Sentencia Social Nº 588/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 588/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 2/2011 de 29 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 588/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100596

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO. Falta de competencia del orden social. El modificando la relación de puestos de trabajo, no pueden ser resueltas por el orden social al carecer de jurisdicción para ello, siendo el orden contencioso-administrativo el competente para conocer dicha cuestión

Fundamentos

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00588/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

N.I.G:10037 34 4 2011 0100202 , Modelo:418000

DEMANDA EN SALA Nº:001

Tipo de procedimento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2011

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s:COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION Y SERVICIOS UEX

Demandado/s:UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA

ILMOS.SRES

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

En CACERES a veintinueve de Noviembre de dos mil doce. Habiendo visto los presentes autos por esta SALA SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº588/12

En la demanda sobre CONFLICTOS COLECTIVOS 02/2011, formalizada por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION Y SERVICIOS UEX, contra a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, y teniendo como parte el M. Fiscales en estas actuaciones, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2011 tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre conflicto colectivo, contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, la cual se tramitó en debida forma, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 7/09/2011.

SEGUNDO: Llegados el día y hora señalados, tras el intento, por la Sra. Secretaria de la Sala de lo Social de este Tribunal, sin avenencia, de la conciliación, y con la asistencia, de una parte, el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de la promotora del conflicto; y de otra parte, el Letrado D. LUIS DIEZ BENITEZ-DONOSO, en representación de la demandada, se dio comienzo por la Sala a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en el acta, que del mismo fue extendida y que obra unida a los autos.

TERCERO: HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

1.El presente conflicto colectivo, promovido por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, tiene por objeto se dicte sentencia en la que 'se condene a la demandada a: A) Que las plazas que figuran en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicio funcionario en la resolución de fecha 4 de marzo de 2011 y que se indican en el hecho segundo de esta demanda se incluyan en la relación de puestos de trabajo de personal de la Administración y Servicio Laboral con el mismo código que venían teniendo en la relación de puestos de trabajo del año 2010. B) Que la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puesto de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino. C) Que la plaza que se ha amortizado por jubilación obligatoria que estaba incluida en la relación de puestos de trabajo de personal laboral como NUM000 , Auxiliar de servicios, continúe como tal, no siendo amortizada, como se ha hecho en resolución de 7 de marzo de 2011, dejando ésta sin efecto.

2.Los trabajadores afectados por el conflicto que se promueve, son los incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de fecha 17 de diciembre de 2007, publicado en el DOE del día 22-12-2007, con una vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2009, estando en la actualidad en la situación de prórroga prevista en el art. 6.4 del mismo.

3. Razona la pretensión el promovente del conflicto en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada, en los que afirma: Que la demandada viene haciendo un uso abusivo de las normas pactadas en el Convenio Colectivo , en especial en los artículos 30 y ss. que regulan el ingreso, promoción de puestos de trabajo y contratación temporal por cuanto al publicarse la relación de puestos de trabajo aprobada por resolución de fecha 4 de marzo de 2011, plazas que aparecían en la RPT del personal laboral del año 2010 en la del 2011 aparecen como de personal funcionario. Que las listas de espera no se establecen como está acordado en el art. 45 del convenio y normas que rigen la lista de espera y las ofertas para cubrir las plazas no se hacen dentro de los plazos establecidos, incluso se cubren plazas de personal laboral con personal administrativo. En concreto la plaza NUM001 de categoría profesional Técnico Especialista Coordinador de Servicios, que fue declarada vacante el 4-11-2010 por aprobar la persona que cubría la plaza, continuó ocupada por esa misma persona, Dª. Filomena , sin cubrirse con personal laboral incumpliendo el convenio, la plaza NUM002 , ocupada por D. Luis María , que fue baja el 14 de enero de 2011 por pasar a la situación de IPT, que fue sustituido por Dª. Petra , funcionaria de carrera a través de una encomienda de funciones, en lugar de sustituirlo con personal de la bolsa de trabajo del convenio, la plaza NUM003 cuyo titular es D. Arcadio , auxiliar de servicios, que fue baja con fecha 19 de marzo de 2011 por IT, que se ha cubierto por una funcionaria interina de la escala de Auxiliar de Servicios, por acumulación de tareas. Que la demandada ha incumplido el art. 103.2 del convenio colectivo por cuanto las plazas vacantes por jubilación obligatoria no podrán ser amortizadas, debiendo cubrirse por los métodos establecidos en el convenio, sin embargo en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios, la plaza NUM000 cubierta por una persona que se ha jubilado, ha sido amortizada en lugar de cubrirse y pasa a engrosar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios.

4. Constando incorporada en autos, como prueba aportada por la promovente del conflicto la resolución de 4 de enero de 2010 por la que se publica la RPT del personal de Administración y Servicios ( funcionarios y laborales) para el año 2010, y la resolución de 4 de marzo de 2011 que publica la del año 2011, a la que se refiere aquella en el hecho segundo de su demanda; el acuerdo de la Comisión Paritaria sobre regulación de los criterios por los que se rige la bolsa de trabajo del personal afecto al I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, a la que se refiere aquella en el hecho tercero de su demanda, y la resolución de 7 de marzo de 2011 de la Gerencia por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, a que se refiere el hecho probado cuarto de la demanda, que se da aquí íntegramente por reproducida.

5.Por resolución de 4 de marzo de 2011 (DOE de 14 de marzo de 2011), como hemos expuesto, se publica en su integridad la RPT del Personal Laboral de Administración y Servicios (funcionarios y laborales), habiendo sido tratada dicha relación para incorporar a presupuestos de 2011 y posterior publicación en el DOE, en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio en sesión de 4 de febrero de 2011, en el seno de la Mesa Negociadora de la UEX en sesión celebrada el 4 de febrero de 2011 y la aprobación por el Consejo de Gobierno de la UEX mediante su incorporación al Anteproyecto de Presupuesto de la Universidad, seguida de la aprobación definitiva del Presupuesto de al UEX por el Consejo Social en sesión de 3 de marzo de 2011 y su publicación en el DOE ya referida. En sesión extraordinaria de 14 de junio de 2011 se ratificó la Mesa Negociadora en que todas las vacantes procedentes del PAS laboral de 2011 se integren en la RPT de funcionarios de Administración y Servicios según lo acordado ya en sesión de 4 de febrero de 2011 (documentos número 4 a 9 obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada).

6.La plaza identificada como puesto de trabajo de personal laboral como NUM000 , Auxiliar de Servicios y al haberse producido la jubilación forzosa del titular fue amortizada por resolución de 7 de marzo de 2011 (hecho indiscutido).

7.Tal y como consta en el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 23 de noviembre de 2010, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, '...se pudo comprobar que el Rectorado de la Universidad de Extremadura está realizando un proceso de integración en el régimen administrativo funcionarial, del personal laboral de la Administración y Servicios de la Universidad. Para ello está procediendo a convocar pruebas selectivas para el acceso al régimen funcionarial del personal laboral fijo perteneciente a los diversos grupos profesionales regulados en el I Convenio Colectivo PAS Laboral. Fueron aportadas por la UEX las diversas Resoluciones dictadas por el Rectorado y publicadas en el DOE. Sin embargo se comprobó que generadas algunas bajas entre el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Extremadura (relación laboral regulada por el I Convenio Colectivo PAS Laboral de la Universidad de Extremadura, BOE de 22 de diciembre de 2007) las plazas vacantes habían sido cubiertas temporalmente por personal que componía la Bolsa de Trabajo creada para cada categoría profesional, por el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de junio de 2008, por el que se determina el procedimiento y criterio para la provisión de las plazas de carácter temporal del Personal Laboral afectado por el Convenio arriba citado, siguiente el orden de selección y provisión señalado en tal Acuerdo, pero procediendo a su nombramiento como funcionarios interinos', requiriéndose a la Universidad para las indicadas plazas vacantes se ocupen por personal que tenga tal naturaleza (documento 10 del ramo de prueba de la parte actora, que aquí se tiene por reproducido).

8.A la trabajadora Doña Filomena , ostentando la categoría profesional de Oficial (Telefonista), grupo IV-A del Convenio Colectivo reseñado, se le reconoció la movilidad funcional al puesto vacante en la Facultad de Filosofía y Letras, con la categoría de Técnico Especialista (Coordinador de Servicios) grupo III, clave NUM001 el 10 de julio de 2007), y producida la integración de la citada en la escala de Técnicos Auxiliares de Servicios de la Universidad de Extremadura, y tomando posesión el día 7 de octubre de 2010, cesó automáticamente en el puesto referido y no continuó en la plaza NUM001 , que se encuentra vacante hasta la toma de posesión del aspirante Don Gabriel , que ha superado el proceso selectivo para su cobertura en régimen laboral. Durante el periodo en que se ha mantenido vacante temporalmente el puesto con clave NUM002 , Auxiliar de Servicios de la Facultad de Biblioteconomía y Documentación, cuyo titular era Don Luis María hasta la declaración de incapacidad permanente total, ha sido cubierto por Doña Petra , desde su reingreso como trabajadora perteneciente a la categoría laboral de Auxiliares de Servicio (8 de febrero de 2010), manteniéndose en el Centro tras superar las pruebas de integración en la Escala de Auxiliares de Servicios. La plaza con clave NUM003 , Auxiliar de Servicios del Centro Universitario de Mérida, cuyo titular es Don Arcadio , no ha sido cubierta en ningún momento desde la baja por incapacidad temporal el 19 de marzo de 2011. El nombramiento de Doña Estrella , como funcionaria interina de la Escala Auxiliar de Servicios, por periodo de tres meses (16 de junio de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011) se produce a petición del Centro y en la modalidad recogida en el art. 10.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , como consecuencia de las vacaciones otorgadas al personal del mismo y las necesidades que presenta el servicio durante el periodo estival, siendo la clave de este puesto temporal NUM004 (Certificados del Vicegerente de Recursos Humanos de la Universidad de Extremadura, que obran como prueba documental aportada anticipadamente por la parte demandada, a instancias de la demandante).

9.Con fecha 17 de junio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en el acta extendida al efecto.

CUARTO: Con fecha 11 de octubre de 2011 recayó sentencia en este procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda interpuesta por el Letrado D. el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA del Personal Administración y Servicios (PAS) Laboral de la Universidad de Extremadura, frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las pretensiones deducidas en el escrito rector, las cuales, en su caso, deberán ser ejercitadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

QUINTO: Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación, que tramitado en legal forma, concluyó con sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimamos en parte el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011 (autos 2/2011) en proceso de conflicto colectivo instado por dicho Comité ahora recurrente, contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, confirmamos la declaración de incompetencia del orden social para decretar la competencia de este orden jurisdiccional social para decretar la nulidad de la cuestionada resolución de la Gerencia de 4 de marzo de 2001, que publica la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios y revocamos en parte la referida sentencia declarando la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento de los artículos 31.1 , 36.1 y 45 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura de 17 de diciembre de 2007, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia en tal extremo. Sin costas en ambos recursos'

SEXTO: Devueltas las actuaciones a esta Sala, se acordó su pase a ponente para su examen y resolución.

PRIMERO: El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el resultado de los documentos aportados por las partes y oportunamente citados en la propia narración de hechos probados.

SEGUNDO: Frente a la demanda deducida por el Comité de Empresa del Personal Administración y Servicios (PAS) Laboral de la Universidad de Extremadura, se objetan por la demandada Universidad de Extremadura, una excepción de naturaleza jurídico procesal, que hemos de examinar con carácter previo al fondo del asunto planteado. A ello debe adicionarse que por esta Sala se planteó de oficio de la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión planteada, sometiendo a informe de las partes y del Ministerio Fiscal dicha cuestión, por ser materia de orden público. Teniendo en cuenta el tenor de la sentencia del Alto Tribunal dictada en las presente actuaciones, hemos de reproducir lo razonado en la sentencia en parte revocada, en lo que atañe a lo solicitado en los apartados A) y C) por parte del promotor del conflicto, al confirmarse por dicha Sala la apreciada incompetencia del orden social para conocer de las mismas.

Como ya dijimos, en lo que atañe a las excepciones expuestas, debe proceder a examinarse en primer lugar la falta de jurisdicción dada la naturaleza de la materia competencial, regulada por normas de ius cogens, que impone su examen prioritario.

Debemos centrar en primer lugar las cuestiones sometidas a debate que no son otras, atendiendo al suplico de la demanda, que:

A) Que las plazas que figuran en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicio funcionario en la resolución de fecha 4 de marzo de 2011 y que se indican en el hecho segundo de esta demanda se incluyan en la relación de puestos de trabajo de personal de la Administración y Servicio Laboral con el mismo código que venían teniendo en la relación de puestos de trabajo del año 2010. (esto es, que lo que se plantea es que se deje sin efecto la resolución de fecha 4 de marzo de 2011, modificando la relación de puestos de trabajo)

B) Que la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puesto de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino.

C) Que la plaza que se ha amortizado por jubilación obligatoria que estaba incluida en la relación de puestos de trabajo de personal laboral como NUM000 , Auxiliar de servicios, continúe como tal, no siendo amortizada, como se ha hecho en resolución de 7 de marzo de 2011, dejando ésta sin efecto. (esto es, que se deje sin efecto la resolución dictada por la demandada el 7 de marzo de 2011), modificando la relación de puestos de trabajo.

Pues bien, centrado así el debate, esta Sala entiende que las cuestiones A) y C) planteadas por la recurrente que tienen por objeto dejar sin efecto sendas resoluciones dictadas por la demandada modificando la relación de puestos de trabajo, no pueden ser resueltas en este pleito al carecer de jurisdicción para ello, siendo el orden contencioso-administrativo el competente para conocer dicha cuestión. No podemos olvidar que la línea que separa, en determinados supuestos, la competencia del orden jurisdiccional social y del contencioso administrativo, es sumamente delgada y difusa. De ello son buena prueba numerosísimas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Entre ellas, es especialmente significativa la sentencia de fecha 10-09-2010 en la que el Alto Tribunal se pronunciaba en el sentido de que 'Acorde con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo , esta Sala se ha declarado incompetente 'para ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción', argumentando que 'la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidad' y que 'por tanto, todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 LOPJ ' ( STS/IV 30-marzo-1993 -recurso ordinario 180/1992). También se declaro esta Sala incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de una disposición de carácter general, una Orden de una Consejería de una Comunidad Autónoma, estableciendo una relación de puestos de trabajo, creando unas determinadas categorías profesionales y estableciendo sus respectivas funciones, argumentando que 'la disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo público' y que 'es cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emite' ( STS/IV 8-febrero-1994 -recurso ordinario 4168/1992). Criterio de incompetencia que se ha seguido respecto a la pretensión de modificación de una relación de puestos de trabajo contenida en una orden autonómica ( STS/IV 8-mayo-1998 -recurso 2990/1997 ).

Por el contrario, existe una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la competencia jurisdiccional del orden social por razón de la materia en pleitos sobre reclamación de complementos salariales para cuya percepción fuese requisito la mención o inclusión de dicho complemento en la RPT de la Administración Autonómica, en los que se discutía la apreciación y alcance de dicho requisito (entre otras muchas, baste señalar las sentencias de 15 de enero y 21 de abril de 2009 ( Recs. num.s. 709/08 y 1595/08 ). De igual modo, en sentencia de 4 de mayo de 1998 (R. 2389/97 ), declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, negando la del orden contencioso-administrativo en un supuesto en que se pretendía el cumplimiento de una norma contenida en un Convenio Colectivo, 'porque el primer apartado pide que se cumpla un Convenio Colectivo, en concreto el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades dependientes de la Administración del Estado, publicado por Resolución de 5 de octubre de 1990, en el BOE del siguiente día 6. Es sabido que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 7 de abril, número 2 de 1995, sitúa al Estado bajo la competencia de este Orden Jurisdiccional cuando actúa como empresario, y asimismo cuando los preceptos de una Ley laboral establecen su responsabilidad. La Universidad de Oviedo aparece nominalmente mencionada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo invocado, en cuya Comisión Negociadora estuvo representada por su Rector, de modo directo, y, en sustitución expresa de tal cargo por uno de los cargos del Ministerio de Educación. Es clara la posición de empresario con que actuó en la negociación, en la misma posición pactó el Convenio, y con tal naturaleza de empresa ve exigido -con razón o sin ella- el cumplimiento del mismo Convenio, por lo que también es patente la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para decidir sobre la pretensión enunciada bajo el apartado A) del suplico de la demanda.'

Aunque en el presente caso la petición formal de la demanda se refiere a la anulación de la modificación de RPT de referencia - cuestión para lo que, como hemos visto, no es competente este orden jurisdiccional-; sin embargo, como también hemos señalado, tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo , en orden a dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de tal modificación de la RPT-cuestión para la que sí es competente este orden jurisdiccional social-, por lo que procede distinguir ambas cuestiones y, con estimación parcial del recurso, declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver sobre el alegado incumplimiento de lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo y su alcance, devolviendo los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre tal cuestión, y desestimar el recurso en el resto, en cuanto se solicita que esta jurisdicción entre a conocer de la anulación formal de la resolución administrativa que aprobó la modificación de la RTP.'

También destacamos, tal y como lo hicimos en sentencia de esta Sala num. 527/2007 , la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1998, Recurso de Casación 2990/1997 . En ella la cuestión planteada se determina en el fundamento de derecho primero, en el que el Alto Tribunal fija la pretensión de la siguiente forma, deducida por una Central Sindical en proceso de conflicto colectivo:

'Se solicita en la demanda, con fundamento en la relación de puestos de trabajo que aparece en el Anexo de la Orden 19 marzo 1997 de las Consejerías de Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, la declaración judicial de que «se ha producido un incumplimiento del Convenio Colectivo (del Personal Laboral de la Xunta)» y, como consecuencia de ello, la declaración judicial de la obligación de la Administración demandada de hacer figurar como plazas vacantes, y a su elección, «o las plazas de Responsables de Área Residencial, de Área de Gestión y Servicios Generales y de Área Asistencial» o las plazas de «Médico Titulado, Auxiliar de Clínica y un Puesto de Base del Grupo C», con la consiguiente condena de la Administración «a modificar la referida Relación de Puestos de Trabajo en tal sentido».

Se decía en la demanda, en primer lugar, que la relación de puestos de trabajo contenida en dicha Orden supone una modificación de la anteriormente existente, como consecuencia de haber sido transferida a la Xunta la Residencia Asistida de la Tercera Edad, de Vigo, en segundo lugar, que los expresados puestos de Responsables de Área están ocupados por personal laboral, habiendo sido su provisión, en su momento, mediante el sistema de libre designación, y, en tercer lugar, que a la vez a ese mismo personal le estaban reservados otros tres puestos de trabajo, concretamente, las plazas de «Posto Base do Grupo C, Tít. Médico Superior y Auxiliar de Clínica» (relación de hechos de la demanda)'.

Con arreglo a la indicada solicitud, concluye citada sentencia, tomando como punto de partida que 'La pretensión litigiosa tiene por objeto la modificación de la relación de puestos de trabajo que se contiene en la Orden 19 marzo 1997: claramente consta en la súplica de la demanda (véase su último inciso) la petición de condena de la Administración a que modifique tal relación y que tal modificación se haga en el sentido de que las plazas cuestionadas figuren como plazas vacantes', de la forma que se indica en el auto de esta Sala invocado, razonando la falta de jurisdicción del orden social en que:

... las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño ( artículos 15.1 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 agosto art.15.16), de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo ( artículos 15.1, e ) y 16 de la Ley 30/1984 , y artículo 12 de la Ley de la Función Pública de Galicia ), lo que, como es natural, es extensivo a su modificación.

Todo ello evidencia que, como dice nuestra Sentencia de 30 marzo 1993 , la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos «se configuran como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo», que son las que regulan, sigue diciendo dicha sentencia, tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.

Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias. Por ello la impugnación de tal relación, afecte el contenido de ésta al personal funcionarial o afecte al personal laboral, ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Y esto es precisamente lo que se pretende por la actora en los puntos A) y C) de su demanda, que se deje sin efecto sendas resoluciones dictadas por la demandada modificando la relación de puestos de trabajo. No se denuncia por la actora que se haya incumplido un precepto del convenio colectivo que contempla el procedimiento a seguir para que la demandada pudiera llevar a cabo una modificación de la relación de puestos de trabajo, lo que haría competente para su conocimiento al orden jurisdiccional social, sino que lo que se denuncia es que la demandada viene haciendo un uso abusivo de las normas pactadas en el Convenio Colectivo, en especial en los artículos 30 y ss . que regulan el ingreso, promoción de puestos de trabajo y contratación temporal por cuanto al publicarse la relación de puestos de trabajo aprobada por resolución de fecha 4 de marzo de 2011, plazas que aparecían en la RPT del personal laboral del año 2010 en la del 2011 aparecen como de personal funcionario, pretendiendo que se deje sin efecto aquella resolución modificando la relación de puestos de trabajo (hecho probado segundo y apartado A) del suplico) y que la demandada ha incumplido el art. 103.2 del convenio colectivo por cuanto las plazas vacantes por jubilación obligatoria no podrán ser amortizadas, debiendo cubrirse por los métodos establecidos en el convenio, sin embargo en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios, la plaza NUM003 cubierta por una persona que se ha jubilado, ha sido amortizada en lugar de cubrirse y pasa a engrosar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios, pretendiendo que se deje sin efecto aquella resolución, modificando la RPT (hecho probado cuarto y apartado C) del suplico de la demanda). Y tales cuestiones, al pretender la modificación de la relación de puestos de trabajo, que es un acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias, no pueden dilucidarse en el orden jurisdiccional, debiendo ser materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y es por todo ello que, conforme al artículo 5.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la impugnación efectuada por el Comité de Empresa en cuanto a los apartados A) y C) del suplico de su demanda ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , declarando la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de la cuestión planteada.

TERCERO: En lo que atañe a la pretensión deducida en el apartado B) del suplico de la demanda presentada, respecto de la cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la competencia de este orden social para su conocimiento, tal y como hemos expuesto, y en concreto si la demandada ha incumplido lo dispuesto en los artículos 31.1 , 36.1 y 45 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, lo que ya excluye de principio la excepción de naturaleza jurídico procesal de inadecuación del procedimiento ( artículo 151 de la LPL ), al menos en cuanto a la petición formal que se deduce en dicho apartado, hemos de partir del tenor de los preceptos que se citan como infringidos, determinando el artículo 31.1 de la norma paccionada, que '1. El ingreso del personal en uno de los grupos y categorías profesionales contempladas en este convenio se llevará a cabo a través de los procedimientos de concurso-oposición, bien por el sistema de promoción interna o convocatoria libre, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'; por su parte el artículo 36.1 dispone que 'Los puestos de trabajo vacantes que figuren en la RPT adscritos a personal laboral se podrán cubrir mediante los procedimientos de concurso de traslado, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. Excepcionalmente también se podrán cubrir de forma definitiva los puestos de trabajo mediante permutas, redistribución y reasignación de efectivos, o por motivos de salud'; y el artículo 45, que determina que '1. En la Universidad se formalizará una bolsa de trabajo por cada categoría profesional y especialidad, que servirá para seleccionar al personal contratado por duración determinada mediante riguroso turno rotatorio. Dicha bolsa se confeccionará con aquellos aspirantes que sin haber superado las correspondientes pruebas selectivas hayan aprobado al menos el primer ejercicio. 2. Los criterios por los que se regirá la citada bolsa serán regulados por la Comisión Paritaria'.

Pues bien, atendiendo al tenor de los preceptos, hemos de partir de lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, recaída en demanda 1/2012 , seguida entre las mismas partes hoy en litigio y relacionada con la RPT para 2012, fundamento de derecho tercero, en la que precisamente se invocaba la sentencia recaída inicialmente en el presente procedimiento para sostener la excepción de incompetencia opuesta por la Universidad demandada:.

Por los mismos razonamientos hemos de entender que no concurre vulneración de lo dispuesto en los artículos 31.1 y 36.1 del Convenio de aplicación, y en lo que respecta al artículo 45 de la propia norma, viene a resultar, conforme al relato fáctico declarado probado, que la demandada no ha incumplido el precepto en tanto en cuanto según el informe de Inspección de 23 de noviembre de 2010, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, '...se pudo comprobar que el Rectorado de la Universidad de Extremadura está realizando un proceso de integración en el régimen administrativo funcionarial, del personal laboral de la Administración y Servicios de la Universidad. Para ello está procediendo a convocar pruebas selectivas para el acceso al régimen funcionarial del personal laboral fijo perteneciente a los diversos grupos profesionales regulados en el I Convenio Colectivo PAS Laboral. Fueron aportadas por la UEX las diversas Resoluciones dictadas por el Rectorado y publicadas en el DOE. Sin embargo se comprobó que generadas algunas bajas entre el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Extremadura (relación laboral regulada por el I Convenio Colectivo PAS Laboral de la Universidad de Extremadura, BOE de 22 de diciembre de 2007) las plazas vacantes habían sido cubiertas temporalmente por personal que componía la Bolsa de Trabajo creada para cada categoría profesional, por el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de junio de 2008, por el que se determina el procedimiento y criterio para la provisión de las plazas de carácter temporal del Personal Laboral afectado por el Convenio arriba citado, siguiente el orden de selección y provisión señalado en tal Acuerdo, pero procediendo a su nombramiento como funcionarios interinos' (hecho probado séptimo de la presente resolución), lo que, además de venir referido al año 2010, y no al 2011 cuestionado, supone que la demanda ha cumplido con el artículo 45 invocado, pues la selección del personal contratado por duración determinada se ha efectuado conforme a dicho precepto en relación con el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de junio de 2008. Cuestión distinta, que no la determina el precepto, es el tipo de nombramiento escogido, no extraño al proceso de funcionarización que se lleva a cabo en el seno del personal laboral de Administración y Servicios de la demandada, en cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo analizado. Y en cuanto a las concretas plazas que invoca la demandante, viene a resultar conforme al hecho probado octavo de la presente resolución, que 'A la trabajadora Doña Filomena , ostentando la categoría profesional de Oficial (Telefonista), grupo IV-A del Convenio Colectivo reseñado, se le reconoció la movilidad funcional al puesto vacante en la Facultad de Filosofía y Letras, con la categoría de Técnico Especialista (Coordinador de Servicios) grupo III, clave NUM001 el 10 de julio de 2007), y producida la integración de la citada en la escala de Técnicos Auxiliares de Servicios de la Universidad de Extremadura, y tomando posesión el día 7 de octubre de 2010, cesó automáticamente en el puesto referido y no continuó en la plaza NUM001 , que se encuentra vacante hasta la toma de posesión del aspirante Don Gabriel , que ha superado el proceso selectivo para su cobertura en régimen laboral. Durante el periodo en que se ha mantenido vacante temporalmente el puesto con clave NUM002 , Auxiliar de Servicios de la Facultad de Biblioteconomía y Documentación, cuyo titular era Don Luis María hasta la declaración de incapacidad permanente total, ha sido cubierto por Doña Petra , desde su reingreso como trabajadora perteneciente a la categoría laboral de Auxiliares de Servicio (8 de febrero de 2010), manteniéndose en el Centro tras superar las pruebas de integración en la Escala de Auxiliares de Servicios. La plaza con clave NUM003 , Auxiliar de Servicios del Centro Universitario de Mérida, cuyo titular es Don Arcadio , no ha sido cubierta en ningún momento desde la baja por incapacidad temporal el 19 de marzo de 2011. El nombramiento de Doña Estrella , como funcionaria interina de la Escala Auxiliar de Servicios, por periodo de tres meses (16 de junio de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011) se produce a petición del Centro y en la modalidad recogida en el art. 10.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , como consecuencia de las vacaciones otorgadas al personal del mismo y las necesidades que presenta el servicio durante el periodo estival, siendo la clave de este puesto temporal NUM004 (Certificados del Vicegerente de Recursos Humanos de la Universidad de Extremadura, que obran como prueba documental aportada anticipadamente por la parte demandada, a instancias de la demandante)'. En razón a dicha declaración fáctica que se sustenta en los documentos 11 a 20 del ramo de prueba de la demandada, y sin que a ello se oponga el documento aportado por la demandante de fecha 6 de septiembre de 2011 (documento número 14 del ramo de prueba de la demandante), en relación a la trabajadora Doña Filomena , pues no consta en que fechas se constituyeron las comisiones de la Junta de la Facultad de Filosofía y Letras de las que forma parte la indicada trabajadora, ni que plaza ocupó definitivamente la misma, viene a resultar que la primera plaza invocada no está cubierta por funcionario interino; la segunda plaza se cubrió conforme a las previsiones del artículo 42 en relación con el artículo 36.2 de la norma, en tanto en cuanto lo fue con personal reingresado al servicio activo procedente de excedencia voluntaria, y la tercera invocada no consta que se haya cubierto. Conforme a ello hemos de considerar que la demandada no ha conculcado los preceptos invocados y a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que revoca en parte la dictada por esta Sala, puesto que dicho precepto se cumple en cuanto al llamamiento que se hace para cubrir puestos vacantes que la Universidad considera necesario su provisión en régimen de interinidad, sin que por otra parte, tal y como alega la demandada, la existencia de bolsas de trabajo determine la obligación de cubrir los puestos vacantes pues, como se establece en el artículo 24.2 de las Normas de Ejecución Presupuestaria de los años 2010 y 2011, siguiendo al efecto lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado , 'Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007 , salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso las plazas correspondientes a los nombramientos que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante computará a los efectos de cumplir con el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización', tasa de reposición que, como alega la demandada, no puede ser superior al 10% de las plazas vacantes, en aplicación de las medidas de contención del gasto público previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que se han incorporado a las Normas de Ejecución del Presupuesto de la UEx.

En consecuencia, procede desestimar la pretensión deducida en el apartado B) del suplico de la demanda estudiado, pues no ha quedado acreditado que la demandada haya incumplido con los preceptos examinados de la norma paccionada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

ESTIMAMOS la falta de competencia del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados A) y C) del suplico de la demanda presentada por el Sr. Letrado don Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA del Personal de Administración y Servicios (PAS) Laboral de la Universidad de Extremadura frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declarando la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de dichas pretensiones. Y desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento invocada por la demanda, DESESTIMAMOS la pretensión deducida en el apartado B) del suplico de la demanda, por estimar no concurre infracción de lo dispuesto en los artículos 31.1 , 36.1 y 45 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura de 17 de diciembre de 2007, absolviendo libremente a la demandada de dicha pretensión.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose que el depósito para recurrir de 600 euros deberá efectuarse en la Cuenta de consignaciones de Banesto 1131000066000211, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabitante suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta de consignaciones de Banesto pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

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