Sentencia SOCIAL Nº 588/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 588/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 588/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100426

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:968

Núm. Roj: STSJ CLM 968/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00588/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004709
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000661 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejo , Constancio , INSS-TGSS
ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ AJENJO, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 588/18
En el Recurso de Suplicación número 661/17, interpuesto por la representación legal de MUTUA
FREMAP , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE CIUDAD REAL, de
fecha 08/11/16 , en los autos número 482/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido Alejo
, Constancio , INSS-TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Alejo , declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora de 1.626,41 euros, con efectos económicos de 12-3-15, a cargo de la Mutua Fremap, absolviendo a las demás demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido NUM000 -1952, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 4-6-14 mientras desarrollaba su profesión como camionero para la empresa 'Manuel Cordón Gallardo', causando baja laboral el día 4-6-14 y alta el día 10-2-15.



SEGUNDO: El INSS en resolución de 13-3-15 reconoció una prestación a favor de la actora por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 2.420 euros, prestación que corrió a cargo de la Mutua demandada Fremap, con quien la empleadora tenía cubierto el riesgo por enfermedad profesional y accidente de trabajo.



TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-3-15, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: atrapamiento muñeca y mano derecha junio 2014, con fractura distal radio escafoides y 2º meta. Terapia conservadora. Evolución a síndrome regional complejo. Actual rigidez de muñeca y mano. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: muñeca derecha: FD 40º, FP60º.

Edema turgente mano derecha. No puño (3cm) de 2º a 5º dedo. No palma. Pinza solo a 2º dedo en BM 4-/5.

Limitación de movilidad en más del 50% en muñeca derecha.



CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente total, reclamación previa que fue desestimada.



QUINTO: Ha quedado acreditado que las limitaciones que tiene la actora derivadas de las patologías que recoge el informe del EVI, le dificultan de forma importante para realizar la principal tarea de su profesión, cual es la conducción de camiones.



SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, asciende a 1.626,41 euros mensuales.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 8-11-16 por la que estimando la demandada, reconocía al interesado en situación de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la mutua codemandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : Como ya dijimos, el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica: A.- En el primero de ellos, se interesa la supresión del ordinal quinto de la sentencia de instancia, en cuanto contiene una mención que se dice predeterminante del fallo, al señalar que las limitaciones que tiene la actora, derivadas de la patología constatada por el EVI, le dificultan de manera importante el desarrollo de la tarea de conducción.

No puede admitirse la indicada pretensión, por su completa inutilidad. Es cierto que en buena técnica, la mención reseñada debería contenerse en los fundamentos de derecho, pero ello no es causa para reformar los hechos probados, alternativa que se reserva para cuando no exista otro modo de subsanar el defecto en cuestión. No es el caso, en cuanto basta con tener por no puesta tal mención en los hechos probados, y remitirla a su normal ámbito de discusión jurídica, para que pueda ser combatida en consecuencia.

B.- En el segundo, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar una base reguladora distinta, para la invalidez permanente total y para la parcial.

También debemos rechazar este intento, por la manera impropia en que se formula. En efecto, si la base reguladora es discutida, como es el caso, deberá aportarse los datos de los que pudiera derivarse una u otra, y no la mera sustitución de una conclusión por la alternativa, cuando ese debería ser la conclusión del debate jurídico.



TERCERO : En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art.

137.4 de la LGSS de 1994 , aplicable al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que no procedía el reconocimiento de una invalidez permanente total, y en su caso, sería más adecuado el grado de parcial.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el demandante sufrió un atrapamiento de muñeca y mano derecha en junio de 2014, con fractura distal radio escafoides y 2º meta, evolucionando a un síndrome regional complejo, con actual rigidez. Limitaciones actuales; muñeca derecha FD 40º, FP 60º, edema turgente mano, no puño de 2º a 5º dedos, no palma, pinza solo a 2º dedo en BM 4/5, limitación de la movilidad en muñeca derecha en más del 50%.

De lo anterior se deriva una importante limitación de la movilidad de la mano y muñeca derechas, que condiciona de manera decisiva la principal tarea de la categoría del interesado como conductor de camiones, que consiste precisamente en conducir, y ello hasta tal punto, que la propia resolución de instancia recoge el hecho, indiscutido, de que el interesado precisaría, en su caso, de adaptación de los vehículos para poder cumplir su función.

Sin embargo, este último factor no puede tenerse en cuenta en el caso para impedir el reconocimiento, en cuanto, tal como se deriva del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, los conductores del grupo 2, entre los que se incluyen los permisos de conducción para camiones de gran tonelaje en transporte internacional, como resulta del permiso del interesado, o bien no admiten adaptaciones si se refiere a trastornos musculares con deficiencia motora, o a anomalías progresivas del sistema locomotor, o bien las admite, en este último caso, excepcionalmente, siempre que exista una evaluación específica e informa favorable de la autoridad médica, que no consta sea posible en este caso.

Si a la imposibilidad o dificultad equiparable para la conducción, se une la imposibilidad de realizar tareas asociadas de estiba y aseguramiento de carga, o revisiones mecánicas elementales, resulta que el reconocimiento de la invalidez permanente total, se muestra plenamente ajustada a derecho, sin que sea ya por ello preciso, valorar la concurrencia de la invalidez permanente parcial que se quería hacer valer de modo subsidiario en el motivo que ahora desestimamos.



CUARTO : Por último, se invoca igualmente la infracción del art. 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22-6-56, por entender que la base reguladora de la prestación, se ha fijado de manera errónea.

Los términos del debate, se han establecido por las partes de manera indiscutida, ya que, a pesar de que los hechos probados de la sentencia de instancia, no proporcionan todos los datos necesarios al efecto, lo cierto es que las partes se refieren a los certificados de empresa obrantes en el expediente administrativo, y a los folios 135 y 155 de las actuaciones, resultando que uno de ellos, es aludido además por remisión, en los fundamentos de derecho de la decisión de instancia. Se trata, por ello, de hechos constitutivos de la demanda y de la oposición, integrantes del expediente administrativo, y que por ello pueden ser apreciados directamente por la sala.

Con independencia de lo anterior, no cabe duda de que, en efecto, el salario computable a los efectos de fijar la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, se deriva de lo dispuesto en el art. 60. 2ª del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , esto es, computando el sueldo diario, y por lo que ahora interesa, las gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario, por su importe total anual, así como beneficios o participación en ingresos computables, y otros pluses y retribuciones complementarias computables.

En realidad, no se hace necesario realizar otras consideraciones sobre el alcance de las disposiciones concernidas, en cuanto la diferencia entre los dos certificados en liza, no se deriva tanto de si se tomaban las retribuciones al momento del accidente, u otros conceptos posteriores, como se sugería en el recurso. Por el contrario, parecen derivarse de la circunstancia puesta de manifiesto en el escrito de impugnación, esto es, que la mutua recurrente ha operado en sus cálculos, con la evidencia que se deriva del detalle de las cuentas contenidas en el motivo, con dos pagas extras, cuando resulta que además de éstas, el convenio colectivo del transporte por carretera de Málaga aplicable al caso (BOPMA de 17-10-14 en la versión temporal que interesa), contiene además una paga beneficios en marzo y otra extraordinaria en septiembre.

En fin, si de tales circunstancias pudieran derivarse otros cálculos alternativos, que en todo caso arrojarían ya diferencias mucho menos significativas, o si se resultaran discutibles otros aspectos en cuanto al convenio aplicable, o cualquier otra potencial discrepancia, no son cuestiones que puedan decidirse en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos, de conocimiento limitado a los estrictos términos en que se plantea por las partes. En nuestro caso, la mutua recurrente quería hacer valer un certificado de empresa que no puede tenerse como significativo por las causas ya dichas, y resulta tal cuestión, nada más puede ser dicho en este momento.

En consecuencia, procede la desestimación del último motivo planteado, y con ello del íntegro recurso, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Fremap contra la sentencia dictada el 8-11-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por D. Alejo contra el INSS, la TGSS, la indicada Mutua y el empresario Constancio , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito, y la aplicación definitiva de la capitalización, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0661 /17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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