Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 588/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100625
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7712
Núm. Roj: STSJ M 7712/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0006696
Procedimiento Recurso de Suplicación 128/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 200/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 588 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 22 de Junio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 128/2018 interpuesto por la empresa PEDRO A. MATEOS NOT,
S.L. y por DOÑA María Luisa , contra la sentencia dictada en 18 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social
núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 200/17, seguidos a instancia de DOÑA María Luisa , contra
la empresa PEDRO A. MATEOS NOT, S.L., así como contra DON Jose Ramón y la mercantil BRUSELAS
BUSINESS TIME, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./
Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª María Luisa , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa PEDRO ANTONIO MATEOS NOT, S.L, desde el 16.03.2015 hasta el 07.03.2016, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª de Notaría, a través de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo una retribución bruta mensual por importe de 3.606 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La cláusula QUINTA del contrato suscrito por ambas partes establece que 'la trabajadora percibirá una retribución total de SEGÚN PACTO INDIVIDUAL euros brutos ANUALES, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE, PAGAS EXTRAORDINARIAS Y DEMÁS DEVENGOS SALARIALES'.
(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante, y documento número 1 del ramo de prueba de los demandados).
El centro de trabajo se localizaba en la Notaría regentada por el demandado, D. Jose Ramón , en la Calle Velázquez número 40, de Madrid. (Documento número 1 del ramo de prueba de los demandados, cláusula PRIMERA).
SEGUNDO.- El 19 de julio de 2014 la demandante y el demandado D. Jose Ramón suscribieron el documento manuscrito aportado como documento número 1 del ramo de prueba de la demandante, cuyo contenidos damos aquí por reproducido, interesando destacar del mismo lo siguiente: 'D. Jose Ramón tiene previsto su próximo traslado profesional a MADRID capital en el próximo concurso de Notarías que se publique al efecto. (...) Que tienen convenido y al efecto ACUERDAN: 1º) Que D. Jose Ramón y Dª María Luisa tienen convenido que el primero contrata a la segunda en la Notaría que va a servir en Madrid, en el local que tiene ya arrendado el primero en la C/ Velázquez, nº 40, 1º de Madrid, en el momento en que tome posesión de la misma. (...) La relación laboral será indefinida y con la categoría de Oficial de 1ª.
2º) El salario, sin perjuicio de su cuantificación exacta, será aproximadamente de 2.600 euros netos al mes en doce pagas.
A parte convienen un porcentaje a favor de Dª María Luisa de un 20% sobre la facturación de los clientes suyos y nuevos que pueda aportar a la Notaría. Para ello se compromete a aportar los clientes que pueda desde el primer momento. (...) 4º) A la toma de posesión procederán a la firma de los contratos de trabajo pertinentes' (...).
(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante, e interrogatorio del codemandado D.
Jose Ramón en el acto del Juicio reconociendo su autenticidad).
TERCERO.- El 23.01.2016 D. Jose Ramón remitió a la actora un correo electrónico con el contenido que figura en el documento número 2 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido, interesando destacar del mismo lo siguiente: 'En síntesis podríamos quedar el sueldo fijo neto mensual de 2.600 e, más el 8 por ciento de toda la facturación de la Notaría, descontando sólo el IVA A, garantizándote un mínimo mensual en todo caso de 8.000 e netos, y aparte tus porcentajes del 20% de natra. (...)' (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante, e interrogatorio del codemandado D.
Jose Ramón en el acto del Juicio reconociendo su autenticidad).
CUARTO.- En el mes de septiembre de 2015 se confeccionó el documento manuscrito aportado como documento número 8 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido, con diferentes alusiones e importes asociados al concepto '% NATRA'.
QUINTO.- Como consecuencia de comenzar Dª María Luisa a trabajar en la Notaría del Sr. Jose Ramón , las Empresas del grupo NATRA, que hasta ese momento habían trabajado con la Notaría donde había prestado servicios la actora, comenzaron a trabajar con la Notaría de los demandados, facturando por ello esta última la suma de 364.584,02 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2016, sólo por las operaciones realizadas con dicho Grupo. (Facturas aportadas como Diligencia Final por los demandados a requerimiento del Tribunal).
La demandante mantenía una relación de amistad con Dª Luz , que desempeñaba en aquel momento la labor de Letrada del Grupo NATRA, produciéndose el cambio de Notaría de las empresas del grupo NATRA a favor de la notaría regentada por el Sr. Jose Ramón como consecuencia de dicha amistad. (Declaración testifical de Dª Luz en el acto del Juicio)
SEXTO.- El codemandado D. Jose Ramón es el Administrador único de la mercantil PEDRO A.
MATEOS NOT, S.L, y también desempeña el cargo de Administrador solidario de la sociedad BRUSELAS BUSINESS TIME, S.L, constituida el 22 de julio de 2016 y dedicada a la promoción y compraventa de viviendas, locales, garajes y edificios, entre otras actividades inmobiliarias. (Documentos números 13 y 14 del ramo de prueba de la demandante).
SÉPTIMO.- El 22 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA. (Folio número 6 de los autos)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª María Luisa contra la Empresa PEDRO A. MATEOS NOT. S.L, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 72.916,8 euros, más otros 7291,68 euros en concepto de interés legal por mora.
DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª María Luisa contra D. Jose Ramón y la mercantil BRUSELAS BUSSINES TIME, S.L, debo absolver y ABSUELVO a tales demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, apreciando la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL
PRIMERO en esta litis'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; dichos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 06/06/2018 señalándose el día 20/06/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio por la persona física traída al proceso, acogió parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Pedro A. Mateos Not, S.L., así como frente a Don Jose Ramón y la sociedad Bruselas Business Time, S.L, condenando a la mercantil citada en primer lugar a satisfacer a la actora 'la cantidad de 72.916,8 euros, más otros 7291,68 euros en concepto de interés legal por mora' . A su vez, absolvió a los otros dos codemandados de los pedimentos deducidos en su contra y acordó, finalmente, respetando las mayúsculas del texto original: 'DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN y de los particulares necesarios para su remisión a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por si procediera el inicio de actuaciones de comprobación o inspección fiscal o la regularización de las declaraciones fiscales de los ejercicios no prescritos en relación a las dos partes en litigio' .
SEGUNDO.- Recurren en suplicación tanto la empresa condenada, cuanto la demandante: la primera, instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cinco primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la trabajadora, articulando dos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el inicial se dirige a censurar errores in facto y el otro in iudicando . Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte.
TERCERO.- Una precisión más: la actora acompaña a su escrito de recurso certificado emitido por el Director de Contabilidad del grupo de empresas Natra que no puede admitirse, por cuanto amén de no colmar los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cierto es que el mismo ya obra en las actuaciones, concretamente a los folios 289 a 292, por lo que su valoración habrá de hacerse al abordar el motivo de revisión fáctica que se acoge a él.
CUARTO.- Pues bien, el motivo inicial del recurso empresarial pide que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: 'La actora, que tenía una antigüedad en la empresa de 16-03-2015 , fue despedida disciplinariamente por Faltas Muy Graves en el Trabajo, con efectos del día 7 de Marzo de 2016.
(Folios 131 al 134 de los Autos). El Juzgado de lo Social Nº 1 de Madrid, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó con fecha 28 de marzo de 2017 Sentencia declarando la Procedencia del Despido de la actora. (Folios 138 al 144 de los Autos)' , para lo que se basa en los documentos que menciona. Esta petición novatoria decae por su irrelevancia para el signo del fallo, por cuanto amén de que el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido ya señala la fecha en que la trabajadora inició su prestación de servicio por cuenta y orden de la empresa Pedro A. Mateos Not, S.L. -16 de marzo de 2.015-, al igual que la de extinción de su contrato de trabajo -7 de marzo de 2.016-, dejar constancia de la causa de tal decisión extintiva, o bien, de la calificación judicial que, al cabo, mereció, carece de trascendencia alguna para la suerte del recurso, pues en nada afecta a la pretensión material ejercitada, la cual se anuda a la reclamación salarial de las comisiones que la demandante entiende devengadas durante el período en que trabajó para dicho empresario como consecuencia de la facturación girada por éste como titular de la notaría al grupo empresarial Natra, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en fecha 28 de marzo de 2.017 fue recurrida en suplicación ante este Tribunal, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa que se añada otro ordinal a la narración histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Por AUTO dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Madrid, de fecha 21 de Abril de 2017 , se establece que el salario de la actora con prorrateo de pagas extraordinarias es el de 3.606,00€' . Se funda esta vez en los documentos obrantes a los folios 145 a 153 de las actuaciones. Tampoco puede prosperar. Idénticas razones que llevaron al fracaso del motivo anterior hacen, mutatis mutandis , que el actual haya de correr igual suerte adversa. Además, esta pretensión revisoria resulta innecesaria, para lo que basta leer el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que no es atacado, cuyo contenido se nos antoja más esclarecedor y completo en lo que toca a la remuneración y estructura salarial de la actora. Según ese ordinal, la misma: '(...) ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa PEDRO ANTONIO MATEOS NOT, S.L, desde el 16.03.2015 hasta el 07.03.2016, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª de Notaría, a través de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo una retribución bruta mensual por importe de 3.606 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La cláusula QUINTA del contrato suscrito por ambas partes establece que 'la trabajadora percibirá una retribución total de SEGÚN PACTO INDIVIDUAL euros brutos ANUALES, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE, PAGAS EXTRAORDINARIAS Y DEMÁS DEVENGOS SALARIALES'. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante, y documento número 1 del ramo de prueba de los demandados). El centro de trabajo se localizaba en la Notaría regentada por el demandado, D. Jose Ramón , en la Calle Velázquez número 40, de Madrid. (Documento número 1 del ramo de prueba de los demandados, cláusula PRIMERA)' . Obviamente, lo anterior supone que, además de la retribución fija que entonces se convino, también pueda existir una parte variable de la misma en forma de comisiones, problemática que, precisamente, es la analizada por la iudex a quo .
SEPTIMO.- El motivo tercero se alza contra el segundo ordinal de la versión judicial de lo sucedido, conforme al cual: 'El 19 de julio de 2014 la demandante y el demandado D. Jose Ramón suscribieron el documento manuscrito aportado como documento número 1 del ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido damos aquí por reproducido, interesando destacar del mismo lo siguiente: 'D. Jose Ramón tiene previsto su próximo traslado profesional a MADRID capital en el próximo concurso de Notarías que se publique al efecto. (...). Que tienen convenido y al efecto ACUERDAN: 1º) Que D. Jose Ramón y Dª María Luisa tienen convenido que el primero contrata a la segunda en la Notaría que va a servir en Madrid, en el local que tiene ya arrendado el primero en la C/ Velázquez, nº 40, 1º de Madrid, en el momento en que tome posesión de la misma. (...) La relación laboral será indefinida y con la categoría de Oficial de 1ª. 2º) El salario, sin perjuicio de su cuantificación exacta, será aproximadamente de 2.600 euros netos al mes en doce pagas. A parte convienen un porcentaje a favor de Dª María Luisa de un 20% sobre la facturación de los clientes suyos y nuevos que pueda aportar a la Notaría. Para ello se compromete a aportar los clientes que pueda desde el primer momento. (...) 4º) A la toma de posesión procederán a la firma de los contratos de trabajo pertinentes' (...). (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante, e interrogatorio del codemandado D. Jose Ramón en el acto del Juicio reconociendo su autenticidad) '.
OCTAVO.- Tras una serie de disquisiciones de índole valorativa ajenas por completo al cauce procesal elegido, esta recurrente alega, respetando los énfasis del texto original: 'El citado PRE-CONTRATO tiene carácter Privado ( art. 324 de LEC ). De ahí que en base a las consideraciones expuestas anteriormente y las que se harán a la hora de analizar los Fundamentos de Derecho, no puede otorgarse al PRE-CONTRATO tantas veces citado la virtualidad probatoria que le ha atribuido la Magistrada de Instancia. En base a todo lo expuesto se solicita al Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos que no se le de (sic) valor probatorio alguno al citado PRE-CONTRATO y las consideraciones contenidas en el Hecho Probado
SEGUNDO de la Sentencia recurrida, o subsidiariamente, se tenga por no puesto el Hecho Probado
SEGUNDO de la Sentencia recurrida' . Ciertamente llamativo e inasumible. La eficacia probatoria que la Juez a quo otorgó al citado documento resulta incuestionable, máxime cuando, como la misma resalta, su autenticidad fue expresamente reconocida en el juicio por el Sr. Jose Ramón , quien ostenta el cargo de administrador único de la sociedad condenada (hecho probado sexto, que no es impugnado), aparte de figurar como codemandado.
Otra cosa será la valoración que el precontrato en cuestión merezca como fuente de obligaciones y derechos, mas esto es cuestión jurídica que abordaremos después.
NOVENO.- El motivo ordenado como cuarto solicita, de nuevo, introducir otro hecho probado en la sentencia impugnada, según el cual: 'La actora suscribió con fecha 16 de marzo de 2015 Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido con la Sociedad PEDRO A. MATEOS NOT. S,L, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo. Y cuyo salario se concretaría al salario Base, Pagas Extraordinarias y demás devengos salariales (Folios 73 a 76 de los Autos). Asimismo, junto con el Contrato anterior, se estableció por las partes un ANEXO al Contrato SOBRE NORMAS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En ninguno de los citados documentos se establece que la actora percibiría cantidad alguna por el concepto de Comisiones (Folios 78 al 80 de los Autos) , documentos que son en los que se funda. El motivo claudica, sin perjuicio de destacar que su contenido no puede ser más sorprendente.
DECIMO.- Para empezar, ninguno de los documentos que le sirven de soporte es útil en orden a extraer la conclusión netamente valorativa que su inciso final intenta sentar. El contrato de trabajo de duración indefinida que las partes suscribieron el 16 de marzo de 2.015 dice lo que dice, que no es sino lo que, en síntesis, reseña el primer ordinal de la versión judicial de los hechos, ya transcrito, a lo que se une que el anexo al mismo obrante a los folios 78 a 80 ninguna incidencia tiene en el signo del fallo, pues nada establece sobre el particular que nos ocupa. Pero es que, a su vez, también está el precontrato celebrado en fecha 19 de julio de 2.014 a que se refiere el siguiente ordinal, y que la empresa de manera incomprensible trata de obviar como si fuese inexistente, lo que entraña un planteamiento abocado al fracaso, sobre todo cuando no es éste el lugar adecuado para su valoración en clave jurídica.
UNDECIMO.- El último motivo dedicado a poner de relieve errores fácticos en la apreciación de la prueba -quinto- insta nuevamente la adición de otro ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia, que diga: 'Como se deduce claramente de los documentos citados en el epígrafe del Motivo la Sociedad PEDRO A.
MATEOS NOT S.L, fue constituida el 12 de Febrero de 2014 (Folios 51 de los Autos), y en el Ejercicio de 2015 facturó un importe de cifra de negocio de 24.000€ (Folios 55 de los Autos). Y asimismo, la misma Sociedad en el Ejercicio de 2016 facturó un importe de negocio de 605.978,85€ (Folios 275 de los Autos)' , siendo tales los documentos en que se ampara. Tampoco puede acogerse, sin perjuicio de indicar que mal cabe reputar como correcta desde una perspectiva forense la práctica de tildar de 'temerarias' las afirmaciones de la Juez de instancia recogidas en el octavo fundamento de su sentencia, por mucho que la representación procesal de la empresa lo adorne y revista con lugares comunes y frases hueras tales como 'lo decimos siempre con el máximo respeto y en términos de defensa' . En efecto, si como en ese fundamento se señala hay 'un posible falseamiento de las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2015 (donde se declaró un importe de la cifra de negocios de solo 24.000 euros y se ha demostrado que sólo lo facturado por el cliente del Grupo Natra fueron más de 300.000 euros) (...)' , poco le queda por añadir a la Sala ante la patente situación que la Juzgadora constató. Además, la base imponible total declarada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2.016 no tiene ninguna incidencia en la suerte de la controversia planteada, a lo que se añade que se trata de documento que carece de cualquier virtualidad probatoria, ya que no se propuso como medio de prueba en el juicio, por lo que no pudo admitirse, sino con ocasión de petición de aclaración de la sentencia efectuada por esta codemandada mediante escrito presentado el 7 de junio de 2.017 (folios 256 a 280 de autos). En suma, el motivo actual también fracasa.
DUODECIMO.- Antes de abordar el examen del siguiente del recurso de la empresa, reseñar que el inicial del de la trabajadora pretende la modificación del hecho probado quinto de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Como consecuencia de comenzar Dª María Luisa a trabajar en la Notaría del Sr. Jose Ramón , las Empresas del grupo NATRA, que hasta ese momento habían trabajado con la Notaría donde había prestado servicios la actora, comenzaron a trabajar con la Notaría de los demandados, facturando por ello esta última la suma de 364.584,02 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2016, sólo por las operaciones realizadas con dicho Grupo. (Facturas aportadas como Diligencia Final por los demandados a requerimiento del Tribunal). La demandante mantenía una relación de amistad con Dª Luz , que desempeñaba en aquel momento la labor de Letrada del Grupo NATRA, produciéndose el cambio de Notaría de las empresas del grupo NATRA a favor de la notaría regentada por el Sr. Jose Ramón como consecuencia de dicha amistad.
(Declaración testifical de Dª Luz en el acto del Juicio)' , ordinal que ataca exclusivamente en lo referente a la facturación girada por la notaría de la que es titular el Sr. Jose Ramón al grupo de empresas Natra en el período de marzo de 2.015 a marzo de 2.016, ambos meses inclusive, que cifra en un total de 579.506,86 euros. Se ampara, al efecto, en el documento que consta a los folios 289 a 292 de las actuaciones. El motivo se desestima.
DECIMO
TERCERO.- Ante todo, porque el documento a que se acoge no es idóneo, ni formal, ni materialmente, para el fin propuesto. Téngase en cuenta que el mismo tampoco se aportó como medio de prueba en el juicio, sino con motivo de que la trabajadora evacuase el traslado que para alegaciones se le confirió en respuesta a la petición de aclaración de sentencia realizada por la empresa Pedro A. Mateos Not, S.L., de modo que no fue objeto de debate, ni contradicción, a presencia judicial, ni, por ende, su autor pudo ratificarlo. Pero es que, además, se trata de la misma prueba documental que la demandante propuso en escrito formulado el 7 de abril del pasado año (folio 32), siéndole denegada en auto datado el día 21 del mismo mes (folios 33 y 34), mas 'dejando a salvo el derecho de la actora a solicitar el modelo fiscal relacionado con operaciones vinculadas entre las empresas' , lo que no consta que hiciera. Por tanto, el motivo se rechaza.
Si de lo que se lamenta esta recurrente es de la denegación de tal prueba documental, el remedio procesal no es el de revisión fáctica que articula, sino que debió acudir a la pertinente censura jurídica en relación con su derecho a valerse de los medios de prueba establecidos legalmente que forma parte del fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que, sin embargo, no hizo.
DECIMO
CUARTO.- Entrando en el examen del motivo sexto del recurso de la empresa, dentro del capítulo ordenado a poner de relieve errores in iudicando , el mismo denuncia la infracción del artículo 26 -sin más precisiones- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, si bien en un auténtico totum revolutum añade 'en relación con toda la prueba documental obrante a los folios 81 al 94 de los autos (recibos de salario de la actora), interpretación errónea del pre-contrato establecido entre la empresa y la trabajadora con fecha 19 de julio de 2014, artículo 268 , 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 1225 del Código Civil . Asimismo, artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 222.1 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30-12-1986 ; 20-02-1990 ; 20-10-2004 ; 24-01-2005 ; 5-12-2005 ; 28-02-2007 y 23-10-1995 y 14-10-1999 , entre otras' . El motivo se desestima.
DECIMO
QUINTO.- En principio, sería bastante para ello reseñar las atinadas razones que llevaron a la iudex a quo a acoger en parte las pretensiones actoras. Previamente, recordar lo que expresan los ordinales primero a quinto de la versión judicial de lo sucedido, la mayoría de los cuales hemos reproducido con anterioridad. Sólo nos resta por hacerlo con el tercero, según el cual: 'El 23.01.2016 D. Jose Ramón remitió a la actora un correo electrónico con el contenido que figura en el documento número 2 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido, interesando destacar del mismo lo siguiente: 'En síntesis podríamos quedar el sueldo fijo neto mensual de 2.600 e, más el 8 por ciento de toda la facturación de la Notaría, descontando sólo el IVA A, garantizándote un mínimo mensual en todo caso de 8.000 e netos, y aparte tus porcentajes del 20% de natra (...)' (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante, e interrogatorio del codemandado D. Jose Ramón en el acto del Juicio reconociendo su autenticidad)' , y el cuarto, que dice: 'En el mes de septiembre de 2015 se confeccionó el documento manuscrito aportado como documento número 8 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido, con diferentes alusiones e importes asociados al concepto '% NATRA'' .
DECIMO
SEXTO.- Con base en tales presupuestos fácticos, que permanecen inalterados, la Juez de instancia argumenta así: '(...) El objeto de la controversia radica en si la demandante tiene o no derecho a percibir el porcentaje de comisión sobre facturación que reclama relacionado con el Grupo NATRA, en atención a la eficacia que haya de concederse al precontrato o acuerdo manuscrito firmado con el Sr. Jose Ramón el 19 de julio de 2014 y aportado como Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora. Ciertamente, dicho documento merece ser calificado como precontrato en la medida en que sienta las bases de un contrato futuro (en este caso el contrato de trabajo que se proyectaba), habiéndose producido la formalización de dicho contrato con fecha 16.03.2015. En contra de lo alegado por los demandados, el contenido de ese precontrato tiene plena eficacia vinculante a los efectos de lo aquí reclamado, y ello por cuanto lo allí acordado, esto es, las características de la relación laboral que se diseñaba con profusión de detalles, se incorporó después en su práctica totalidad al contrato individual de trabajo, coincidiendo en ambos documentos los extremos relacionados con la duración del contrato (de carácter indefinido), la categoría profesional de la actora (Oficial de 1ª de Notaría), el lugar de prestación de servicios (la Notaría que se abriría por el demandado en la Calle Velázquez, número 40 de Madrid), y el salario neto que iba a percibir (en el precontrato se indica una cifra 'aproximada' de 2.600 euros, y la cantidad después se abonó fue de 2.704,14 euros). Todas las características de la relación laboral previstas en el precontrato fueron incorporadas sin variación alguna al contrato ulterior' , a lo que, a renglón seguido, agrega: '(...) Por otra parte, en el precontrato se hizo constar que aparte de la cantidad neta estipulada como salario, las partes convenían 'un porcentaje a favor de Dª María Luisa de un 20% sobre la facturación de los clientes suyos y nuevos que pueda aportar a la Notaría, lo que se ha de conectar con la cláusula QUINTA del contrato individual de trabajo que establece que 'la trabajadora percibirá una retribución total de SEGÚN PACTO INDIVIDUAL euros brutos ANUALES, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE, PAGAS EXTRAORDINARIAS Y DEMÁS DEVENGOS SALARIALES'. El pacto individual aludido no puede ser otro que el precontrato firmado en el mes de julio de 2014, pues no se tiene constancia de ningún otro pacto que las partes hubieran suscrito y al que pudiera remitirse la cláusula arriba transcrita, y además las comisiones pactadas encajan en el concepto 'demás devengos salariales', lo que viene a confirmar que lo previsto en el precontrato se mantuvo en vigor en el momento de la formalización del contrato. Por otra parte la cláusula adquiere pleno sentido si tenemos en cuenta que el Sr. Jose Ramón pretendía comenzar a desarrollar su actividad en Madrid, donde carecía de cualquier ascendente para su negocio y donde Dª María Luisa podía proporcionarle clientes al llevar varios años trabajando como oficial de Notaría en la misma ciudad. Otra muestra de la vigencia del pacto de comisiones es el correo electrónico remitido por el propio D. Jose Ramón a la actora (y reconocido por él) en fecha 23.01.2016, es decir, sólo dos meses antes de su despido. En él se le ofrecen determinadas condiciones económicas para que continúe trabajando en la Notaría, y se le garantiza una retribución neta mínima de 8.000 euros al mes, 'aparte tus porcentajes del 20% de Natr'; en otro momento del mismo correo se reitera que 'El % de natra aparte'' . Realmente, claro, contundente, lógico y acertado.
DECIMOSEPTIMO.- Y a continuación señala: '(...) Por si fuera poco todo lo anterior, el documento manuscrito del cálculo de las retribuciones pagadas 'en A y en B' (de esto último se dará oportuna cuenta a la Administración Tributaria), refleja también el '% de Natra', por lo que queda claro que las comisiones relacionadas con la facturación de dicho cliente, eran tomadas en cuenta por el empleador durante la relación laboral y se consideraban debidas. Por lo expuesto no existe duda de la plena vigencia del pacto de comisiones alcanzado en julio de 2014, y no es obstáculo a tal conclusión la declaración testifical de Dª Rebeca y Dª Rosa afirmando que 'ningún empleado de la Notaría cobra comisiones', pues la claridad arrojada por la documental que se ha valorado desvirtúa suficientemente tales testimonios. (...) En consecuencia la actora tendría derecho a percibir el 20% de la facturación generada por los clientes nuevos que consiguiera para la Notaría o por los clientes que pudiese aportar en atención a su experiencia profesional en Madrid, siendo este segundo supuesto el conformado por el cliente Grupo Natra, ya que según declaró la testigo Dª Luz (anterior Letrada de las empresas del Grupo) en el acto del Juicio, este cliente trabajaba con anterioridad en la Notaría donde prestaba servicios la actora, y comenzó a trabajar con la Notaría del Sr. Jose Ramón al comenzar Dª María Luisa a prestar servicios en ella. Por tanto, atendiendo al importe de la facturación generada por el grupo NATRA durante la vigencia de la relación laboral entre la actora y la Notaría (364.584,02 euros según las facturas aportadas por los demandados como diligencia final, excluido el IVA), a la demandante le corresponde percibir la suma de 72.916,8 euros equivalente al 20% de dicho importe e incrementada con el 10% de interés por mora ex artículo 29.3 del ET ' .
DECIMOCTAVO.- Pese a la precisión de las razones expuestas, la empresa recurrente se limita a hacer gala de la petición de principio que preside toda la línea argumental del motivo, para lo que parte de presupuestos de hecho carentes de apoyo en el relato fáctico de la sentencia de instancia, tratando, así, de sentar conclusión jurídica dispar de la obtenida por la iudex a quo , lo que no es posible admitir. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre continuamente.
DECIMONOVENO.- Ninguna razón avala privar de eficacia al precontrato o promesa de contrato datado el 19 de julio de 2.014 a que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia combatida. Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.005 (recurso nº 141/04), dictada en casación ordinaria: '(...) la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal sobre las exigencias de validez del precontrato, que requiere que 'en él se halle prefigurada ya la relación jurídica' con 'los elementos básicos del contrato' ( sentencias de 30 de diciembre de 1989 , 3 de junio de 1998 y 20 de abril de 2001 , entre otras)' , lo que en este caso sucede sin lugar a dudas. O como dice la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 23 de mayo de 1.988 , recaída también en casación común, según la cual: '(...) este propio Tribunal en sentencias dictadas por la Sala Primera, viene aceptando el que precontrato debe contener los datos esenciales del contrato al que se ordena y las bases necesarias para determinar todos los elementos del futuro pacto y así su incumplimiento no significa que el Juez deba constreñir a la prestación de un consentimiento futuro y que por inejecutable ha de traducirse en la indemnización de daños y perjuicios, sino que basta con llevar a término el consentimiento ya prestado, así las sentencias de 5 de octubre de 1961 , 2 de marzo de 1965 , 2 de febrero de 196 , 21 de octubre de 1974 y 30 de diciembre de 1980 , entre otras varias' , que fue lo que hizo la Juez a quo .
VIGESIMO.- Al hilo de lo anterior, traer ahora a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de 23 de mayo de 2.006 , dictada ésta en función unificadora, conforme a la cual: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )' , defectos hermenéuticos que de ninguna manera concurren en este caso. En resumen: el motivo claudica.
VIGESIMO-
PRIMERO.- Finalmente, el séptimo y último del recurso empresarial no cita como conculcado ningún precepto jurídico, circunscribiéndose a quejarse de la decisión que la Juez a quo motiva en el fundamento octavo de su sentencia. Siendo así, y puesto que nada en concreto se pide, el mismo fracasa y, con él, en su integridad el recurso de la mercantil Pedro A. Mateos Not, S.L., con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
VIGESIMO-
SEGUNDO.- Solamente nos queda por analizar el segundo motivo del recurso de la demandante, en el que menciona como vulnerados los artículos 328 y 329 de la Ley de Ritos Civil. Insiste, en suma, en que la facturación girada por la notaría de la que es titular el Sr. Jose Ramón al grupo de empresas Natra durante el período objeto de reclamación fue superior a la tenida en cuenta por la Juez de instancia.
Rechazado el motivo que le precede, el actual ha de correr suerte adversa, no sin antes señalar que no es admisible que la suma dineraria pretendida en esta sede sea superior a la que luce en el suplico de la demanda rectora de autos, por lo que el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga esta recurrente.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa PEDRO A. MATEOS NOT, S.L.y por DOÑA María Luisa , contra la sentencia dictada en 18 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 200/17, seguidos a instancia de DOÑA María Luisa , contra la empresa PEDRO A. MATEOS NOT, S.L., así como contra DON Jose Ramón y la mercantil BRUSELAS BUSINESS TIME, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, al igual que de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS). Sin costas, en lo que respecta al recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0128-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0128-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
