestimación del recurso analizado con la necesaria confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INDAG S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 20 de julio de 2011 , en Autos nº 901/2010, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar la indicada Resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar elRecurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0363 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

