Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 588/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4851/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 588/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100486
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004851/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00588/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4851/2011
Sentencia número: 588/12
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4851/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. FEDERICO GARCÍA Y GARCÍA-SANTAMARÍA en nombre y representación D. Luis Antonio , D. Bernardo , D. Francisco , D. Miguel , D. Carlos Alberto , D. Aurelio , D. Fausto , D. Mario y D. Vidal contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 1059/2010 y acumuladas 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068 y 1068/2010 , seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación por clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios para AENA con las siguientes circunstancias personales:
Luis Antonio
-Antigüedad: 01.07.1975.
-Categoría profesional: Controlador de la Circulación Aérea.
-Puesto de trabajo
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11, .02.2010: 331.255'34 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Bernardo
-Antiguedad: 18.09.1978 -Categoria profesional: Controlador de la Circu1ación Aérea. -Puesto de trabajo:Técnico ATC, en el centro de Control de Madrid.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11, .02.2010: 294.632.25 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Francisco
-Antiguedad: 01.03.1977
-Categoria profesional: Controlador de la Circulación Aérea. -Puesto de trabajo:Técnico Supervisor en el Centro de 4Control de Madrid-Torrejon.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11.02.2010: 397.665.50 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Miguel
-Antiguedad: 06.09.1982 -Categoria profesional: Controlador de la Circulación Aérea. -Puesto de trabajo: Instructor Supervisor, en el Centro d Control de Madrid- Torrejon.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11.02.2010: 296.195,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Carlos Alberto
-Antiguedad: 30.04.1970
-Categoría profesional: Controlador de la Circulación Aérea.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 d 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11.02.2010: 190.873.34 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Aurelio
-Antiguedad: 08.01.1973
-Categoría profesional: Controlador de la Circulación Aérea.
-Puesto de trabajo: Técnico Supervisor de TMA en el Centro de Control de Madrid.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11.02.2010: 418.260'93 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Fausto
-Antiguedad: 29.10.1973
-Categoria profesional: Controlador de la Circulación Aérea.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11.02.2010: 144.179'97 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Mario
-Antiguedad: 01.04.1989
-Categoria profesional: Controlador de la Circulación Aérea. -Puesto de trabajo: Controlador en la Torre de Control de Madrid- Barajas.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 e 5 de febrero, convalidado por las Corte$ mediante resolución de 11.02.2010: 314.497'70 euros con inclusión de prorZata de pagas extraordinarias.
Vidal
-Antiguedad: 01.07.1969
-Categoria profesional: Controlador de la Circulación Aérea.
-Puesto de trabajo: Instructor Técnico TMA,en ACC Madrid- a Torrejon.
-Retribución anual anterior al Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, convalidado por las Cortes mediante resolución de 11.02.2010 y 42864479 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha de 18-03-1999 se publicó el 1 Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, cuyo vencimiento 43e produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces.
TERCERO.- En fecha de 5-02-2010 se publicó en el B.O.E. l Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, que que ha convalidado por resolución de 11-02-2010 del Congreso de los Diputados, publicada en el B.O.E de 18-02-2010.
Con posterioridad se publica en el B.O.E. la ley 9/2010 d 14 de abril por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
La citada normativa legal ha modificado las condiciones de trabajo de los actores en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turno, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos.
CUARTO.- En febrero de 2010 los actores reciben burofax del presidente de AENA del siguiente tenor literal: 'Estimado/a controlador/a:
Como sabes llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio colectivo profesional e los controladores de la circulación aérea. En este tiempo liemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.
Durante estos años la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y Aena está obligada a cambiar para adatarse a la nueva normativa. Además, la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios exigidos reiteredamente por la Intervención General del Estado.
E1 bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista dé tus representantes en la mes de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.
Las dos últimas propuestas de tus representantes sindicales no contenían en su conjunto los elementos necesarios para conseguir los objetivos que nos hemos planteado, en esencia, situar nuestras tarifas de navegación aérea et la media de los cinco grandes proveedores europeos de servicios de navegación aérea.
Como consecuencia de la petición formulada a la autoridad aeronáutica, el Consejo de Ministros ha aprobado por un Real Decreto Ley que ha entrado en vigor hoy tras ser publicado en el Boletín oficial del Estado, que regula. la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles, y en particular para Aena en tanto continúe siendo el único prestador de este servicio.
Entre esas obligaciones figuran medidas que te afectan directamente en cuanto a la duración de la jornada laboral, el establecimiento de tus turnos de trabajo y períodos de descanso. El Real Decreto Ley fija que la implantación de estas medidas es imprescindible para garantizar la continuidad del servicio y la sostenibilidad económico-financiera de la navegación aérea y establece las consecuencias de su incumplimiento.
Apelo a tu profesionalidad para pedirte que colabores en su aplicación y quiero reiterare que la puerta de la negociación sigue abierta. Hoy mismo he convocado al comité ejecutivo de USCA para expresarle mi plena disposición al diálogo para la renovación del convenio colectivo, con objeto de lograr desde el nuevo marco normativo una situación estable satisfactoria para todos que garantice la sostenibilidad, eficacia y continuidad del servicio y que permita mantener tus condiciones profesionales y económicas lo más altas posibles y, en todo caso, por encima d la media de tus colegas europeos.
Sin otro particular, un cordial saludo11. QUINTO.- El art. 153 del 1 Convenio Colectivo et su apartado 1.3 establece lo siguiente:
Artículo 153 .Modificación por resolución de órgano competente.
1. Si la modificación se produjera en virtud de resolución del órgano competente, sin acuerdo, el CCA que, se considerase perjudicado tendrá derecho a optar, dentro de los treinta días naturales siguientes, contados desde la modificación o desde la resolución lo que se produzca más tarde...' 1.3 Resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos.
SEXTO.- eN FECHA DE 10.05.2010 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia. de conflicto colectivo (Autos n°41/2010) que desestim4 la demanda planteada por el sindicato USCA frente a AENA) en la que se pidió la reposición de derechos reconocidos en el convenio colectivo como consecuencia del Real Decreto Ley posteriormente convalidado y Convertido en ley, porque dicha norma no vulneró derechos fundamentales del sindicato siendo el fallo del siguiente tenor literal:
FALLAMOS En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS contr4 el ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y el MINISTERIO DE FOMENTO desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de USCA, representada por su presidente DON Francisco , pero estimamos la excepción de falt4 de legitimación pasiva del MINISTERIO DE FOMENTO, a quien absolvemos de la demanda, estimamos, así mismo, la excepción de falta de acción, alegada por el Abogado del Estado y declaramos que USCA no tiene acción para reclamar a su instancia que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad sobre el RDI 1/2010, de 5 de febrero y tenemos por desistido a USCA d su pretensión relacionada con el incumplimiento del procedimiento previsto en el art. 41,2 ET .
Desestimamos finalmente la demanda de conflicto colecti.vo, interpuesta por USCA y absolvemos al ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA de los pedimentos de a demanda'.
La citada sentencia ha adquirido firmeza.
SEPTIMO: Con fecha 3 de marzo d 2010, se ha firmado e1 Acta no 1/2OlO de la Comisión Permanente del 1 CCP, en donde, en el apartado segundo del orden del día, 'Análisis sobre diversos aspectos relacionados con Acción Social' , más concretamente, sobre el abono de la Prima Anual de la póliza de seguro complementario de vida que gestiona tYSCA y que correspondiente a cada controlador en concepto de Fondo 1 1 de Acción Social, se declara lo siguiente:
'Aena señala que, tras la entrada en vigor de]J Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero, los diferentes 1 Acuerdos adoptados, en el' marco de la Comisión Permanente, en materia de Acción Social, así como las sucesivas prórrogas de los mismos, no se ajustan a los principios y reglas previstos en las disposiciones legales de aplicación y a lo dispuesto, en lo concerniente a sus retribuciones, en las leyes de presupuestos de cada año, que condicionan la suscripción de convenios, pactos o instrumentos similares de los que se deriven incumplimientos retributivos a la existencia de informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Por cuanto antecede, Aena informa que, en relación con los aspectos concernientes al Fondo de Acción Social, habrá de estarse a lo que se establezca en las preceptivas autorizaciones y aprobaciones de los órganos administrativos competentes, por lo que el alcance de dicho Fondo podría quedar englobado, en su caso, dentro de las materias objeto de negociación colectiva, en el manco de las previsiones establecidas por el Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero. Por su parte, USCA manifiesta que el Fondo de Acción Social no es de libre disposición por parte de Aena, sino que constituye la suma de las cantidades que percibe cada controlador en concepto de 'ondo de Acción Social. tal fin, USCA gestiona, con la correspondiente autorizacik3n de los afiliados, parte de ese Fondo de Acción Social con [ destino a una póliza complementaria de seguro de vida. El retraso en el abono de la Prima Anual puede acarrear problemas de índole legal, por las que Aena será reclamado'
OCTAVO.- Con fecha 29 de septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del 1 CCP entre la entidad pública empresarial Aena y los CCAA, por la que se aprobó la revisión salarial del colectivo profes1ional citado para el año 2009.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio , D. Bernardo , D. Francisco , D. Miguel , D. Vidal , D. Carlos Alberto , D. Aurelio , D. Fausto y D. Mario , en materia de resolución de contrato de trabajo contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO el referido demandado de los pedimento en su contra deducidos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes actoras, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de junio de 2011 señalándose el día 20 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre extinción contractual, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L ., se interesa la modificación del ordinal 2º según redacción que procede en base a la documental que cita, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo por las razones que se indicarán al abordar la censura jurídica, y por la inconcreción que supone aludir a las 'numerosas modificaciones parciales del 1º CCP a raíz del pacto de 20 de enero de 2005, además de que no es objeto de controversia la vigencia del 1º Convenio Colectivo Profesional al haberse prorrogado.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal, en los dos siguientes motivos, se interesa la modificación de los ordinales 4º y 3º, a lo que no se accede, porque no es objeto de controversia que las modificaciones de las condiciones de trabajo de los actores son sustanciales (fundamento de derecho 3º, apartado B) de la sentencia), y de nuevo se alude genéricamente a 'numerosos pactos extraestatutarios, constando además que las retribuciones de los actores se vieron alterados por la aplicación del R.D.-Ley 1/2010 de 5 de febrero y por la Ley 9/2010 de 14 de abril.
TERCERO.-Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L ., se interesa la supresión del ordinal 5º, a lo que no se accede, porque su inclusión se justifica por el razonamiento del fundamento de derecho 3º que lo contempla, y que en contra de lo afirmado en el recurso, atañe a la cuestión jurídica debatida.
CUARTO.-Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 8º, a lo que no se accede por resultar irrelevante a los efectos del fallo por innecesario, ya que no se cuestiona la repercusión en las retribuciones de los actores de la aplicación por AENA el R.D.-Ley 1/2010 y de la Ley 9/2010.
QUINTO.-Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L ., se interesa la adición de un nuevo ordinal en el que se recojan determinadas circunstancias relativas a D. Aurelio y D. Miguel , todo ello, según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que se accede, por resultar así de los documentos que se invocan.
SEXTO.-Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre los apartados a), c) y d) del petitum de las demandas, censura jurídica que no puede prosperar, porque aquellas pretensiones no son sino derivaciones o corolarios del planteamiento principal de la demanda y evidentemente se incluyen en el pronunciamiento desestimatorio de la petición principal contenida en la fundamentación de la sentencia, y en su parte dispositiva.
SÉPTIMO.-Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L . como motivos 8º, 9º, 10º y 12º, que por razones de sitemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se denuncia la vulneración de los arts. 50.1 y 86.3 ET , art. 4.4 del ICCP , art. 126 y ss del 1º CCP , art. 37.1 CE , arts. 34 y 50.1 c) ET , arts. 2.1 b ) y 12 de la LOLS en relación al art. 28 CE , y de la jurisprudencia que cita, planteamiento que no puede prosperar, porque la cuestión debatida, centrada en determinar si las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de los actores introducidas a raíz del R.D.-Ley 1/2010 de 5 de febrero y la Ley 9/2010 de 14 de abril, justifican la extinción del contrato en base al art. 50 ET en relación a los demás preceptos que se invocan, ya ha sido objeto de pronunciamiento en anteriores sentencias de esta Sala en sentido negativo (STSJM de 15 de julio de 2011 R. 2017/2011 , 30 de mayo de 2011 R 223/2011 , 17 de junio de 2011 R. 1094/2011 entre otras), considerando en definitiva irrelevantes tanto las previsiones del 1º CCP como los pactos firmados entre la empresa y los representantes de los trabajadores a lo largo del tiempo sobre las condiciones de trabajo ante los cambios introducidos por la normativa citada ya que ni las introduce la empleadora ni pueden alterar la jerarquía normativa con prevalencia de la ley.
Resulta por lo demás absurdo que se pretenda que todos esos cambios (reproche que había de trasladarse en todo caso al legislador), no pretendan otra cosa que desprestigiar a un sindicato. Por proceder de esta misma Sala y Sección se transcriben los fundamentos 18º a 26º de la sentencia de 17 de junio de 2011 (R. 1094/2011 ) que abordan la cuestión debatida:
'DECIMOCTAVO.-Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987 , proclama que:'(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorioy es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador ' (las negritas son nuestras).
DECIMONOVENO.-Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que, como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate suscitado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo:'(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 14 de abril, pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999. Solicitó específicamente se declare la nulidad de losartículos 2,2;2,3;3; párrafo cuarto de laD.Aª 4ª yD.Tª 1ª de la Ley antes dicha, por cuanto vulneraron lo dispuesto en losartículos 7y28,1 CE, en relación con losartículos 28,2y37,1 CE, puesto que la ley 9/2010 de 14 de abril restringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en elart. 53,1 CE. Centrándose en el RDl 10/2010, de 5 de febrero denunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en elart. 86,1 CE, puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el I Convenio colectivo. Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005/CE y 1070/2009/CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes delart. 86,1 CE, porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional. Denunció, así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Ley 9/2010, de 14 de abril, haya derogado el RDl, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDl. Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró, por una parte, su derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los derechos reconocidos en elart. 33,3 CE, ya que se privó al colectivo afectado de los derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, contenido en elart. 24,2 CEy el principio de legalidad y tipicidad reconocido en elart. 25 CE, al permitirse en elart. 4,2 que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios. Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en elart. 41 ET, para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo, por consiguiente, que las mismas no se ajustaron a derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a la Ley 9/2010, de 14 de abril, subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en elart. 53,1 CE, puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en losartículos 7y28,1 CE, en relación con los derechos a la negociación colectiva y huelga, regulados en losarts. 37,1y28,2 CE, ya que vació de contenido los derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo, de paso, el ejercicio del derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales'.
VIGESIMO.-Como es fácil apreciar, se trata de idénticos argumentos de que se valen los recurrentes para mantener la acción resolutoria que articulan, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre la situación individual de cada uno de ellos. O sea, otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tilda de contrario al derecho fundamental de libertad sindical, así como al derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios fruto de ésta, se califica ahora como incumplimientos contractuales graves de la empresa por haber modificado sustancialmente las condiciones laborales de que venía disfrutando los actores, pactadas, entre otros instrumentos, en el I Convenio Colectivo Profesional. En efecto, todas sus imputaciones al empleador para justificar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo no son sino consecuencia directa de la aplicación de las normas legales que venimos examinando. Y por ello, resulta de capital importancia la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.
VIGESIMO-PRIMERO.-La expresada sentencia sigue exponiendo, en lo que aquí interesa, que:'(...) El Abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en elart. 41,2 ET, ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas, pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del Estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en elart. 20,2 LEC(...)'. Es decir, el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea reconoció con este desistimiento que no cabía achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de dicho personal, tratándose, en realidad, de la simple ejecución de los mandatos legales contenidos en aquella normativa.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Añade, a continuación, que:'(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera elartículo 14 de la Constitución,Sentencias 58/1985y63/1986 precisando,la Sentencia núm. 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera elartículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución, añadiendo laSentencia 210/1990que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas,sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal ala ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así enSTS 18-01-2000, donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en laConstitución (artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citadaSentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose porSTS de 27-10-2004que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'. Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas,sentencia TS 20-12-2007, apoyándose en sus propiassentencias de 9 de marzo de 1992y16 de febrero de 1999, en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en elart. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada',lo que permite concluir que el art. 37.1 de la Constituciónno se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley ' (el énfasis continúa siendo nuestro).
VIGESIMO-TERCERO.-Resulta sumamente ilustrativa su parte final, en donde la sentencia señala que:'(...) denunció también que la ley 9/2010, de 14 de abril era una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado, al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva, aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como los derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el derecho a la libre circulación, regulado en elart. 19 CE, así como para la economía nacional, muy vinculada, como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo, que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes: a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000, en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009). La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera, le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento del Reglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010 impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011', poniendo después de relieve que:'(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que la ley 9/2010, de 14 de abril, se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva'.Mayor claridad no cabe pedir.
VIGESIMO-CUARTO.-Y la conclusión no puede ser más contundente al razonar que:'(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2,6 veces por encima de la hora ordinaria. La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en elart. 35 ET, así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR. Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en elart. 35,2 ET, no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en elart. 103, 1 CE. Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe, teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto, de acuerdos nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...)Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no solo era necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley ' (las negritas también son nuestras).
VIGESIMO-QUINTO.-A mayor abundamiento, indicar que como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1.990, de 20 de diciembre :'(...) Desde un plano más general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico [SSTC 58/1985,177/1988y171/1989]. (...) Se trata, más bien, de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo (AATC 217/1984,96/1985,533/1985). (...) Lo que se cuestiona en relación con elart. 37.1 C. E. es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a la Ley, sujeción jerárquica establecida en elart. 3 E.T. y que se conecta, en última instancia, con elart. 9.3 C.E. (...) Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. (...) Pues, como ya se ha anticipado delart. 37.1 C. E. no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia (...). Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras. Ahora bien, y al margen de lo anterior,si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito' (el resaltado es nuestro).
VIGESIMO-SEXTO.-En definitiva, si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales, no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menester insistir. Por si esto fuera poco, muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo. Y esto vale tanto para los cuatro incumplimientos a los que con carácter general se refieren aquéllos en el suplico de sus demandas, cuanto al específico que atañe al paso a un puesto de trabajo no operativo, sobre el que, por cierto, es muy poco explícita la denuncia que a él se refiere, lo que resulta predicable, igualmente, del impago de cantidad alguna del Fondo de Acción Social. En punto a los atrasos derivados del incremento del 2 por 100 de 2.009, se trata de controversia de naturaleza eminentemente jurídica y con una razón de ser basada en los aumentos contrarios a la legalidad producidos en ejercicios anteriores, que, por tanto, debe catalogarse como razonable, sin que por ello sea susceptible de erigirse en la causa de resolución indemnizada del contrato de trabajo que contempla el artículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que puedan entablar en reclamación de los mismos'.
OCTAVO.- Como undécimo motivo de recurso, y respecto de D. Aurelio y D. Miguel , al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts. 163 , 164 y 115 del 1º CCP , art. 1256 CC y art. 37 CE , censura jurídica que no puede prosperar, porque aunque la sentencia de instancia no ha contemplado, de forma explícita e individualizada la situación de estos demandantes (tampoco se interesa la nulidad de la sentencia al amparo del art. 191 a) L.P.L ., les son aplicables los razonamientos incluidos en el fundamento de derecho 2º de la sentencia en tanto que no se cumple la previsión legal del art. 50.1 ET respecto de ninguno de los demandantes.
En cuanto a D. Aurelio por haberle encomendado provisonalmente funciones no operativas cuando lo solicitado fue el paso a puesto de trabajo no operativo, y respecto de D. Miguel al declarase finalizada las tareas de colaboración que tenía asignadas hasta el 31 de diciembre de 2010, por Resolución de 8 de abril de 2010 que el propio motivo relaciona con la aplicación del RDL 1/2010 y la Ley 9/2010 aunque los califique de incumplimientos derivados de una interpretación abusiva y unilateral de aquellas normas, modificaciones que ni son sustanciales, ni en cualquier caso redundan en perjuicio de su formación profesional o menoscaban su dignidad, ni suponen falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, ni incumplimiento grave del empresario.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio , D. Bernardo , D. Francisco , D. Miguel , D. Carlos Alberto , D. Aurelio , D. Fausto , D. Mario y D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2011 , en autos nº 1059/2010 y acumuladas 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068 y 1068/2010, en virtud de demanda formulada por los citados recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación por clasificación profesional. Confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

