Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 588/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 588/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100391
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.460/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002460/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 588 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002460/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000152/2014, seguidos sobre reintegro de prestaciones, a instancia de Susana , asistida por el Letrado D. Antonio V. Serrano Selva y como Procuradora Dª Elena Gil Bayo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª María Laso González, y en los que es recurrente Susana , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por doña Susana contra el INSS.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-Doña Susana , nacida el NUM000 de 1978, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 . SEGUNDO.-La actora fue contratada por la empresa 'Hermanos Segura Sempere, S.L.' el día 28 de marzo de 2013, siendo administrador de la misma su marido, don Rafael , nombrado el 5 de marzo de 2013 tras el fallecimiento del anterior administrador, el 27 de febrero de 2013. El contrato era de duración determinada, con duración de 3 meses, 'por acumulación de tareas debido a la reorganización en el departamento administrativo'. La actora estuvo en situación de IT entre el 17 de abril de 2013 y el 6 de mayo de ese año, produciéndose el parto el 24 de mayo de 2013. El 9 de mayo de 2013 se contrató a una administrativa en la empresa. La actora solicitó prestación de maternidad el 17 de junio de 2013, siéndole denegada la misma en resolución de 21 de octubre de 2013 'por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación de maternidad...' TERCERO.-En fecha 14 de octubre de 2013 se emitió acta de infracción del trabajador con proposición de sanción de 'extinción de la prestación... desde el 25/05/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas...', que fue notificada a la actora para alegaciones, las cuales presentó el 4 de noviembre de 2013. Finalmente se emitió propuesta de resolución en fecha 29 de enero de 2014 y resolución definitiva de 13 de febrero de 2014, que imponía la sanción de extinción de la prestación de maternidad dese de el 24/05/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'. CUARTO.- La trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual fue desestimada por resolución de 17 de diciembre de ese año'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Susana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en tres motivos encaminados los dos primeros a la nulidad de la sentencia recurrida y el tercero a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado a) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se aduce la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión reconocida en el art. 24.1 de la Constitución y vulneración del derecho de defensa de la demandante por correcta apreciación de los medios de prueba reconocido en el art. 24.2 de la Constitución . Se argumenta en el motivo que en relación a dichos preceptos y el art. 53.2 y 117.3 de la Constitución la Juzgadora de instancia no ha observado las normas de procedimiento y la sentencia ha vulnerado el art. 97 LJS y art. 218 de la LEC al no existir una motivación adecuada siendo aquella incongruente y arbitraria efectuando la parte que recurre una crítica contra los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia al entender que se invirtió la carga de la prueba pues debió ser el INSS y no la parte actora la que probara la existencia de los servicios laborales sin que en el presente caso los indicios tuvieran virtualidad suficiente para determinar la existencia de un fraude y manteniendo que en ningún caso se practicó prueba tendente a acreditar que la relación de trabajo no fuera cierta y que las prestaciones laborales no se produjeran sin que la relación de parentesco ni el embarazo de la actora impidieran aquella contratación entre parientes que fue efectuada ante la necesidad urgente derivada del fallecimiento del anterior administrador de la empresa por lo que invertida la carga de la prueba debe declararse la nulidad de la sentencia por incongruencia y arbitrariedad en su fallo.
Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), ' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ,). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000 de 31 de enero , FJ 2) ...'la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas' ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5 ; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; y 29/2005, de 14 de febrero ).
El traslado de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa determinará el rechazo del motivo planteado, pues la sentencia, sin perjuicio de la natural discrepancia que la parte puede mostrar contra los razonamientos que sustentan en definitiva el fallo dictado, resulta ser plenamente congruente con lo debatido y argumentado en el acto de juicio por las partes, realizándose por la Magistrada 'a quo' un razonamiento suficiente y claro sobre la decisión adoptada en base a la valoración de la prueba y acogiéndose así las alegaciones que respecto al fraude de ley en la contratación de la actora se mantuvo por una de las partes que a su vez venía avalado por el Informe levantada por la ITSS por lo que no vemos atisbo de irrazonabilidad o incongruencia en los términos de la sentencia que permita decretar la nulidad postulada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso --asimismo con encaje en lo dispuesto en el art. 193 a) de la LJS-- se vuelve a aducir la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por correcta apreciación de los medios de prueba - art. 24.1 y 2 de la CE - y del derecho de la demandante al acceso a la jurisdicción por vulneración del art. 2 de la LJS en su letra s) que permite la impugnación de actos de las Administraciones públicas sujetos a derecho administrativo y dictados en el ejercicio de potestades y funciones en materia de seguridad social en el ejercicio de la potestad sancionadora, y ello porque a criterio de la recurrente resulta ser incongruente la sentencia cuando indica que no es competente para conocer del Acta de la Inspección y sin embargo remita a la prueba indiciaria contenida en dicha Acta que después le sirve para desestimar la demanda por lo que acreditada la incongruencia y la arbitraridad del fallo debe declararse la nulidad de la sentencia para que entrando a conocer de la nulidad del Acta de Inspección se anule la misma al igual que la sanción y se conceda a la demandante las prestaciones de maternidad que se solicitan.
Olvida la parte recurrente que nos encontramos ante un procedimiento en el que se impugna la resolución dictada por el INSS en fecha 21 de octubre de 2013 por la que se deniega a la actora la prestación de maternidad instada en fecha 17 de junio de 2013 al entender la entidad gestora que se había actuado de forma fraudulenta para obtener o conservar la prestación indicada. En ningún caso se ha demandado a la representación del Estado ni es objeto de la presente demanda el conocimiento ni el enjuiciamiento sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en su caso, la impugnación contra la sanción impuesta a la demandante por lo que ni podía ni debía la Juzgadora de instancia entrar a decidir sobre el contenido del Acta de Infracción limitándose aquella de forma congruente al análisis de la resolución administrativa dictada por el INSS siendo ésta la única entidad demandada al proceso como parte demandada. El hecho de que la indicada entidad gestora - y posteriormente la sentencia recurrida- se sirvieran de las actuaciones y comprobaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y reflejadas en los Informes y posteriores Actas no dan pie para que se revoque o anule su contenido sino que las mismas deben ser objeto de impugnación siguiendo al efecto el procedimiento adecuado y con citación de las partes en sede judicial para su debida comparecencia sin que quepa pues acordar la nulidad que en el recurso se solicita respecto a las mencionadas Actas. Razones que nos conducen al rechazo del motivo planteado.
TERCERO.- El último motivo, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la vulneración por la sentencia por inaplicación del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación al contrato de trabajo como fuente de la relación laboral, art. 4.2.c) del ET en relación con el art.14 de la CE en cuanto al derecho a no ser discriminada ni por su condición de embarazo ni por relación de parentesco, inaplicación de los arts. 8 y 9 del ET e inaplicación del art. 45.1 d del indicado ET pues al ser el contrato válido debió concederse generarse derecho a la prestación de seguridad social; inaplicación del art. 124 de la LGSS sobre las condiciones del derecho a las prestaciones y del art. 133 ter sobre los beneficiarios del subsidio de maternidad, inaplicación del art. 2 letra s) de la LJS para que se entre por el Juzgado a conocer de la nulidad del Acta de Inspección y aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil al no resultar acreditada la existencia de fraude ni directa ni indiciariamente por lo que acreditada la incongruencia de la sentencia y arbitrariedad del fallo debe declararse su nulidad y subsidiariamente revocar la sentencia entrando la Sala a conocer si lo entiende posible, declarando la anulación del Acta de inspección, anulación de la sanción y declaración de la demandante a las prestaciones por maternidad.
Sobre la petición de nulidad que se efectúa en el motivo en relación al Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante damos por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento que precede al actual. En cuanto al fondo del asunto hay que indicar en primer término que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria y alejado del ordinario de apelación, y matizándose que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador/a de instancia , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y desarrollo sin que la Sala pueda acometer ni llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en el oportuno juicio oral celebrado en la instancia. Dicho ello y en cuanto al fraude de ley apreciado así por la Magistrada 'a quo' resulta oportuno señalar que el fraude de ley que define el artículo 6.4 del Código Civil es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, así como que la no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». La sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/2003 reitera que el fraude no puede presumirse, pero si puede llegar a acreditarse por presunciones. También la precedente sentencia del mismo Tribunal de 24/9/2002 reitera que lo que dispone al artículo 6.4 del Código Civil que se invoca como infringido es que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es premisa básica de la norma que el comportamiento persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, invocando al efecto el texto de una norma que no ampara esa situación concreta y, conforme a reiterada jurisprudencia, la estimación del fraude no depende siquiera de la concurrencia de presunciones objetivas, sino de la intención probada de violar una ley que no protege suficientemente el acto, y aunque esta circunstancia no se haya exigido en todos los casos, siempre se precisa una serie de actos que, bajo una apariencia de legalidad, violen el contenido ético del precepto legal en que se amparan. A su vez, en la apreciación del indicado fraude (no supuesto, sino probado) el Magistrado/a de instancia ostenta un amplio margen de valoración al entrar en juego un análisis particularizado de conductas o intenciones de las partes, y tales circunstancias dificultan que la Sala --a la que no compete la valoración global de la prueba ni posee directamente esa capacidad de apreciación-- que si ostenta quien presidió el acto de juicio pueda con rigor desvirtuar la valoración llevada a cabo en la instancia, salvo que se hubiere acreditado un error patente y manifiesto, lo que no acontece en el caso que examinamos.
En el presente caso el relato de hechos probados en la sentencia reflejan que la actora fue contratada por la Hermanos Segura Sempere, S.L. en la que el Administrador era el marido de la demandante que había sido nombrado el 5 de marzo de 2013 por fallecimiento del anterior Administrador. El contrato de la actora fue de duración determinada de 3 meses por acumulación de tareas debido a la reorganización en el departamento administrativo y se suscribió el 28/3/2013. Desde el 17/4 al 6/5/2013 la demandante estuvo en situación de baja por I.T. En fecha 24/5/2013 se produjo el parto. La empresa contrató en fecha 9/5/2013 a una administrativa en la empresa. Solicitada prestación de maternidad en fecha 17 de junio de 2013 le fue denegada a la demandante por resolución de 21 de octubre de 2013 en base a haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación de maternidad. Tras requerirse por el INSS actuación de la ITSS se levantó Acta de Infracción con propuesta de sanción contra la empresa y la trabajadora por fraude en la obtención indebida de prestaciones.
La sentencia recurrida desestimó la demanda presentada al considerar en esencia que el alta de la actora derivada del contrato temporal suscrito con la empresa encontrándose aquella embarazada de siete meses y en la que su marido era el Administrador era ficticia ya que los indicios apuntaban a una connivencia tendente a colocar a la actora en situación de obtener la prestación pues la propia duración del contrato hasta el 27 de junio de 2013 -tras el parto- desvirtuarían la necesidad de su contratación y la existencia de otra contratación en fecha 9/5/2013 en los mismos servicios que la demandante desvirtuarían asimismo la existencia de la indicada contratación con el carácter de urgencia alegada por la empresa contratante, resaltando igualmente la falta de sustitución de la trabajadora demandante mientras permaneció en situación de IT.
La concatenación de aquellos datos no puestos en duda por la parte actora al no haber postulado revisión en cuanto al relato fáctico de la sentencia nos abocan a considerar ajustada a derecho la decisión adoptada por la sentencia que se recurre pues pese a la dificultad probatoria existente en éstos casos, de las actuaciones practicadas y de la prueba suministrada al proceso -valorada por la Juzgadora de instancia- se desprende la existencia de una connivencia entre la empresa empleadora cuyo administrador era el esposo de la actora y ésta para la suscripción de un contrato temporal con las vicisitudes indicadas y con la finalidad de obtener así la prestación de maternidad que de otra forma no se hubiera generado. Razones que nos conducen a no estimar vulnerados los preceptos denunciados en el recurso en tanto aquellos parten de la validez de la contratación suscrita y la misma escondía bajo su apariencia formal un fraude de ley así decretado en la sentencia que se recurre. Para finalizar debemos señalar que los hechos sobre los que se asienta la resolución dictada por la entidad gestora fueron en definitiva los reflejados por la Inspección de Trabajo actuante en el acta de infracción levantada frente a la actora, y han permitido presumir a la juzgadora 'a quo' dando cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 385 y 386 LEC para utilizar la prueba de presunciones y entender que se había producido una simularon de relación laboral con la finalidad de que la actora tuviera acceso al subsidio por maternidad, sin que deba olvidarse que las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social poseen presunción de certeza respecto de los hechos y circunstancias contenidos en las mismas, siempre que hayan sido directa y personalmente comprobadas por el funcionario actuante (principio de inmediación en la comprobación), a través de cualquiera de las modalidades previstas legalmente para la actuación inspectora ( artículo 14 de la Ley 42/1.997 ) (por todas, sentencia del Tribunal Supremo [sala cont.-adm.] de 22 de marzo 1.996 ).
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 18 de julio de 2014 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2460 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
