Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 588/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL
Nº de sentencia: 588/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100753
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 588/14
Recurso número: 252/14
Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ
Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 20 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 252/14, interpuesto por la entidad TM DIGITAL, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 30 de septiembre de 2013 en Autos número 721/11 sobre seguridad social -recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene-, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Antecedentes
1. En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por la entidad TM DIGITAL, SL contra DON Hugo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Entidad MUTUA GALLEGA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que contenía el siguiente suplico:
'Que teniendo presentado este escrito, junto con su copia y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, por deducida en tiempo y forma demanda, contra la imposición del recargo de prestaciones del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de D. Hugo y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en virtud de la cual se proceda a declarar la inexistencia de falta de medidas de seguridad y por tanto absuelva a mi representada de la imposición del recargo de prestaciones'.
2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 721/11, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente fallo:
'1º Desestimo la demanda interpuesta por la empresa TM DIGITAL SL., en impugnación de resolución del INSS imponiendo el recargo en las prestaciones, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el trabajador D. Hugo
2º Tengo a la parte demandante por desistida de su demanda frente a la Mutua GALLEGA'.
3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Tatiana en nombre y representación de la mercantil TM DIGITAL, SL., con CIF B-18516187, demandante impugna resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 3 de mayo de 2011, por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, a causa del accidente sufrido por el trabajador don Hugo , en fecha 25 de junio de 2010, imponiendo un recargo en todas las prestaciones derivadas del mismo del 30%, con cargo exclusivo a la empresa, ahora demandante y cuyo importe se ha capitalizado en la cantidad de 28.702,95 € (folio 92).
2º.- Don Hugo , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1962, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , venía prestando sus servicios para la empresa demandada TM Digital SA, desde 12 de febrero de 2008 (peón) posteriormente, se le reconoce la categoría profesional de Oficial 3ª, Grupo profesional III, cuando el día 25-06-2010 sufrió un accidente de trabajo, cuando desempeñaba sus funciones, que le produjo 'una brecha en la cabeza y un golpe en el hombro'.
El accidente se produjo por las siguientes circunstancias:
El día 25 de junio de 2010 cuando el trabajador, junto con dos compañeros -don Raúl y don Salvador - llevaba a cabo la sustitución de un cableado (utilizado para la televisión por cable) del edificio sito en Granada en la Calle Pavaneras, al pie del edificio de Placeta de las Descalzas núm. 1 (esquina con Isabel la Católica), alrededor de las 11.30 horas de la mañana.
Antes de iniciar la tarea, el Encargado -don Vicente - les expresó todo lo que tenían que hacer para efectuar el cableado sobre la fachada a la terraza, indicándoles que uno tenia que ponerse en la fachada de enfrente, otro dando el cable y el tercero en la terraza del edificio.
Todos los materiales necesarios, así como los cascos de protección estaban en el coche, a unos 300 metros del lugar de trabajo. Posteriormente se marchó.
Cuando el grupo de trabajadores (sin portar ninguno de ellos el casco) se encontraban sustituyendo el tubo (de 30 cm. por otro de 50 cm.) que protege los cables de telecomunicaciones en los dos primeros metros a la altura del vial, para lo que descendieron el cable de transmisión de datos a través de la azotea, una vez descendido el cable y extraído el tubo de protección, volvieron a introducir el cable por el nuevo tubo de protección y lo izaron hasta el origen de la instalación interior del edificio, en la azotea. Ambas operaciones de bajado e izado de cable, se realizan mediante una cuerda atada al cable, con un operario en la parte superior y dos en la parte inferior de recorrido del cableado. Para el izado del cable, una vez sustituido el tubo de protección inferior, los operarios situados en la parte inferior, entre ellos el accidentado, iban ayudando a pasar el cable a través del tubo y otro trabajador desde arriba va subiendo el cable.
El trabajador accidentado se encontraba subido en la escalera de madera, en C/ Pavaneras, sujetada ésta por el trabajador testigo de los hechos. En la zona de la azotea del Edif.. de Placeta de las Descalzas nº 1, se encuentra otro trabajador de la misma empresa, el cual nota que el cable que se encontraba sustituyendo se atranca (atasca) y no puede continuar con la labor, por lo que avisó al trabajador (herido) para que dejase caer un poco el cable y vuelva a subir otra vez el cable.
Como consecuencia de la vibración y oscilación del cable que se encontraban sustituyendo y debido, además, a la altura del edificio, y por el roce del mismo sobre la marquesina del tejado un trozo de la misma (el remate del hormigón de la terraza) se desprende.
En ese momento de la operación, el indicado objeto (como de hormigón de la terraza- mortero) de 10 cm. por 12 cm., desprendido cae desde arriba y golpea al trabajador en la cabeza y en el brazo, produciéndole lesiones en ambas partes.
El accidente tiene su causa en la no utilización por los trabajadores del caso protector durante la necesaria permanencia en la vertical de la zona de trabajo, y no haberse adoptado por la empresa otras precauciones equivalentes, así como el cumplimiento de la empresa del deber genérico de exigir la utilización de los equipos de protección individual
3º.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
-IT desde el 26-06-2010 hasta 3-10-2010 pago delegado 2.403 €
-IT desde el 4-10-2010 hasta el 9-02-2011, pago directo por la Mutua en cuantía de 3.099,27 €. Total prestaciones de IT 5.502,27 €
Recargo declarado 30%. Importe total del recargo = 1.650,68 € (folio 47 y 54).
-Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión vitalicia, equivalente al 55% de la base reguladora que se expresa, con efectos económicos desde el 15-11-2012, según resolución del INSS de fecha 15-11-2012 (folio 208), y con cargo a la Mutua GALLEGA DE AT
Recargo, según capitalización más intereses = 28.702,95 € (folio 92).
4º. La empresa demandada entregó a los trabajadores, entre ellos el accidentado, los equipos de protección individual consistente en botas, guantes, ARNE y casco, según consta por la firma de su recepción por el trabajador al folio 99, así como a sus compañeros al folio 100 y 101, sobre la autenticidad de la firma obrante en el indicado documento se han seguido actuaciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Granada. En fecha 21 de mayo de 2013 se ha dictado Auto por el Juzgado de Instrucción, acordando la apertura de juicio oral contra don Luis Miguel , Tatiana (representantes de la empresa demandada) y Vicente , por su participación en un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores y un delito de lesiones imprudentes.
Consta en el FJ Tercero que: 'No resulta que con anterioridad al siniestro se hubiesen hecho entrega de los equipos necesarios para el trabajo que desempeñaba el perjudicado' (folio 239).
5º. La Resolución de 3 de mayo de 2011 del INSS declara la procedencia del incremento del 30% de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el indiciado trabajador y con cargo exclusivo al empleador TM DIGITAL SL.
El acuerdo que obra en el expediente administrativo, se basa en que el accidente de trabajo se originó por la no utilización por los trabajadores, del casco protector durante la necesaria permanencia en la vertical de la zona de trabajo, ni ser adoptadas por la empresa otras precauciones equivalentes, así como el incumplimiento de la empresa del deber genérico de exigir la utilización de los equipos de protección individual, con inobservancia de lo dispuesto en arts. 5.2 RDL 5/2000 y arts. 14.2 y 3 y art. 17.1 Ley 31/95 , por cumplimiento art. 3 y Anexo 1º punto I RD 773/1997
6º.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 15-10-2010, por infracción grave en materia de seguridad social y laboral núm. NUM003 , en aplicación al art. 5. 2. en relación a la falta de equipos de protección individual, todo ello del RD 5/2000, de 4 de agosto y arts. 14.2 y 3 , art. 17.2 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 y Anexo 1º punto I del RD 773/1997, de 30 de mayo , por el que se establecen las disposiciones mínimas en la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual. Se califica como grave según el art. 12.16 f) RDL 5/2000, de 4 de agosto y se impone la sanción en su grado mínimo en atención a la gravedad de los daños producidos por la ausencia de medidas de seguridad en 2.046 €.
7º. La empresa demandada ha ingresado el capital coste objeto del recargo por importe de 28.702,95€
8º. La parte actora interpuso el 10-junio de 2011, reclamación previa contra la antedicha resolución, siendo desestimada por resolución de fecha 16 de junio de 2011.
9º.- La empresa MTM DIGITAL SL demandante solicita en su demanda presentada el 26 de julio de 2011, que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Hugo el pasado día 25-06-2010, dejando sin efecto el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del referido accidente'.
4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por D. Hugo .
5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
' Que, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, y por devueltos los autos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Social número 6, de los de Granada , en autos 721/2011, y, en su consecuencia, dicte nueva resolución por la que, revocando la de instancia, se ABSUELVA a mi representada de las pretensiones contra ella recaída, y en su virtud se ordene mandamiento de devolución del depósito y de la tasa judicial que se depositaron en la cuenta de depósitos y consignaciones de ese Juzgado'.
6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda en la que se impugnada la decisión de recargo de prestaciones impuesta por la Entidad Gestora en un 30%, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la revisión del hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:
' Antes de iniciar la tarea, el Encargado Don Vicente - les expreso todo lo que tenían que hacer para efectuar el cableado sobre la fachada a la terraza, indicándoles que tenían que una vez descendido el cable de fibra que va hasta la azotea, deben retirar el tubo de protección que está pegado a la fachada. Una vez eliminado todo el cable de fibra se introduce el nuevo cableado haciéndolo en tres pasos.
El primero de ellos consiste en introducir el cable que viene bajo el suelo a través de la arqueta hasta uno de los extremos del tubo de protección (que está en el suelo y nunca en suposición original pegado a la fachada). Que una vez que todo el cable necesario para llevar a cabo la tarea encomendada está en el otro extremo del tubo de protección se procede a elevar el cable, para lo cual no es necesario que nadie esté en la vertical del edificio sino al contrario, deben de estar a unos metros de la fachada comprobando la maniobra de izado y guiando al trabajador que está en la azotea a través de los equipos Walki talkies, aportados para ello. Esto se desprende de la testifical de Don Vicente y Don Raúl , encargado y trabajador que fueron interrogados en el acto de juicio como testigos.
Que pese a que las órdenes del encargado habían sido comprendidas por los trabajadores, estos, procedieron a incumpliendo estas órdenes, llevar a cabo la tarea del izado directamente sin realizar una tarea previa de descolgar el tubo de protección e introducir de un extremo a otro el tubo necesario para llegar hasta la terraza del edificio. Esta maniobra irregularmente realizada ocasionaba que debiera haber un trabajador, en este caso Don Hugo , en la vertical de los trabajos de izado, concretamente se encontraba subido en una escalera de tres metros ayudando a que el cable saliera por el extremo superior del tubo de protección sin disponer de casco ni otra medida de seguridad.
Los operarios habían delimitado con conos un área de seguridad así como disponían del casco y todos los medios de seguridad facilitados por la empresa dentro del vehículo que estaba aparcado a unos treinta metros de distancia del lugar del accidente. Aun más si cabe, el centro de trabajo y lugar donde se encuentra la empresa TM DIGITAL GRANADA, S.L. se encuentra escasamente a 300 metros de distancia de la Calle Pavaneras.
Como consecuencia de incumplir el trabajador las órdenes dadas por su encargado, encontrándose en un lugar inadecuado, se vio involucrado en el accidente que se ocasiono al desprenderse un objeto de la fachada del edificio colindante de unos 10 cm 12 cm, golpeando al trabajador desde arriba en la cabeza y brazo, produciéndole lesiones en ambas partes.
El accidente tiene su causa en un incumplimiento grave y culpable de las órdenes dadas por su empleador, al permanecer en la vertical de la zona de trabajo, así como al desprendimiento de un cascote del edificio colindante que estaba en mal estado, hecho este que no se apreciaba durante la maniobra de izado'
4. Basa el recurrente esta modificación 'de las testificales llevadas a cabo por el encargado Vicente y el trabajador Don Raúl , así como de la declaración de Don Vicente ' citando concretos minutos de la grabación del acto del juicio a los efectos que le interesa.
5. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
6. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
7. En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y no lo es la testifical que se cita.
8. Carece de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 ), por lo que la revisión pretendida con base únicamente a testificales practicadas está condenada al fracaso.
9. Lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
10. Aplicando la doctrina que se recoge en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6894), 24 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 4640), 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620 ) o 10 de febrero de 2002 , por la vía de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no es en modo alguno posible que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
11. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando el recurrente que el accidente de trabajo se produjo por una infracción imputable al propio trabajador y que no existe relación de causalidad entre la infracción imputada a la empresa y el resultado lesivo dado que considera que el uso del casco hubiera sólo mitigado la lesión pero no impedido el accidente de trabajo, considerando además que los trabajadores habían sido formados, que disponían de los medios de protección, que no era necesario el uso del casos y que habían sido instruidos por el encargado el día del accidente sobre como proceder.
12. El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social que regula el sistema de recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, establece que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
13. Como recordamos en nuestra Sentencia de 19.04.2010, recurso de suplicación 297/2010 , el precepto viene a establecer un sistema añadido de protección del derecho a la salud y seguridad en el trabajo con un carácter mixto, sancionador- indemnizatorio, del que responde directamente el empresario infractor, según el contenido y obligaciones descritas en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) y demás normativa de prevención de riesgos laborales, Ley en donde se reafirma el concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' en diversas disposiciones: el artículo 42, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones ; el artículo 14.2 , que dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'; el apartado 4 del artículo 15, que señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'; y finalmente, en el artículo 17.1 que establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
14. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen también recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683), que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
15. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, en línea con el deber comunitario establecido en el actual artículo 137 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 'apoyar y completar la acción de los Estados miembros... para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores'.
16. La doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia se resume en sus recientes sentencias de 12 junio 2013 (RJ 20135730 ), 12 de julio de 2007 ( RJ 2007, 8226), 26 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3256 ) o 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673), exigiéndose tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
- Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial. No siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad.
- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
- Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)), cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que pueda dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer.
17. Como ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
18. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que contiene la doctrina que se considera correcta, debiéndose rechazarse la alegaciones de falta de nexo causal, que, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de junio de 2008 (RJ 2008, 4450), puede ser una causalidad estricta -con motivo del trabajo- o una causalidad indirecta -con ocasión del trabajo-.
19. Como consta en el relato de hechos probados, el accidente de trabajo se produjo por la falta de protección de equipos individual, uso de casco, limitándose el encargado de la empresa a indicar a los trabajadores que uno tenia que ponerse en la fachada de enfrente, otro dando el cable y el tercero en la terraza del edificio, sin asegurarse que se hiciera uso de los cascos de protección que se quedaron en un coche, a unos 300 metros del lugar de trabajo. El accidente tuvo su causa en la no utilización por los trabajadores del casco protector durante la necesaria permanencia en la vertical de la zona de trabajo, y no haberse adoptado por la empresa otras precauciones equivalentes, así como el cumplimiento de la empresa del deber genérico de exigir la utilización de los equipos de protección individual, constando además al folio 239 que: 'No resulta que con anterioridad al siniestro se hubiesen hecho entrega de los equipos necesarios para el trabajo que desempeñaba el perjudicado'.
20. Por todo ello, con independencia de otras circunstancias que pudieran haber concurrido en el accidente como es la propia imprudencia profesional del trabajador accidentado, es claro el nexo de causalidad entre la infracción empresarial, relativa a la falta de equipos de protección, y el daño sufrido y por tanto en modo alguno puede estimarse que exista censura jurídica alguna en el mantenimiento del recargo impuesto por la Entidad Gestora conforme al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
21. Efectivamente, como se recuerda por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 julio 2007 (RJ 20078226) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en las circunstancias del supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La propia LPRL dispone en el apartado 4 del artículo 15 , como antes hemos indicado, que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
22. Procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia impugnada.
COSTAS
23. El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquéllos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
24. Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 601,01 €uros en los recursos de suplicación.
25. Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300€uros.
DEPÓSITO PARA RECURRIR
26. Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad TM DIGITAL, SL, contra Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 721/11 seguidos a instancia de la entidad TM DIGITAL, SL contra DON Hugo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Entidad MUTUA GALLEGA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en reclamación sobre seguridad social -recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene-, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 300€ en concepto de costas por honorarios de letrado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta con el núm. 1758.0000.80.0252.14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
