Sentencia Social Nº 588/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 588/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 588/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100569

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00588/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103785

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000568 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Lázaro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UGT ARAGON

ABOGADO/A:ANTONIO SOLER COCHI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 568/2015

Sentencia número 588/2015

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 568 de 2015 (autos núm. 112/2015), interpuesto por la parte demandante D. Lázaro , siendo demandado la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (UGT-ARAGÓN), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha tres de junio de dos mil quince , sobre resolución de contrato de trabajo, despido y reclamación salarial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra la Unión General de Trabajadores de Aragón (UGT-ARAGÓN), sobre resolución de contrato de trabajo, despido y reclamación salarial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha tres de junio de dos mil quince , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda de extinción de contrato de trabajo a instancia de trabajador y desestimando la demanda por despido disciplinario, interpuesta por D. Lázaro contra Unión General de Trabajadores de Aragón (UGT- Aragón):

1.- debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes, por retraso continuado en el abono del salario, en la fecha de 26 de marzo de 2.015.

2.- debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario causado al actor en fecha 26 de marzo de 2.015.

2.- debo condenar y condeno a Unión General de Trabajadores de Aragón (UGT-Aragón) a abonar al actor la cantidad de 47.956,11 euros, en concepto de indemnización.

Que estimando en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Lázaro contra Unión General de Trabajadores de Aragón (UGT-Aragón), debo condenar y condeno a Unión General de Trabajadores de Aragón (UGT- Aragón), a abonar al Sr. Lázaro la suma de 4.051,64 euros netos'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

' 1º.-En fecha 15-01-2.002, D. Lázaro y Unión General de Trabajadores de Aragón (UGT-Aragón), concertaron contrato de arrendamiento de servicios, siendo su objeto el asesoramiento y defensa jurídica, judicial y extrajudicial, en materias laborales, de Seguridad Social, civil y penal a UGT-Aragón y los afiliados a las Federaciones que componen la Mancomunidad de Servicios Jurídicos de UGT-Aragón en las Uniones Comarcales de Andorra y Alcañiz.

2º.-El Sr. Lázaro ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Unión General de Trabajadores de Aragón (UGT- Aragón), con antigüedad desde el 1-04-2.004, categoría profesional de GP I, abogado y salario mensual bruto de 3.146,84 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

3º.-Durante el año 2.013, la demandada vino abonando al Sr. Lázaro los salarios en la forma siguiente:

- Enero: 15-02-2.013

- Febrero: 11-03-2.013

- Marzo: 30-04-2.013

- Abril: 20-06-2.013 (986,66 euros)

28-06-2.013 (986,66 euros).

- Mayo: 28-06-2.013 (986,66 euros)

18-07-2.013 (986,65 euros)

- Junio: 24-07-2.013

- Julio: 30-09-2.013 (1.000 euros)

30-10-2.013 (1.337,47 euros)

- Agosto: 30-10-2.013

- Septiembre: 30-10-2.013

- Octubre: 30-10-2.013

- Noviembre: 31-01-2.014

- Diciembre: 31-01-2.014

4º.-Durante el año 2.014, la demandada vino abonando al Sr. Lázaro , los salarios en la forma siguiente:

- Enero: 7-03-2.014

- Febrero: 24-03-2.014

- Marzo: 30-05-2.014 (500 euros)

12-06-2.014 (1.836 euros)

- Abril: 4-07-2.014 (500 euros)

6-08-2.014 (1.836,39 euros)

- Mayo: 6-08-2.014 (250 euros)

4-09-2.014 (2.086,39 euros)

- Junio: 6-08-2.014 (705,64 euros)

9-10-2.014 (1.630,76 euros)

- Julio: 6-08-2.014 (235,21 euros)

4-11-2.014 (2.101,15 euros)

- Agosto: 6-11-2.014 (2.207,84 euros)

- Septiembre: 10-12-2.014

- Octubre: 2-02-2.015

- Noviembre: 4-02-2.015

- Diciembre: 4-03-2.015

QUINTO.- Durante el año 2.015, la demandada vino abonando al Sr. Lázaro , los salarios en la forma siguiente:

- Enero: 6-05-2.015

- Febrero: 6-05-2.015 (900 euros)

6º.-La parte demandada ha dejado de abonar al actor las cantidades siguientes:

- salario febrero 2.015: 1.437,60 euros netos

- salario marzo 2.015 (26 días): 2.614,04 euros netos

7º.-El día 6-02-2.015, el Sr. Lázaro se encontraba en la sede de la Unión Comarcal de UGT en Andorra. Sobre las 11:00 horas el actor se dirigió a D. Aquilino , gritándole que la calefacción no funcionaba y que le iba a denunciar a la Inspección de Trabajo, a pesar de conocer que en ese momento la estaban reparando. El actor siguió gritando y acercando su cara a la del Sr. Aquilino , le dijo en tono desafiante: 'pégame si te atreves', a la vez que le decía 'mal sindicalista', 'mala persona', todo ello delante de D. Donato y Dña. Susana .

D. Aquilino mantuvo la calma en todo momento, contestando al Sr. Lázaro sin gritar ni elevar la voz.

A continuación el Sr. Donato y la Sra. Susana abandonaron el despacho, quedando a solas el Sr. Lázaro y el Sr. Aquilino , momento en que el Sr. Lázaro se dirigió al segundo como: 'cabrón, hijo de puta'.

8º.-En fecha 26-03-2.015, la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario de fecha 25-03-2.015 con el contenido siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

Con fecha y efectos de 25 de marzo de 2015 hemos tomado la decisión de proceder a su despido por haber incurrido en incumplimientos graves y culpables por su parte, en concreto los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

- El pasado día 6 de febrero de 2015, viernes, por la mañana, sobre las 11:00 horas, en la sede de la Unión Comarcal de UGT en Andorra, se dirigió al Responsable de esa Unión D. Aquilino y, con tono de voz elevado le reprochó que no funcionaba la calefacción, siendo que, como Ud. conoce, estaba estropeada y precisamente ese día se estaban realizando trabajos de reparación.

- No contento con lo anterior, en tono amenazante y desafiante, gritando, acercó su cara a la suya y, empujándole le espetó: 'pégame, si te atreves'.

- Como veía que no encontraba respuesta a esas provocaciones, empezó a insultarle llamándole: 'mal sindicalista y peor persona', 'hijo de puta', 'cabrón'......

- Todo este comportamiento se llevó a cabo en presencia de testigos, en concreto, Susana y D. Donato .

Como comprenderá, esta Organización no puede permitir comportamientos de esta índole, menos aún, que vengan de una persona cuya función consiste en asesorar y defender a trabajadores, licenciado en derecho y abogado en ejercicio, por lo que, al constituir los hechos antes transcritos en claro supuesto de 'ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajen en la empresa', tipificado en el art. 54.1 c) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento contractual en el que concurren las notas de gravedad y culpabilidad, es por lo que procedemos a despedirle con la fecha de efectos de 25 de marzo de 2015.

Asimismo, le informamos que al estar afiliado a UGT Aragón, previamente a tomar esta decisión hemos dado audiencia a la Sección Sindical de UGT Aragón.

Sin otro particular, reciba un saludo.'

9º.-La demandada aplicó sendos Expedientes de Regulación de Empleo extintivos y suspensivos, en los años 2.012 y 2.013, en la forma y condiciones que figuran en los documentos nº 2 y 3 de la parte demandada, que aquí se dan por reproducidos.

10º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

11º.-El actor presentó papeleta de conciliación por extinción de relación laboral y reclamación de cantidad en fecha 10-02-2.015. El acto se celebró con el resultado de sin avenencia, en fecha 25-02-2.015.

12º.-El actor presentó papeleta de conciliación por despido disciplinario en fecha 27-03-2.015. El acto se celebró con el resultado de sin avenencia, en fecha 1-04-2.015.

13º.-El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 09.03.2015'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se incorpore al mismo un párrafo en el que conste que la retribución inicial prevista en el contrato de 15.1.2002 fue de 480,80 € mensuales, y desde enero de 2003 de 500 €; así como que de las estipulaciones de dicho contrato se desprende que la relación jurídica entablada en virtud de ese contrato era de naturaleza laboral.

El dato referente a la retribución es cierto a tenor de las facturas aportadas, que así lo acreditan, por lo que la adición se admite. El resto de la propuesta consiste en un juicio de valor más que en una realidad fáctica, precisando ya de antemano la eficacia jurídica que es de atribuir (de forma unilateral) al mismo y neutralizando por tanto la posibilidad de cualquier debate posterior sobre el tema de la antigüedad en la empresa del actor, que es uno de los aspectos controvertidos en el litigio y el recurso. Al respecto, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que considera improcedente la inclusión en los hechos probados de la sentencia de conclusiones predeterminantes del fallo, las cuales se deben tener por no puestas ( sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.1988 , 14.3.1998 [r. 4240/1996 ], 4.2. 2014 [r. 106/2013 ], etc.), razón por la cual la revisión se rechaza en este punto.

Independientemente de ello, como luego se dirá, la conclusión que cabe sacar de la lectura del clausulado del contrato en cuestión no abona precisamente la calificación que el motivo le atribuye.

SEGUNDO .- Por la misma vía procesal se solicita la modificación del ordinal 2º, para ampliarlo en el sentido de que en la nómina de diciembre de 2007 figura una antigüedad del actor de 1.4.2002 y desde la nómina de marzo de 2009 y durante toda la relación laboral posterior una antigüedad de 1.4.1997.

Así figura en los recibos salariales que lo acreditan, por lo que la adenda se acepta.

TERCERO .- En el ordinal 7º pretende el recurso la supresión de su párrafo final, que estima contradictorio con el contenido de la carta de despido.

La eliminación no se admite porque la carta no es documento cuyas afirmaciones sobre los hechos que incluye resulten incondicionalmente vinculantes para el Juez, de forma que excluya toda posibilidad de su cotejo con el resultado que arrojen otros medios, como la prueba testifical en la que descansa la versión de la sentencia sobre los hechos que allí se narran. Además, la supresión se apoya en una interpretación particular del contenido de dicho documento, frente a la cual debe prevalecer en todo caso, conforme al artículo 97.2 LRJS , la valoración de aquellos medios que al juzgador de la instancia merezcan mayor garantía de exactitud, pues se juzga conforme al resultado del conglobamento probatorio y no por la consideración aislada de un elemento de convicción aislado.

CUARTO .- La misma decisión denegatoria se debe adoptar respecto de los otros dos motivos de revisión fáctica propuestos, concretados en la reforma del ordinal 13º y la ampliación, con otro ordinal, del relato. Mediante ellos se quiere completar este con la referencia a un trastorno ansioso-depresivo del actor y, dada la personalidad que refleja dicha patología, al entendimiento como elemento provocador de la conducta enjuiciada, del contenido de algunos correos electrónicos --el último y más significativo de 3.2.2015-- que había recibido el recurrente del sindicato demandado con anterioridad a su despido, circunstancias que se consideran factor determinante del comportamiento del primero el 6.2.2015.

No consta que la baja del actor, a la que se refiere el repetido ordinal 13º, tuviera relación alguna con aquel padecimiento psíquico, ni puede considerarse con fundamento la presencia de una provocación suficiente para su actuación si el ingrediente pretendidamente desencadenante de la misma ha acaecido tres días antes del incidente que dio lugar al despido. Por consiguiente, sin perjuicio de admitir la presencia de aquel trastorno (algo que hace ya la sentencia con indiscutible valor fáctico, aunque con reprochable técnica procesal, en el tercero de sus fundamentos jurídicos), la contribución decisiva que en el recurso se le quiere atribuir mediante estos motivos revisorios está fuera de lugar.

En realidad, lo que en este punto se requiere de la Sala no es sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia 'ex' artículo 97.2 LRJS --con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación-- y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas, lo que en este caso no ocurre.

Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

QUINTO. - Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 1.277 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente se acusa a la sentencia de no respetar la presunción legal del artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET).

Se trata de un motivo que guarda relación con la antigüedad del actor en la empresa según las nóminas aportadas, tema tratado anteriormente al abordar el segundo de los motivos de revisión fáctica del recurso, y que, de estimarse, abocaría a una rectificación del importe de la indemnización señalada en la sentencia, por realizarse el cómputo indemnizatorio desde una fecha inicial de la antigüedad del 1.4.1997 (pretensión principal) o, cuanto menos, del 15.1.2002, fecha del contrato de arrendamiento de servicios (pretensión subsidiaria).

Esta última petición está fuera de lugar, pues parte de la base de atribuir a la relación de servicios concebida como civil una naturaleza laboral, sin que obre en los autos soporte probatorio alguno. Como antes se dijo, el recurso pretendía una modificación del relato histórico de la sentencia para consignar en él que de las estipulaciones del pacto escrito se desprendía la naturaleza laboral del vínculo así creado, pero, como también se apuntó, la lectura de las mismas, frente al clausulado del contrato de trabajo de 1.4.2004, desvela la diversidad entre uno y otro documento, por incluir el primero de ellos convenciones, que no consta fueran desatendidas por quienes lo suscribieron, referentes a la posibilidad de sustitución del actor por otros letrados, por mera iniciativa del arrendador de los servicios concertados (cláusulas 3ª y 10ª), o a la libertad en su actuación profesional (cláusula 5ª), salvo en aquellos contenciosos o expedientes que tuvieran a juicio de la entidad empleadora relevancia sindical, incompatibles con el 'intuitu personae' y la dependencia consustanciales a toda relación jurídico-laboral.

Por lo que se refiere al otro aspecto del motivo, es cierto que en las nóminas de un periodo temporal determinado --las de diciembre de 2007 a febrero de 2009-- figura como fecha de antigüedad en la empresa la de 1.4.1997, pero no consta que entre esta fecha y la de suscripción del contrato civil el actor prestara servicios de tipo alguno para el sindicato, ni que se pactara entre las partes que la mayor antigüedad reconocida había de operar a todos los efectos, incluidos los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, ni tampoco consta ni se alega que así se establezca en el orden normativo aplicable. Hace al caso, por consiguiente, la doctrina unificada del Tribunal Supremo (sentencia de 5.2.2001 (r. 2450/2000 ), conforme a la cual:

«a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.

b) Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 enero y 30 octubre 1984 , 20 noviembre y 17 diciembre 1985 , 25 febrero y 30 abril 1986 , 5 mayo , 2 junio y 21 diciembre 1987 , 28 abril , 8 junio y 14 junio 1988 , 24 julio y 19 diciembre 1989 y 15 febrero 1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 junio 1991 , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquél no respondía a subrogación.

(...) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, -en el que no consta probado que se pactare entre las partes que la mayor antigüedad reconocida, adicionando el tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora aunque del mismo sector de actividad, había de operar a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, ni tampoco consta ni se alega se establezca en el orden normativo aplicable-, obliga a la desestimación del recurso'».

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS sentencias posteriores, como las de 13.11.2006 (r. 3110/2005 ) 3.3.2009 (r. 950/2008 ) y 15.3 2010 (r. 90/2009 ), que insisten en que « 'la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios', como muestra el caso de la subrogación por transmisión de empresa ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) o los reconocimientos convencionales o contractuales de antigüedad por vínculos anteriores con otras empresas del sector o del grupo», y así lo ha venido considerando también este Tribunal Superior en precedentes de clara analogía con el caso enjuiciado.

Finalmente, la invocación de la teoría de los actos propios como vulnerada por la empresa demandada, carece, en sede de un recurso extraordinario como el presente de suplicación, de entidad como para articular sobre tan exclusiva base el correspondiente motivo de censura jurídica, que por designio legal [ artículo 193 c ) y 196.2 LRJS ] solamente proporciona la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Por tanto su denunciada inobservancia en el caso enjuiciado carece de la necesaria base legal.

SEXTO .- El siguiente motivo de censura jurídica guarda relación con la pretensión de suprimir parcialmente el ordinal 7º del relato de la sentencia, a la que se ha hecho anterior referencia en el fundamento jurídico 3º de esta resolución, atribuyendo a tal efecto a la recurrida infracción de los artículos 217.2 LEC , 105.2 LRJS y 54.1 ET .

La falta de prosperidad de la revisión fáctica propuesta sobre este extremo, en la que defendía la inexistencia de los improperios y actitudes allí relatadas, acarrea correspondientemente la de la censura así articulada, que aspira a una declaración de improcedencia del despido del actor que, por lo dicho, no puede prosperar.

SÉPTIMO .- La misma decisión debe adoptarse respecto del motivo final del recurso, mediante el cual, se vuelve a denunciar la aplicación indebida del artículo 54.1 ET , por no haberse respetado la doctrina gradualista en la valoración de la gravedad de las causas del despido, exigente de la debida proporcionalidad entre el hecho enjuiciado y la sanción impuesta.

Buena parte del desarrollo argumentativo del recurso se apoya en circunstancias de hecho que no se han acreditado, como las más arriba mencionadas manifestaciones extremas del trastorno ansioso-depresivo del recurrente o la provocación sufrida, a las que se confiere la cualidad de elementos desencadenantes de su desmedida reacción. En lo demás, es cierto que, como se dice, en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, Pero los hechos probados de autos revelan una conducta del actor gravemente reprochable, insultando, amenazando y vejando de forma continuada al responsable del sindicato demandado en Andorra, en presencia, primero, de terceros, y después en el despacho de este último.

A juicio de esta Sala, los citados extremos patentizan la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable consistente en la transgresión de la buena fe contractual que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 54.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica como falta muy grave los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los compañeros de trabajo, obliga a declarar procedente el despido disciplinario del demandante, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación núm. 568 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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